Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 13 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2010-000363

PARTE ACTORA: NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., venezolana y cubano, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.642.696 y E-82.198.037, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M.B., G.A.T.F., G.P.R., J.M.V.B. y L.V.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.70.766, 73.040, 72.782, 112.113 y 36.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 57, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.: ZDENKO SELIGO UHL, J.R.G. GAGO, BELKYS G.M., A.L.C.L. y J.G.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.15.292, 27398, 53.973, 104.355 y 53.974, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios.

I

ANTECEDENTES

En fecha siete (7) de julio de 2010, los abogados en ejercicio Y.M.B. y J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.766 y 112.137, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., venezolana y cubano, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 12.642.696 y E-82.198.037, presentó demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A.

Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

El dieciséis (16) de julio de 2010, el abogado en ejercicio J.M.V., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó que se librara boleta de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se ordena remitir por oficio al Juzgado de los Municipios Brion y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisión para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio A.L.C.L., inscrita en el inpreabogado Nº 104.355, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., presentó escrito dando contestación a la demanda.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., presentó escrito de promoción de pruebas.

El doce (12) de enero de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovida por la parte actora.

En diligencia de fecha veinte (20) de enero de 2011, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fijara la oportunidad para la designación de expertos.

En auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, este Tribunal fija una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en un lapso de dos (2) días de despacho.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, se fijo el día once (11) de marzo de 2011 para la presentación de la experticia.

El diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de marzo del año en curso, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, el Juez Temporal Á.C., se avocó al conocimiento de la causa.

El día diecisiete (17) de marzo de 2011, por motivo del avocamiento del juez temporal, se dejó transcurrir el lapso correspondiente, y se fijó nueva fecha para la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de promoción de pruebas establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio A.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2011, este Tribunal oye la apelación en el efecto devolutivo, y ordenó que se remitiera al Tribunal Superior Marítimo con Competencia y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, este Tribunal fijó para el día veintiocho (28) de abril del año en curso, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

El veintiocho (28) de abril de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.

El veintiocho (28) de abril de 2011, la abogada en ejercicio Y.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, este Tribunal declaró inadmisible por extemporánea el escrito de reforma de demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2011.

Por auto de fecha tres (3) de mayo de 2011, este Tribunal fijó los términos de la controversia, y fijó el lapso probatorio establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, la abogada en ejercicio Y.M.B., actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, este Tribunal fijó para el día catorce (14) de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, se recibió las resultas de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la cual fue declarada CON LUGAR, y repuso la causa al estado de la admisión de las pruebas señaladas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, este Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de no corresponder a las señaladas en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha veinte (20) de julio de 2011, este Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de julio del año en curso, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, este Tribunal defirió para el día veintisiete (27) de julio del año en curso, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

El veintisiete (27) de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha primero (1) de agosto de 2011, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha ocho (8) de agosto de 2011, la abogada en ejercicio Y.M.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

El dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judiciales de la parte actora, solicitó una prórroga al lapso de evacuación de las pruebas, acordado en auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011.

En auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, este Tribunal acordó la prorroga solicitada, los cuales se computarían a partir del vencimiento del lapso de evacuación, ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011.

En diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, el ciudadano H.V., experto en el juicio, actuando en nombre propio y como intermediario de los Capitanes G.P. y E.D., identificados en autos, presentó diligencia indicando el día, la hora y el lugar, para la realización de la experticia ordenada.

El cuatro (4) de octubre de 2011, el Capitán H.V., en su carácter de experto en el juicio, consignó escrito de informe.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Y.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.766, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., consignó voucher bancario, contentivo de depósito de diferencia, que fue realizado a los expertos técnicos en la cuenta de este Tribunal.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.137, en su carácter de apoderado actor, solicitó una prorroga al lapso de evacuación de las pruebas admitidas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, este Tribunal acordó una prorroga de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas, los cuales se computarían a partir del vencimiento de la prórroga acordada en auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

El veinticinco (25) de octubre de 2011, se recibió comisión Nº 10-3218, contentivo a la practica de la citación de la demanda, sin cumplir.

En auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó una audiencia conciliatoria para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2011, a las 10:30 de la mañana.

Mediante acta de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, asistieron las partes del juicio, quienes se comprometieron a llegar un acuerdo, a través del medio alternativo, a fin de resolver la controversia.

En fecha primero (1) de diciembre de 2011, se recibió oficio Nº INEA/RNV/Nº 0428/2011, acompañado de copia certificada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

En diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio A.C., apoderada judicial de la parte demandada ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A., solicitó el abocamiento del juez a loa causa.

El siete (7) de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó respetuosamente el abocamiento del Juez a la causa.

En fecha ocho (8) de febrero de 2011, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha nueve (9) de febrero de 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

El once (11) de abril de 2012, este Tribunal ordenó librar nuevas boletas de notificación, a fin de que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría la audiencia oral.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral o definitiva para el día cuatro (4) de julio de 2012.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda la parte actora alegó lo siguiente que:

La ciudadana NAYARI ZERPA DE LÓPEZ, es propietaria del buque denominado “ARKANGEL”, con Matrícula AGSI-D-11012, de las siguientes características tipo: buque a velas; eslora 13,46 metros; manga 4,16 metros; puntal 1,37 metros; marca Lancer; modelo Lancer 44, año 1982, TRB – 33,94 UAB; TRN – 8,48 UAN; Motores: 02 Motores Diesel, PERKINS, Potencia 200 HP c/u, Posición Internos, Modelos ST6-354M Serial Casco LYP4407M82G, todo según se evidencia del título de propiedad inscrito por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas, el 18 de marzo de 2008, bajo en Nº 44, Tomo 1, Folio 150 al 152.

La identificada embarcación propiedad de nuestra representada se encontraba varada en seco dentro de las instalaciones de ASTILLERO DE HIGUEROTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 57, Tomo 13-A-Sgdo, en fecha 16 de febrero de 1977, en el área de carenado y reparaciones, para efectuar mantenimiento general a la embarcación, razón por la cual se le había solicitado al mencionado Astillero bajar el Mástil de la Vela Mayor de la unidad de nuestra patrocinada, para proceder a realizar los trabajos correspondientes de reparación y mantenimiento, procediendo en consecuencia el Astillero a ejecutar dicha solicitud y designando un espacio para tal fin, luego que el Mástil de la Vela Mayor, estuvo listo el día 28 de febrero de 2009, quedo en el lugar asignado por el Astillero a la espera de que fuese instalado en la embarcación “ARKANGEL”. No obstante, el día 1 de marzo de 2009, en horas del mediodía aproximadamente unos de los operadores del Astillero se encontraba maniobrando dentro de las instalaciones del mismo un montacargas del Astillero TRAVELIFT, con el fin de varar un yate de 62 pies, cuando estaba retrocediendo tropezó el Mástil de la Vela Mayor de mi patrocinada pisándolo con el caucho la base del mismo.

Ahora bien, al momento de que el operador se percató de la ocurrencia del hecho procedió a maniobrar para quitar el montacargas de la base del Mástil de la Vela Mayor, lo que generó que dicha pieza se levantara y cayera al piso de forma violenta, resultando seriamente dañada dicha parte, causándole severos daños no sólo a ésta, sino a otros accesorios de la embarcación, a tal punto que ha quedado inservible para el objeto que fue construido el mencionado Mástil.

Luego, ocurrido el hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se solicitó la constitución de la Junta de Investigación del Accidente, y al efecto se comisionó a solicitud del Astillero al Capitán de Altura L.E. PAGUA, Inspector Naval, acreditado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (credencial Nº INA-0030) a objeto de que rindiera el informe respectivo. Asimismo, el referido Astillero solicitó a la empresa ABSG Consulting de Venezuela, C.A., realizara la inspección de daños al Mástil de la Vela Mayor de la embarcación de nuestra patrocinada el cual fue rendido bajo el Nº PROP 086 VEN 11 2009.

