Decisión nº 4616 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de marzo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar decisión de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por la Fiscalía XII del Ministerio Público en Guasdualito, estado Apure, representada por el Fiscal Auxiliar Abg. R.G.G.D., en contra de los imputados ciudadanos S.Z.L.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.812.459, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 06 de Octubre de1950, de profesión u oficio comerciante, natural de Líbano Tolima, República de Colombia, residenciado en Barrio Alfonso López, calle 24 Nº 9-91, Saravena, Arauca, República de Colombia y PÁEZ MATEUS EDILIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 68.245.558, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1970, de profesión u oficio comerciante, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, residenciada en el Barrio Alfonso López, calle 24 Nº 9-91, Saravena, Arauca, República de Colombia, todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena; a tal efecto observa:

PRIMERO

En la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarle a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso, solicitó el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Abg. R.G.G.D., quién manifestó, que una vez revisada la causa visto los oficios Nº 5327 y 5328, de fecha 22-07-2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario donde informan que los imputados E.P.M. y L.A.S.Z. no se ha presentado ante dicha unidad, desconociéndose los motivos de las inasistencias de la mismos, es por lo que solicita se decrete en contra de la imputada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar que los imputados son autores del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que los imputados no ha dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en su oportunidad, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 04 de diciembre de 2007. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, solicitó se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a sus defendidos y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra de los imputados E.P.M. y L.A.S.Z., Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 31 de Marzo de 2008, se celebró audiencia preliminar donde se admitió acusación en contra de los imputados por el delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos para considerar que los imputados son los presuntos autores de ese hecho delictivo valorando el acta de investigación Nº 279, de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo El Remolino, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia: Que el día 01 de diciembre de 2007, se presentó un vehículo, procedente de Guacas con destino a Guasdualito Municipio Páez del estado Apure, donde viajaban dos pasajeros que al solicitarle sus documentos de identidad, se identificó una ciudadana con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº885526, y una cédula de ciudadanía a nombre de E.P.M., y el otro ciudadano se identificó con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización signado con el número 314993, y una cédula de ciudadanía a nombre de L.A.S.Z., frente a esta situación los funcionarios actuantes procedieron a realizar una llamada a la oficina de Identificación y Extranjería, ubicada en la Pedrera, estado Táchira, a fin de verificar los documentos anteriormente descritos, informando el funcionario de guardia que los referidos documentos anteriormente descritos, signados con el Nº 885526 le registra al ciudadano Lastre R.J.D. y el Nº 314993 le registra al ciudadano Ovejero V.E., por lo que se presumió que se estaba en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que procedieron a detener a los mencionados ciudadanos; por lo que se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observa: que en la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de 2008, se acordó a favor de los ciudadanos imputados E.P.M. y L.A.S.Z., la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, propuesta por la defensa y la imputada, en la que se le impuso un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario una (01) vez al mes, en el sitio que indique el Delegado de Prueba. 2.- No portar armas de fuego ni blancas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de abril de 2008, se libró oficio Nº 1079-08, dirigido a la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a fin de informar el beneficio acordado a los imputados de autos. En fecha 10 de marzo de 2010, se recibe oficio Nº 2035, de fecha 13 de mayo de 2008, a través del cual informan que le fue designada al imputado S.Z.L.A., como delegada de prueba a la T.S.U. D.M.; así mismo se recibe oficio Nº 2036, de fecha 13 de mayo de 2008, a través del cual informan que le fue designada a la imputada Páez Mateus Edilia, como delegada de prueba a la T.S.U. D.M.; el 07 de Agosto de 2008, se reciben por ante este Tribunal oficios signados con los números 2993 y 2994, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, a través del cual informan que los ciudadanos imputados no se han presentado ante la referida unidad, inserto de los folios 122 y 123. Al folio 152, corre inserto oficio signado con el número 2807, de fecha 05 de mayo de 2009, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, informando que la imputada E.P.M., no se presentó ante esa unidad. Al folio 153, consta oficio signado con el número 2808, de fecha 05 de mayo de 2009, procedente de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, estado Táchira, informando que el imputado L.A.S.Z., no se presentó ante esa unidad, es por lo antes señalado que considera el Tribunal que los imputados no han dado, ni darán cumplimiento a los actos del proceso, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir sus responsabilidades de acuerdo al delito por el cual se les acusó, por lo que están acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados E.P.M. y L.A.S.Z., solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 04 de Diciembre de 2007.

TERCERO

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los ciudadanos S.Z.L.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.812.459, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 06 de Octubre de1950, de profesión u oficio comerciante, natural de Líbano Tolima, República de Colombia, residenciado en Barrio Alfonso López, calle 24 Nº 9-91, Saravena, Arauca, República de Colombia y PÁEZ MATEUS EDILIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 68.245.558, de estado civil casada, con fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1970, de profesión u oficio comerciante, natural de Saravena, Arauca, República de Colombia, residenciada en el Barrio Alfonso López, calle 24 Nº 9-91, Saravena, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretadas por este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2007. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E

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