Sentencia nº 1354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano NAUDY E.A.L., representado judicialmente por los abogados P.F.L.V. y M.Á.S.F. contra la sociedad mercantil CADEL, C.A., OPERADORA TURÍSTICA GUARAGUAO, C.A., SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA, C.A. y los ciudadanos E.A.C.P. y V.L.B., representados judicialmente por los abogados Schlaynker Figueroa, Maiglynker Figueroa y J.A.B.S.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre del año 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la prescripción de la acción opuesta y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró con lugar.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.Á.S.F., ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 19 de noviembre del año 2009, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09 de noviembre del año 2010, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la parte recurrente, que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público, al dejar de valorar las pruebas aportadas y evacuadas por esa representación que demuestran que la acción no está prescrita. De igual forma, señala que infringió los artículos 1, 6, 10, 69, 77, 82, 103, 106, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cercenarle el principio de protección a los trabajadores, el principio de presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, el principio de apreciación de las pruebas, de lo acreditado y probado en autos, la certeza procesal, que no tomó en consideración los documentos públicos derivados de la Inspectoría del Trabajo, ni la negativa de la parte patronal de exhibir documentos relacionados con el trabajador, aun cuando fue reconocida la relación laboral.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa este alto Tribunal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Nueva Esparta estableció:

Esta alzada una vez revisada la acta (sic) pudo observar, que la notificación fue realizada al representante legal de la parte demandada, sin embargo, de acuerdo a la declaración del funcionario de la inspectoría del trabajo, se evidenció que no entregó la notificación al representante legal, sino que se entrevistó con la ciudadana L.M., que se encontraba en la recepción, quien en presencia del funcionario, por vía telefónica se comunicó con el Gerente General, donde manifestó no tener facultar para recibir la providencia administrativa. Dicho funcionario no dejó constancia que la persona en la cual se está entrevistando, era empleada de la parte demandada, la cual no fue debidamente identificada, omitió la identificación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa.

Esta Alzada considera de que de la propia narrativa del funcionario de la inspectoría del trabajo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una providencia administrativa en su contra, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la notificación librada a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificado (sic) la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no consta (sic) su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeña (sic), pudo haberse tratado de cualquiera persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquiera (sic) área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, es el caso de la accionada.

Por esta razón, esta Alzada llega a la conclusión que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-06-2008, no es válida, porque, debido a (sic) que la parte demandada en ningún momento fue notificada de la providencia administrativa publicada por Inspectoría del Trabajo, de fecha 13-04-2005, entonces, en ningún momento fue interrumpida la prescripción de la acción. Por lo tanto, el lapso para cobrar las prestaciones sociales está prescripto (sic), porque, comienza a correr es a partir de fecha 13-04-2005, y no la fecha 21-12-2005, en que intentaron materializar o perfeccionar la notificación.

En efecto, el sentenciador de alzada declaró la prescripción de la acción, basado en el hecho de que la parte demandada no fue notificada de la providencia administrativa, por lo que no pudo interrumpirse la prescripción, comenzando a correr el lapso a partir del 13 de abril del año 2005 y no desde el 21 de diciembre del año 2005, fecha esta en la cual trataron de materializar la notificación.

Ahora bien, de un detallado análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que cursa al folio 128 de la primera pieza del expediente, copia certificada del acta levantada por el funcionario del trabajo en fecha 21 de diciembre del año 2005, en la cual deja constancia que se trasladó a las instalaciones de la empresa Hotel M.P.C., a fin de notificar de la providencia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo recibido por la ciudadana L.M., recepcionista, quien se comunicó telefónicamente con el Gerente General y le informó que no estaba facultado para recibir la referida providencia administrativa, pues la persona facultada es el apoderado de la empresa, lo que a criterio de esta Sala conforma la debida notificación efectuada al patrono, razón por la que resulta evidente a los efectos de la interrupción de la prescripción, computar dicho lapso desde la fecha antes señalada, 21 de diciembre del año 2005, y no desde la fecha de la referida providencia administrativa, es decir, 13 de abril del año 2005.