Queda claro que entre nuestra representada y el motovelero “ARKANGEL” existe una clara relación en los términos expuestos, por ser dicho motovelero parte de su propiedad y su vez un medio que le permitía realizar labores de esparcimiento y disfrute con sus seres queridos, necesidad que se ha visto mermada por los daños que le han sido ocasionados por el referido Astillero, los cuales se han traducido en la imposibilidad para nuestra representada de hacer uso, goce y disfrute de la embarcación por un período superior a dieciséis (16) meses.

En cuanto a las piezas y sus respectivos costos (incluyendo transporte para traerlas hasta Venezuela y gastos aduanales), se encentran ampliamente identificadas en el anexo que acompañamos marcado “E”, que evidencia que el costo aproximado de reposición de los daños materiales es de USD. 35.000,00, que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de Bs. 150.500,00, en virtud de la tasa oficial vigente de 4,3 Bolívares de Venezuela por cada Dólar Americano, este monto se calcula sobre la base de la adquisición de un nuevo Mástil de la Vela Mayor con sus respectivos accesorios, transporte hacia Venezuela, gastos aduanales para su nacionalización, y transporte terrestre hasta su lugar final, toda vez que resultó seriamente dañada dicha parte, a tal punto que ha quedado inservible para el objeto que fue construido, mas aún si consideramos que el elemento principal y objeto de la embarcación es el mástil, ya que los posibles entes reparadores contactados en el país, no están en la condición de certificar la reparación a realizar, condición esta que es ineludible dado los riesgos de la navegación y los esfuerzos a los que estará sometido este elemento.

Nuestra representada, adicionalmente al daño material sufrido por la imposibilidad de utilizar su embarcación desde el día 1 de marzo de 2009, fecha del incidente hasta la fecha en que en definitiva le sea indemnizado su valor con base a un análisis ponderado de los usos y costumbres en la frecuencia de utilización de una embarcación de recreo, en una frecuencia de uso de todos los fines de semana y días feriados, vacaciones, entre otros. Es obligación del ASTILLERO DE HIGUEROTE C.A., indemnizar a mi representada en consecuencia de la pérdida de uso de la embarcación entre el momento en que la misma se produjo y en la oportunidad en que se realice la indemnización definitiva

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III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con la contestación de la demanda, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE HIGUEROTE, C.A. argumentó que:

(…)

Admito como cierto que en fecha 01 de marzo de 2009, trabajadores de mi representada, cuando se encontraban maniobrando dentro de las instalaciones de mi representada un montacargas, con el fin de varar un yate de 62 pies, al retroceder el montacargas tropezó con el mástil de la vela mayor de la embarcación denominada “ARKANGEL”, con matricula AGSI-D-11012, plenamente identificado en el escrito libelar, pisando la base del mismo.

Admito como cierto que al momento en el cual el operador (trabajador de mi representada) se percató de la ocurrencia del hecho de haber pisado el montacargas la base el mástil de la vela mayor, anteriormente referido, procedió a maniobrar para quitar el montacargas de la base del mástil de la vela mayor y este se levantó para finalmente caer al piso.

Admito como cierto que el mástil de la vela mayor resulto dañado como consecuencia de haber sido pisado y posteriormente haber caído al piso, ocasionándole los daños indicados en el informe presentado por el perito o inspector naval designado por la Capitanía de Puertos, el ciudadano capitán de altura L.P..

