Decisión nº PJ0642009-000113 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, treinta (30) de junio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2009-000374.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano D.V., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECANICAS, C.A. (CONSTRENAMECA), en v.d.R.d.H., interpuesto por la parte recurrente Abogada en ejercicio Y.S. de Toledo, en contra del auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró lo siguiente:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Y.S. de Toledo, Abogada en Ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada (CONSTRENAMECA), en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2009, proferida por éste Juzgado, mediante la cual se declara la suficiencia de la subsanación de la sustitución de poder realizada por el apoderado actor en fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso lo cual hace en los términos siguientes:

(…)

Dicho extremo, en criterio de quien decide no se cumple en el caso de autos, habida consideración de que el fallo interlocutorio dictado mediante el cual se declara la suficiencia de la sustitución del poder en cuestión no causa agravio alguno a las partes, toda vez que ni pone fin al procedimiento, ni impide su continuación y mucho menos genera indefensión ni al demandante ni a las demandadas, siendo que estas últimas podrán y deberán concurrir a la instalación de la audiencia preliminar en igualdad de condiciones que la parte actora, pudiendo ejercer todos sus recursos y defensas ofreciendo y, en su oportunidad procesal, evacuando todos los medios probatorios que a bien tengan hacer valer. Es por todas estas razones que se declara INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.

(Sic).

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17 de junio de 2009, suscribe diligencia la abogado en ejercicio Y.S. de Toledo en los siguientes términos “…el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se negó a oír recurso de Apelación que fuera interpuesto por esta defensa en fecha cinco de junio de 2009, en contra de sentencia interlocutoria de fecha 2 de Junio de 2009, y siendo este el tercer día hábil siguiente de la referida negación, y estando dentro del lapso legal para la interposición del RECURSO DE HECHO previsto en la parte in fine del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto, en este acto RECURRO DE HECHO de la negativa a ser oído el recurso de apelación antes indicado…” (Sic).

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.

Este recurso es definido por el catedrático H.C. como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte del Juzgador de Primera Instancia es por que considera que el fallo interlocutorio dictado mediante el cual se declara la suficiencia de la sustitución del poder en cuestión no causa agravio alguno a las partes, toda vez que ni pone fin al procedimiento, ni impide su continuación y mucho menos genera indefensión ni al demandante ni a las demandadas.

En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar. La regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ejusdem. De tal manera, que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. Por su parte, los asuntos de mera sustanciación no son sentencias interlocutorias porque no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y por tanto son inapelables al no producir gravamen alguno.

Así pues, se indica que la decisión dictada por el Tribunal A quo, resulta a todas luces una sentencia interlocutoria, definida por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso como por ejemplo: Las cuestiones previas, admisión o negativas de pruebas, la tacha incidental o resoluciones de mandatos conferidos, etc.

Para el autor A.R.R., las sentencias interlocutorias las divide en: “1.- Interlocutorias con fuerza de definitivas: son aquellas que ponen fin al juicio, tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la Ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del CPC); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en un solo efecto si es declarada sin lugar; 2. Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella…”. (Negritas del Tribunal).

A titulo meramente ilustrativo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007, versa:

“En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,), establece:

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.)…

(Sic).

Igualmente, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:

“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic).

No obstante, considera este Superior Tribunal, que las sentencias interlocutorias son recurribles toda vez causen, a cualquiera de las partes, un gravamen irreparable, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.

En tal sentido, los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de hecho, no existe decisión alguna, el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso. Asi se decide.

Concluyendo esta Juzgadora, que la sentencia interlocutoria es de mero trámite, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, sólo la facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada en Ejercicio Y.S. de Toledo parte codemandada en la presente causa. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha 02 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:34 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009-000113.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000374

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