En tal sentido, y a los fines de computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho lapso de un año debe comenzar a contarse desde la fecha de notificación al patrono de la providencia administrativa, esto es, 21 de diciembre del año 2005, hasta el 21 de diciembre del año 2006, y siendo que el libelo de demanda fue presentado en fecha 26 de octubre del año 2006 y la parte demandada fue notificada el 13 de noviembre del mismo año, resulta evidente que la parte actora logró el efecto deseado, como era interrumpir el lapso de prescripción.

En razón a lo antes expuesto, resulta procedente el presente recurso de control de legalidad, por haber infringido el sentenciador de la recurrida los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, una vez constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, se ANULA el fallo recurrido y pasa excepcionalmente esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 1° de diciembre del año 2003, comenzó a prestar servicio de manera exclusiva, a tiempo completo, en forma regular y permanente para el patrono demandado, en el cargo de Cajero-Recepcionista, siendo despedido injustificadamente en fecha 20 de junio del año 2004, por lo prestó servicios durante 5 meses y 19 días, devengando un salario mensual de Bs. 296.524,80, diario normal de Bs. 13.188,30 y diario integral de Bs. 13.949,14. Que el patrono le adeuda los conceptos de cesta ticket, vacaciones fraccionadas y utilidades. Que su jornada de trabajo era de lunes a lunes con un horario de 3:00 pm a 11:00 pm, para luego entrar el día siguiente de 11:00 pm a 7:00 am, con un día libre rotativo.

Señala de igual forma, que decidió solicitar la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada con lugar, sin embargo, la orden de reenganche y pago de salarios caídos no fue acatada por la parte patronal, por lo que decide acudir a este procedimiento en búsqueda del cobro de sus prestaciones sociales adeudadas, salarios caídos y otros beneficios laborales.

Por otra parte, alega que el patrono incumplió con la participación, inscripción, cotizaciones y su enteramiento en el Seguro Social, durante el tiempo que duró laborando para el patrono, y nunca le proporcionó carnet del seguro social; tampoco fue informado de cuenta alguna en el sistema de política habitacional e ignora la contribución del INCE, incumpliendo de esa forma con sus deberes parafiscales, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: la suma de Bs. 189.859,63; Intereses de Antigüedad: el monto de Bs. 4.704,21; Indemnizaciones por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 139.491,40; Salarios Caídos: la suma de Bs. 9.161.391,60; Cesta Ticket: el monto de Bs. 859.950,00; Vacaciones Fraccionadas años 2003-2004: la cantidad de Bs. 125.948,25; Utilidad Legal Fraccionada año 2003: la suma de Bs. 98.518,79; Utilidad Legal Fraccionada año 2004: el monto de Bs. 73.768,88; Utilidad Fraccionada año 2004: la cantidad de Bs. 516.382,13; para un total de Bs. 11.379.251,99, más los intereses de mora por Bs. 3.102.268,57, lo que genera un total a demandar de Bs. 14.481.520,56, con la correspondiente corrección o indexación monetaria.

Por su parte, la demandada admitió que ciertamente contrató los servicios del hoy demandante, en fecha 1° de diciembre del año 2003, bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya duración era de seis meses, el cual culminó en fecha 20 de junio del año 2004, devengando un salario mínimo. De igual forma, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: que el demandante laborara horario nocturno, puesto que era diurno; que le adeudara por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 189.859,63, pues le adeuda solo 15 días calculados a salario mínimo. Que le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 858.950,00, por cuanto ese concepto no se encuentra establecido en normativa legal alguna. Que le adeude por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.161.391,60, ya que la providencia administrativa se encuentra recurrida y no está firme.

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio del año 2008, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y con lugar la demanda.

Contra esa decisión de instancia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre del año 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, revocando de esa forma el fallo apelado.

La parte actora ejerció el recurso de control de la legalidad contra la sentencia antes mencionada dictada por el Juzgado Superior, el cual fue admitido en fecha 19 de noviembre del año 2009, y habiendo la Sala pronunciado su decisión en la audiencia oral celebrada el 09 de noviembre del año 2010, pasa a reproducir la misma conforme lo consagra el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

Detallados como quedaron los hechos y defensas alegados por ambas partes, la Sala observa que en el presente juicio, la controversia quedó delimitada en determinar en primer lugar, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y luego de ser declarada improcedente si fuere el caso, la procedencia o no del pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta tickets y salarios caídos, puesto que la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. No constituye un medio de prueba, sino una solicitud a la que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no hay nada que valorar.