Admito como cierto que mi representada debe indemnizar los daños materiales (emergentes) sufridos por la embarcación ARKANGEL que son consecuencia directa e inmediata del haber resultado pisado el Mástil de la vela Mayor De dicho motovelero, por uno de los montacargas operado por uno de los trabajadores de mi representada, así como de los elementos o aditamentos que se encontraban incorporados a dicho Mástil para el momento de la ocurrencia del accidente, en el cual resultó dañado dicho Mástil

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Asimismo, rebatió al señalar:

Contradigo en forma total la presente demanda, tanto en los hechos en que se funda, como en el derecho que se invoca como aplicable al caso, por ser incorrecto y manifiestamente improcedente, salvo aquellos hechos que hemos admitido en esta contestación.

Solicito que esta contradicción general de los hechos libelados se le otorgue su connatural efecto procesal de arrojar la carga de la prueba de todos los hechos de la pretensión sobre los actores.

(…)

Es necesario señalar que tal y como ha quedado reconocido en el propio texto del escrito libelar el Mástil de la Vela Mayor del Motovelero Arcángel así como los accesorios incorporados a dicho Mástil no e.N., sino usados, tanto es así que en el escrito libelar se reconoce que dicho mástil se encontraba desincorporado de la embarcación para su mantenimiento y reparación. Siendo ello así, no pueden pretender los actores que dicho daños le sea resarcido en equivalente, mediante el establecimiento del valor de un Mástil de la Vela Mayor nuevo y de los accesorios de dicho Mástil nuevos, pues para mi representada libertarse de la obligación de reparar dicho daños no se encuentra obligada a dar una de la mejor calidad ni puede dar una de la peor calidad.

(…)

De allí que para el establecimiento del valor a los fines del resarcimiento de los daños sufridos por el Mástil de la Vela Mayor como por los accesorios incorporados al mismo, deba necesaria e inexorablemente, establecerse el valor del Mástil y los accesorios USADOS que este tenia incorporado, pues de lo contrario no sería justo el resarcimiento o indemnización que se pretende

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IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., presentaron lo siguiente:

  1. - Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de la Guaira, Estado Vargas, en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 44, tomo 1, folios 150 al 152, marcado “B”.

  2. - Original de licencia de navegación, marcado “B 1”.

  3. - Copia certificada del expediente que reposa en la Capitanía de Puerto de Carenero, marcado “C”.

  4. - Copia certificada del acta de reunión del mes de abril de 2010, efectuada en el C.d.M.B.d.B., Municipio Brión, Estado Bolivariano de Miranda, marcado “D”.

  5. - Copia simple de email, marcado “E”.

  6. - Copia certificada del documento estatutario de la sociedad mercantil Astillero de Higuerote, C.A., marcado “F”.

Asimismo, con el escrito de promoción de pruebas, de fecha diez (10) de octubre de 2011, la abogada en ejercicio Y.M., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., identificados enjutos, ratificó todas y cada unas de las documentales marcadas “B”, “B1”, “C”, “D” y “F” acompañadas con el libelo de demanda, la prueba de posiciones juradas, la prueba testimonial, la prueba de informes y la prueba de experticia, las cuales fueron admitidas en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011.

De igual manera, fueron evacuadas las pruebas de informes dirigidas a: Carenero Yacht Club, la cual se recibió comunicación sin número, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, y del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, se recibió respuesta en fecha primero (1) de diciembre de 2011.

OJO FALTÓ LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE INFORME DE COMODORO CARENERO YACHT CLUB

Con el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil ASTILERO DE HIGUEROTE, C.A., a través de su apoderada judicial A.L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.355, presentó original de documento poder.

V

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día de hoy ocho (8) de abril de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia preliminar, siendo las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte demandante, los abogados en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.533 y 41.148, respectivamente, actuando en representación de MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA y por la parte demandada, SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, los abogados en ejercicio E.C. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.216 y 97.935. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Asimismo, el ciudadano Juez indicó que con el escrito de contestación no se indicaron hechos controvertidos. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.216, quien señaló que convenía en los hechos indicados por el Juez, en los siguientes puntos: SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y DECIMO SEGUNDO. No conviniendo en los puntos siguientes: PRIMERO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO TERCERO, DECIMO CUARTO, DECIMO QUINTO, DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO y VIGESIMO. De igual forma, admitió las siguientes pruebas: 1) Copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro marítimo, de fecha 07 de enero de 2008, No. 86190096, marcado “1”; 2) Copia simple del cuadro de recibo de la póliza de seguro marítimo, de fecha 01 de noviembre de 2007, No. 86190096, conjuntamente con la factura de pago de la prima, marcado “2”; 3) Copia simple de la Cláusula de Carga del Instituto (A), marcado “3”; 4) Copia simple de las condiciones generales de la Póliza de Seguros de Transporte Marítimo, marcado “4”; 5) Copia de la factura de compra de las máquinas, marcado “5”; 6) Copia simple del Conocimiento de Embarque (Bill Of Lading) Nro. 07SSZ10016LGA., marcado “6”; 7) Copia simple del certificado de inspección No. 115477, marcado “7”; 8) Copia simple de la participación del siniestro, marcado “8”; 9) Original del rechazo del siniestro, de fecha 19 de septiembre de 2008, marcado “9”; 10) Copia simple de la carta dirigida a la empresa Seguros Guayana, C.A., donde se exigió respuesta sobre el siniestro denunciado, marcado “10”; 11) Copia simple del contrato de préstamo hecho por FONCREI a MANSICA, el cual contiene la hipoteca convencional, marcado “13”; y 12) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de C.A. Seguros Guayana, celebrada el 19 de marzo de 2008, marcado “16”. Asimismo, no admitió las siguientes pruebas: 1) Copia simple de la carta de fecha 30 de enero de 2008, dirigida por ELEO Agentes Aduanales, C.A., a la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., manifestándole sobre los daños que presentó una de las máquinas, marcado “11”; 2) Copia simple de la carta dirigida a TRANSWORLD 2000 C.A., de fecha 31 de marzo de 2008, exigiendo respuesta sobre el reclamo que hiciera el Agente Aduanal ELEO AGENTES ADUANALES, C.A., marcado “12”; 3) Original de comunicación emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar a la sociedad mercantil MATERIALES SINTENTICOS VENEZOLANOS, C.A., marcado “14”; y 4) Original de la propuesta de pago del préstamo por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 589.015.015,00), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar, marcado “15”. De igual manera, se le dio la palabra al abogado en ejercicio D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.148, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien admitió las siguientes documentales: 1) Copia simple del Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos, elaborado por la ajustadora SCHADEN, C.A, marcado “B”; y 2) Copia simple del Certificado de Inspección No. 115477, emanado de la firma de peritos J.R. Martínez., marcado “C”. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijaría los términos de la controversia.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día cuatro (4) de julio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo la 9:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte actora, asistieron los ciudadanos NAYARI ZERPA DE LOPEZ y C.L.E., titulares de las cédulas de identidad NROS. 12.642.696 y 82.198.037, respectivamente, quienes están representados por los abogados en ejercicios Y.M. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.766 y 72.782, respectivamente, y por la parte demandada, asistió J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.974. Asimismo, comparecieron los ciudadanos L.E.P., O.A.M.U. y L.A.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.972.509, 9.098.172 y 8.578.460, respectivamente, en su carácter de testigos. El Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil e indicó: “En el día de hoy como esta establecido en autos, tiene lugar la audiencia oral, cada una de las partes tendrá cinco (5) minutos para hacer su breve exposición, las pruebas constan en el expediente de manera tal que serán evaluadas en la definitiva por este Tribunal, no se permite la lectura de escritos como dice la norma adjetiva”. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio G.P., actuando en representación de la parte actora, quien realizó sus argumentos y consignó comunicación dirigida por la empresa ABSG Consulting de Venezuela, C.A. a este Juzgado. Luego, tomó la palabra el abogado en ejercicio J.G., abogado en ejercicio de la parte demanda, quien realizó sus alegatos. Posteriormente, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dio lectura a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a los testigos y sus declaraciones. Inmediatamente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos arriba mencionados. A continuación, el Juez señaló: “Me retirare por treinta (30) minutos para realizar la motiva y el dispositivo del fallo y luego de dictarse, dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia, se consignará en el expediente el cuerpo completo de la sentencia, luego de terminada la audiencia y dictado la motiva y el dispositivo del fallo, deben firmar el acta de manera tal que no podrán marcharse del Tribunal hasta que esa acta este elaborada”. Se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de 1 hora 45 minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Por intermedio del presente procedimiento Nayarí Zerpa de López y C.L.E., plenamente identificados, demandan a la sociedad Astillero de Higuerote C.A, plenamente identificada, para que le pague la cantidad correspondiente del daño sufrido por el motovelero Arcángel. Daño suficientemente descrito en el libelo de la demanda, estableciendo como valor, el costo de adquisición de un nuevo mástil con todas sus piezas, transporte hacia Venezuela y gastos aduanales para su nacionalización. Igualmente demanda la indexación o corrección monetaria en relación a los daños materiales causados al motovelero Arcángel, calculados desde la fecha en que ocurrieron los daños señalados hasta la oportunidad en que quede firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente asunto. También demanda la cantidad de Bs. 963.200,00, por concepto de daños causados derivados de la perdida de uso del motovelero Arcángel y que, a todo evento, lo que así se determine por una experticia complementaria del fallo. Finalmente demandan las costas que genere el presente proceso y señalando que en base a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estima la actora la demanda en la cantidad de Bs. 1.600.000,00.