Promovió las siguientes documentales:

Recibos de Pagos Salariales, marcados con los números 1 y 2 -folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente-, se evidencia el sueldo para la primera quincena del 1° al 15 de abril del año 2004, de Bs. 198.300,00 y el de la segunda quincena entre el 16 al 30 de abril del mismo año, por Bs. 171.736,00. Al no ser impugnadas, ni desconocidas en su oportunidad, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estado de cuenta individual del IVSS del trabajador, marcado “C2” -folio 80 de la primera pieza del expediente-. Esta documental fue impugnada por la parte demandada. De igual forma, fue promovida prueba de informe a dicho Instituto, cuya respuesta cursa al folio 312 de la primera pieza del expediente, por lo que al coincidir con la presente documental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada de providencia administrativa de fecha 13 de abril del año 2005, marcado “N” -folios 81 y 82 de la primera pieza-. Al tratarse de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. De su contenido se desprende que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como el pago de sus salarios caídos y la debida orden de notificación de dicha providencia, por lo que se le otorga el valor de cosa juzgada administrativa.

Copia certificada del expediente administrativo Nro. 047-04-01-00760, marcado “M” -folios 83 al 92 de la primera pieza del expediente-, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem.

Extracto de sentencia Nro. 301 del 15 de abril del año 2004, de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -folio 93 de la primera pieza del expediente-. A esta documental se le otorga valor probatorio de manera referencial, por cuanto el Juez conoce el derecho.

Artículo de prensa publicado en la Sección de Opinión del periódico regional El S. deM., marcado “40”, folio 94 de la primera pieza del expediente. Esta documental fue impugnada en su oportunidad por la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Carnet de Trabajo, marcado “Z”, folio 95 de la primera pieza del expediente, al haber quedado admitida la relación de trabajo, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Copia de diligencia recibida en fecha 21 de diciembre del año 2005 por el Jefe de Sala de la Inspectoría, mediante la cual el trabajador solicitó la notificación y ejecución de la parte patronal, marcada “D” -folio 96 de la primera pieza del expediente-. De igual forma, al no aportar nada a los hechos controvertidos, no se le otorga valor probatorio.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

Recibos de pagos salariales hechos al trabajador; recibos de pagos de vacaciones; recibos de pagos o abonos o depósitos de intereses firmados por el trabajador; y originales de recibos de pago de utilidades; nóminas de trabajadores, de los ejercicios fiscales y de cada mes de los años 2003 y 2004, debidamente participadas a la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), C.N. deV. (CONAVI) o el órgano que hizo sus funciones, con su debido certificado de inspección; comprobantes de inscripción o participación, cuentas bancarias abiertas por política habitacional (PH), las solvencias en lo respecta al trabajador en los siguientes órganos parafiscales: IVSS, INCE y CONAVI o el órgano que hizo sus funciones; los informes de utilidades presentados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, correspondientes a los años 2003 y 2004; los libros de asistencia correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de diciembre del año 2003 (fecha de ingreso) al 20 de junio del año 2004 (fecha de egreso) debidamente firmados por el trabajador; las nóminas de los empleados de los períodos comprendidos entre el 1° de diciembre del año 2003 al 20 de junio del año 2004, ambas fechas inclusive, debidamente firmados por el trabajador; los balances, estados financieros, balances de ganancias y pérdidas de los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004, debidamente inscritos en el Registro Mercantil respectivo; originales o copias de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales del grupo de empresas demandadas en los años 2003 y 2004 y la participación del despido.