En su contestación, la parte demandada admitió el hecho fundamental que su representada debe indemnizar a la parte actora por los daños materiales (emergentes) sufridos por la embarcación Arcángel; Que son consecuencia directa e inmediata del haber resultado pisado el Mástil de la Vela Mayor de dicho motovelero y admitió que por la acción de uno de su dependientes operando un montacargas ocurrió el accidente dañando el mástil y los elementos o aditamentos que se encontraban incorporados a dicho mástil.

Alega la demandada en su favor lo establecido en el artículo 1294 del Código Civil y señala que resulta improcedente el resarcimiento de los daños en los términos pretendidos.

Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a a.t.l.p., de la siguiente manera:

Evacuadas las testimoniales de los ciudadanos L.E.P., cédula de identidad V-1.972.509, O.A.M.U., Cédula de identidad V-9.098.172 y L.A.C.G., cédula de identidad V-8.578.460, el Tribunal observa, en primer lugar, que el testigo traído en la oportunidad del debate oral y que fue admitido salvo su apreciación o no en la definitiva no es efectivamente la persona quien suscribió el documento y, fue promovido, en su condición de gerente de la Empresa Contratada para realizar la Inspección. Así las cosas, fue consignado un instrumento privado en esta oportunidad que se trata de una autorización para declarar. Tal y como están planteadas las cosas no puede apreciarse la declaración de este ciudadano por cuanto su legitimidad para representar a la empresa ABSG Consulting de Venezuela, C.A no fue demostrada fehacientemente en el presente juicio y así se declara. Adicionalmente podemos establecer que los testigos en su conjunto declararon sobre informes periciales que constan como se verá mas adelante, en copia certificada de un expediente administrativo, informes que fueron realizados previa designación de la Capitanía de Puerto del estado Bolivariano de Miranda, por lo que no puede asemejarse esta prueba a los documentos privados emanados de terceros que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se estiman inoficiosas para lo que fueron promovidas y así se declara. -

En cuanto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda marcadas de la B a la F, entre las que se encuentran los informes reseñados el Tribunal procede, de seguida a analizarlas de la siguiente manera:

Las marcadas “B, B1, C y D” se aprecia que las mismas se trata de documentos debidamente Registrados, Públicos Administrativos y Copias certificadas de Actas de Reuniones que no fueron impugnadas por la parte demandada y, antes bien, los hechos en ellas vertidos han sido aceptados por la demandada en el presente juicio por lo que el valor probatorio ha quedado ya asignado en esos términos y así se declara.-