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada no realizó la exhibición de los prenombrados instrumentos, señalando que fueron mal promovidos al no presentar copias. En este sentido, es necesario verificar lo consagrado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: (…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…). En consonancia con lo antes expuesto, debía la parte demandada exhibir las documentales solicitadas y al no hacerlo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de dichas documentales.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando información relacionada con la empresa Operadora Turística Guaraguao, C.A., cuya respuesta cursa en el expediente a los folios 206 al 229, contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando información relacionada con la empresa SERVICIOS INTEGRALES Y MANTENIMIENTO SIMA, C.A., cuya respuesta consta a los folios 230 al 253, contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitando información relacionada a CADEL, C.A.. Consta respuesta a los folios 254 al 281, contentiva de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa. De dichas resultas se evidencia que los ciudadanos E.A.C. y Victoria de la Barra son Vicepresidentes de las empresas demandadas, y a las mismas se le otorga valor probatorio.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Regional en Porlamar y a la sede Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, con respecto a la información solicitada a este último, el Tribunal de Juicio consideró no necesarias las resultas del mismo, por ser la misma información solicitada en la sede de Porlamar, cuya respuesta consta al folio 312 de la primera pieza del expediente, en la cual informan que tienen registros de las empresas por número patronal y no por orden alfabético y en cuanto a la información del trabajador, que el mismo se encuentra en estatus ACTIVO, con fecha de ingreso 20-07-2004 en la empresa Operadora Lake Plaza, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

Al Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), cuya respuesta consta al folio 332 de la primera pieza del expediente, señalando que no posee información acerca de las cotizaciones de la empresa demandada al hoy actor, por cuanto dicho organismo no realiza la revisión de nóminas, sino que revisa los depósitos que en forma general efectúa cada patrono y los estados de cuenta que emite la Institución, pero que de la revisión de los archivos de la Gerencia de Fiscalización encontraron que dichas empresas no están registradas en la base de datos, por lo que no se ha detectado deuda con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Se le otorga valor probatorio.

Al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con sede en Porlamar, cuya respuesta cursa al folio 283 de la primera pieza, de donde se desprende que la parte demandada no ha dado cumplimiento a los deberes parafiscales con el INCE ni con otras instituciones como el IVSS y el CONAVI. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un organismo de la Administración Pública.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya respuesta cursa a los folios 183 al 201 de la primera pieza del expediente. Se le otorga pleno valor probatorio, al haber sido promovida para demostrar la existencia de un grupo económico y de las documentales se observa que el ciudadano E.A.C.P. es el representante de las empresas demandadas.

A la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cuya respuesta cursa a los folios 50 al 65 de la segunda pieza del expediente, por tratarse del expediente administrativo, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. No constituye un medio de prueba sino una solicitud a la que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no hay nada que valorar.

Promovió las siguientes documentales:

Marcada con la letra B, copia certificada de la providencia administrativa de fecha 13 de abril del año 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente. Al tratarse de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Esta documental fue de igual forma presentada por la parte actora, por lo que se le otorga el valor de cosa juzgada administrativa.

Marcado “R”, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, cursante a los folios 131 al 134 de la primera pieza del expediente. A dicho escrito no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no consta decisión de suspensión de efectos que se hubiere producido en el procedimiento de nulidad.

Declaración de parte:

Conforme a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio efectuó una pregunta a cada una de las partes: A la actora, ¿cuál fue efectivamente el tiempo de servicio? A lo cual respondió que era de 6 meses y 10 días aproximadamente. A la demandada, ¿cuándo se dieron por notificados de la providencia administrativa? A lo que contestó que no recordaba. A estas declaraciones se les otorga el valor probatorio que de ellas se desprende.

Analizadas las pruebas antes referidas, debe esta Sala en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de la prescripción de la acción. En tal sentido, se da por reproducido lo establecido en el capítulo anterior relativo al recurso de control de legalidad para resolverla imrocedente, puesto que como allí se indicó, quedó demostrado a los autos, la interrupción del lapso de prescripción alegado, mediante la notificación efectuada a la parte patronal de la providencia administrativa. Así se resuelve.

Ahora bien, y conforme a la doctrina dictada por esta Sala, en el caso que nos ocupa, la parte demandada tiene la carga de desvirtuar lo reclamado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto reconoció la existencia de la prestación personal del servicio que mantuvo el trabajador con las empresas Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y los ciudadanos E.A.C.P. y Victoria de la Barra, siendo el principal obligado para con el trabajador reclamante del pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones que mantuvo con la misma, reconociendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de diciembre del año 2003 y como fecha de culminación de misma el 20 de junio del año 2004, con un tiempo efectivo de servicio de seis (6) meses y diecinueve (19) días.