En cuanto a la documental marcada “E”, el tribunal la desecha por tratarse de una impresión de carácter privado sin valor probatorio alguno y así se declara.-

En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, este Tribunal advierte que se trata de un acta societaria que tiene el valor probatorio que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la correcta existencia jurídica de la parte y quienes las representan legalmente, Así se declara.-

En cuanto a la prueba de informes promovida y admitida, se recibió contestación mediante la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2011, donde el Gerente general Carenero Yacht Club deja constancia de los particulares que le fueron solicitados; Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio por cuanto lo respondido se ajusta al objeto de la prueba solicitada, en virtud que lo contestado responde a hechos que pueden ser respondidos por esta vía y previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

En cuanto a la repuesta dada por la ciudadana E.D., Comodoro que ejerce en Carenero Yacht Club A.C. el tribunal la desecha ya que dentro de las funciones del Comodoro no está la de certificar la propiedad de las embarcaciones ni de calificar el tipo de vida que llevan los socios del Club para el cual se le autorizó a ejercer como tal. En este sentido se determina que las funciones de su cargo se limitan a la inspección y buen orden de las embarcaciones y más ninguna otra función y así se declara.-

En cuanto a la experticia realizada con ocasión de determinar o establecer el valor que tendría colocar la embarcación en el estado en que se encontraba antes de la ocurrencia del daño referida al costo de adquisición del Mástil de la Vela Mayor, sus accesorios, los costos de reparación de la embarcación, así como de la mano de obra, y que adicionalmente determina el costo de utilización de ese tipo de embarcación durante el periodo que la parte actora no la tuvo o no la ha tenido a su disposición a consecuencia del daño causado observa este Tribunal que la experticia fue solicitada, admitida y evacuada conforme a derecho, la juramentación de los expertos constan a los folios 2, 3 y 16 de la segunda pieza del cuaderno principal y, la misma no fue impugnada u objetada en ninguna forma ni tampoco los expertos que la realizaron por lo que procederá a analizar mas adelante su contenido.

Ahora bien, existe una queja de la parte demandada en cuanto a la estimación realizada por la parte actora en su libelo de demanda por lo que impugnó y rechazó por exagerada la estimación de la demanda. Este Tribunal aprecia que ciertamente el modo de estimación de la demandada que aquí se hizo basándose en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil debe ser inapreciado ya que en un asunto como el que nos ocupa no puede lanzarse, sin fundamentación alguna como estimación del valor de la demanda, una cifra cualquiera. Ciertamente esta no coincide lo solicitado o reclamado por la reposición del mástil mas lo demandado por la perdida del uso de la embarcación; De tal manera que tiene razón el demandado en sus alegatos contra esta estimación desde el punto de vista procesal pero no, en este caso, por su fundamento de exagerada sino, más bien, por imprecisa e ilegítima ya que no se encuentra fundamento en tal estimación y así se declara.-

La parte actora reclamó el pago de la reposición del mástil que sufrió el daño y lo estimó en treinta y cinco mil dólares de los estados unidos de América (US$ 35.000,00) y demandó de igual forma que se le pagara una indemnización por la “perdida de uso” de la embarcación ARKANGEL ya que la parte actora la utilizaba efectivamente con frecuencia semanal para el disfrute propio. Es evidente que al haber la parte demandada aceptado la responsabilidad del hecho dañoso, lo que quiere decir que el hecho ya está fijado en el presente procedimiento de manera fehaciente, esta debe extenderse a toda la periferia que rodea el hecho en si, aún mas no habiendo culpa del hecho que pueda, en este caso, asignársele a la parte actora. La petición de que se le indemnice por la perdida del uso de la embarcación es precisamente uno de los elementos periféricos del hecho dañoso. En este caso se estimó la cantidad reclamada por la pérdida de uso en el libelo de demanda en la cantidad de novecientos sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs.963.200,00) y, se solicitó, que la misma finalmente se determinara por una experticia complementaria del fallo.

Esa estimación la desecha el Tribunal por las mismas razones que desechó la estimación general de la demanda y el monto que finalmente resulte como indemnización para este reclamo deberá ser el arrojado por la experticia complementaria del fallo que se acordará mas adelante.

Ahora bien, como ya vimos, se practicó una experticia que realizada en la en la etapa de evacuación de pruebas del presente procedimiento. No hubo objeción alguna de esa experticia; en ninguna forma se le impugnó desde su nacimiento; no se le objetó en modo alguno su admisión ni su práctica ni sus resultados, se le dejó sobrevenir ad libitum, sin ningún desmentido ni resistencia. Sin embargo, este Tribunal no puede acoger los criterios allí determinados por cuanto se deshacen contra lo solicitado en el libelo de la demanda, al establecer en esta etapa procesal valores y cantidades indeterminadas para el futuro y esto ocurre así por esta prueba resultó impertinente para demostrar lo que se buscaba con ella en esta etapa del proceso ya que resulta imposible determinar, en este momento, la cantidad definitiva de la indemnización y así se decide.-

Ahora bien, quedó demostrado por la prueba de informes y en consecuencia fijado el hecho en el proceso en relación a la frecuencia con que la parte actora usaba la embarcación y, no tratándose de lucro cesante ni de daño moral el concepto de la indemnización solicitada este tribunal debe estimar procedente la reclamación que por sobre este particular se hizo en la demanda como de igual forma, el pago de la reposición del Mástil de la Vela Principal de la embarcación ARKANGEL y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

Este Tribunal advierte que el valor de los daños materiales quedó fijado en la cantidad de treinta y cinco mil dólares de los Estados unidos de América (US$ 35.000) lo que a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América arroja la cantidad de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.150.500,00)

Ahora bien, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente el pedimento de la corrección monetaria de esta cantidad. Así se declara.-

Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la experticia complementaria del fallo solicitada para la estimación de la cantidad por concepto de la perdida de uso sufrida en relación con el daño producido a la embarcación ARKANGEL hasta que se produzca la indemnización definitiva este Tribunal considera procedente dicha solicitud dado que, como se dijo, la experticia practicada dentro del proceso se desechó por indeterminada y no alcanza hasta la fecha de indemnización o pago de las misma. Y así se declara.-

Al respecto, para la realización de la experticia complementaria del fallo, se tomará en cuenta el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo en la presente causa, la cual se fijará sobre la base del costo de alquiler de una embarcación sustituta de idénticas características del motovelero ARKANGEL, por los fines de semana y días feriados tomando como base del calculo para la fijación del flete o arrendamiento diario y semanal de dicha embarcación, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada Nayarí Zerpa de López y C.L.E. en contra de la sociedad mercantil Astillero de Higuerote C.A.

En consecuencia, se condena a la parte demandada Astillero de Higuerote C.A a pagarle a la parte Actora a pagarle a la Nayarí Zerpa de López y C.L.E., plenamente identificados:

PRIMERO

La cantidad de treinta y cinco mil dólares de los estados unidos de América (US$35.000,00) al cambio oficial, que a la presente fecha equivalen a ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.150.500,00) por concepto de reposición del Mástil de la Vela Principal.

SEGUNDO

Se ordena calcular la indexación o corrección monetaria de la cantidad establecida en el Punto Primero de este Dispositivo, tal y como fue acordado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo para determinar la indemnización por la perdida del uso de la embarcación para que se integre dicha cantidad al monto de la condena que por este fallo se establece.

Por haber sido parcialmente declarada con lugar no hay especial condenatoria en costas en el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 11:20 de la mañana.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 11:25 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

MDAA/lfd/yo.-

Expediente Nº. 2010-000363

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