De las pruebas aportadas por el trabajador, cursantes a los folios 51 al 65 de la primera pieza del expediente, contentivas de copias certificadas del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, quedó plenamente demostrado que la parte actora fue despedido injustificadamente. En efecto, de dicho procedimiento se desprende que el despido se produjo sin justa causa, por encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2806 de fecha 15 de enero del año 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857. La empresa reconoció que el trabajador prestaba servicios para ella; hecho éste no controvertido en el procedimiento administrativo, y en fecha 13 de abril del año 2005 mediante providencia administrativa, se declaró con lugar el procedimiento, siendo que la demandada no cumplió con la referida providencia que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

La parte demandada en la contestación a la demanda, reconoció la relación laboral desde el 01 de diciembre del año 2003 al 20 de junio del año 2004, por lo que conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, debiendo probar los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el actor, así como el salario devengado.

Por otra parte, se observa que la accionada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, negó que la terminación de la relación laboral fuera por despido injustificado, toda vez que la misma surgió a raíz de la culminación del contrato suscrito por ambas partes, lo cual no logró desvirtuar, quedando demostrado en el proceso que la culminación se debió al despido injustificado, en virtud del procedimiento intentado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

En atención a lo alegado por las partes y del análisis de las pruebas aportadas en la oportunidad correspondiente, resulta evidente que la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar sus alegatos, teniéndose como ciertos los mismos, aunado al hecho de que tampoco probó elementos que le favorecieran, por cuanto no promovió, ni evacuó prueba alguna que demostrara que la relación laboral culminó por despido justificado como lo invocó, por lo que debe esta Sala declarar la procedencia de los conceptos reclamados.

Ahora bien, a los fines de establecer la procedencia de los montos que correspondan por los conceptos que se reclaman, debe la Sala dejar establecido en primer lugar en cuanto al salario base de cálculo, que el mismo fue alegado por la parte actora en su libelo de demanda y contradicho por la parte demandada, sin embargo, el demandante no indicó el salario de cada uno de los meses laborados, por lo que es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el salario básico, normal e integral que corresponda por cada mes de servicio prestado por el actor, y en tal sentido, la empresa deberá suministrar al experto que sea designado, los libros contables llevados por ella.

Así las cosas, debe la Sala declarar la procedencia de los siguientes conceptos, sobre la base de seis (6) meses y diecinueve (19) días de servicio (siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de diciembre del año 2003 y la fecha de culminación el 20 de junio del año 2004):

Prestación de Antigüedad: conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días de salario, desde el mes de enero hasta el mes de junio del 2004, tomando como base el salario diario integral.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 11 días de salario, tomando como base el salario diario normal.

Utilidades año 2003: conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1,25 días de salario, tomando como base el salario diario normal.

Utilidades Fraccionadas: conforme lo estipula el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 6,25 días de salario, tomando en cuenta el salario diario normal.

Indemnización por despido injustificado: prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, tomando en cuenta el salario diario integral.

Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con la norma antes mencionada (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde 30 días de salario, tomando de igual forma el salario diario integral.

Cesta Tickets: conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio durante el tiempo que duró la relación laboral y por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo, consagrados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose los días feriados y los domingos, por lo que le corresponde 26 días por cada mes laborado, para un total de 156 días. Se acuerda el pago en bolívares de este beneficio por cuanto no fue satisfecho por la parte demandada en su debido momento, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, de fecha 28 de abril del año 2006.

Salarios Caídos: le corresponde al actor el pago de este concepto desde la fecha de notificación a la demandada del procedimiento administrativo, es decir, 06 de agosto del año 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda, 26 de octubre del año 2006, debiendo incluirse los aumentos salariales que hubieren sido decretados por el ejecutivo Nacional si fuere el caso y excluirse de dicho lapso, la prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor o inacción del demandante. Dicho cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar mediante un único experto que será designado a tal efecto, tomando en cuenta para su cálculo el salario diario básico.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la demanda. Así se resuelve.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se declara.

De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de junio del año 2004 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena su pago de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, en fecha 21 de septiembre del año 2009 y se resuelve 2) CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Naudy E.A.L. contra las sociedades mercantiles Cadel, C.A., Operadora Turística Guaraguao, C.A., Servicios Integrales y Mantenimiento Sima, C.A. y los ciudadanos E.A.C.P. y V.L.B..

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Mgistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. AA60-S-2009-001299

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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