Decisión nº 3295 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE N° 3295

PARTE DEMANDANTE: NEDAL JARMAKANI HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.868.097, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.F.M.Y.. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.53.176 y de este domicilio y A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984,

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “Safi Internacional C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: J.B.C. S. y J.W.C.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170.en su orden.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 30 de Abril del 2009, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.868.097, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado M.F.M.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.632.912, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula N° 53.176, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, donde presentó demanda de Cobro de Bolívares, contra la Sociedad “SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su presidente ciudadano A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.230.384 y con domicilio en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de esta ciudad de San F.d.A..

Expone el accionante: “Que es el caso ciudadana Juez…que la Sociedad SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA Se obligo a pagarme; PRIMERO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “B”, se obligo a pagarme el día siete (07) de Abril del año 2008, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.187.026, 87). SEGUNDO: tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “C” se obligó a pagarme el día diez (10) de abril del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.205.556,oo) TERCERO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “D”, se obligo a pagarme el día diez (10) de Abril del año 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs,f.493.548,87) CUARTO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “E”, se obligo a pagarme el día veintidós (22) de Abril del año 2008, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.126.506,oo) QUINTO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “F”, se obligo a pagarme el día veintiséis (26) de Abril del año 2008, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F.345.210,40). Es decir ciudadana juez, que la Sociedad denominada “SAFI INTERNACIONAL C.A.” antes identificada, tal como se desprende de los documentos privados originales que anexo signados con las letras “B”, “C”, “D”,”E”,”F” los cuales fueron elaborados y firmados de manera personal y directa por el Presidente de la Sociedad “SAFI INTERNACIONAL C.A. ciudadano A.S.”, ya identificado, quien por tal motivo obliga a la misma a cancelarme las cantidades antes indicadas… por todo lo antes expuesto, y con el carácter de acreedor, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la Sociedad denominada “SAFI INTERNACIONAL C.A.” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 25 de Junio del año 2002, anotada bajo al Nro.33, Tomo 24-A con domicilio en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de esta ciudad de San Fernando. Anexos del folio 11 al 68.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2009, fue admitida la demanda. En consecuencia, de acuerdo al artículo 344 de Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado a solicitud de la parte actora decreto el emplazamiento del deudor la Empresa Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A.” en la persona de su Presidente o Vice-Presidente ciudadanos A.S. y M.A.D.S., ante identificados, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su emplazamientos, a dar su contestación a la demanda, ese Tribunal ordenó desglosar los cheques anexos al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad y se ordenó depositarlo en la Caja de Seguridad de ese Tribunal y en su lugar quedaran copias fotostáticas certificadas por secretaria de dichos cheques, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas Boletas de Emplazamiento.

Por diligencia de fecha 28 de Mayo del 2009, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.M.Y.. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicitó la notificación por Cartel, ya que no fué posible la ubicación de los representantes de la demandada, y solicitó que el Cartel de Emplazamiento se publicara mediante diarios que ese Tribunal asigne.

Por auto de fecha 01 de Junio del año 2009, ese Tribunal ordenó agregar al expediente, y por cuanto al pedimento contenido en la misma es Procedente, lo acordó de conformidad, y en consecuencia se ordenó la citación vía Cartel a la demandada EMPRESA MERCANTIL SAFI INTERNACIONAL C.A. en la persona de su Presidente o Vice-Presidente ciudadanos A.S. y M.A.D.S., para que comparezcan ante ese Tribunal en el termino de quince (15) días continuos, el referido cartel será publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2009, del cuaderno de medidas, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.M., donde solicitaron a ese despacho sea dictado el pronunciamiento en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 23 de Septiembre del año 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria en la cual DECLARO: Primero: Se Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Sobre un Lote de Terreno ubicado en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de esta ciudad, Segundo: Se acordó oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., para que estampara la nota marginal de la Medida Preventiva. Se libro oficio N° 733.|

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del año 2009, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.M.Y.., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, donde consignaron un ejemplar del diario VISION APUREÑA de fecha lunes 22 de Junio del 2009, y ULTIMAS NOTICIAS de fecha 19 de Junio del 2009, en los cuales fueron publicados los carteles de citación.

Por auto de fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal de la causa, dejó constancia y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal designó como Defensor Judicial del no compareciente al Abogado L.E.L., titular de la cédula de identidad N° 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162 y de este domicilio, a quien se le acordó librar Boletas de Notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo. Se libro boleta.

Mediante escrito de fecha 02 de Octubre del 2009, comparecieron los ciudadanos A.S. y M.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, recíprocamente conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.230.384 y 9.872.037, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil cuya denominación social es “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, persona jurídica de derecho privado de este domicilio… ante ese Despacho solicitaron se Decrete la Perención de la Instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente Suspensión de las Medidas Preventivas Decretadas.

Por auto de fecha 05 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa visto el escrito presentado por los ciudadanos A.S. y M.A.D.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.W.C.B., de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en la presente causa se observó que ese despacho ordenó la notificación del Abogado L.E.L., en su carácter de Defensor Judicial designado en la presenta causa … En consecuencia ese Tribunal niega dicha solicitud de Perención por las razones antes expuestas, y se tuvo como citada a la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 171 diligencia suscrita por los ciudadanos A.S. y M.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, recíprocamente conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.230.384 y 9.872.037, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil cuya denominación social es “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, debidamente asistidos por el abogado J.W.C.B., mediante el cual apeló de la Decisión de fecha 05 de Octubre del 2009, por la que se les negó la Solicitud de Perención de la Instancia.

Por auto el 16 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho recurso ha sido anunciado en tiempo hábil y la decisión recurrida es accionable y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), Civil, Bienes, Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecuto por oficio Nº 814.

En fecha 03 de Noviembre del año 2009, comparecieron los ciudadanos A.S. y M.A.D.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido por los Abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo a la contestación de la demanda, la cual corre inserta al folio 179 del expediente.

Cursa al folio 180 del expediente, Poder Especial Apud-Acta, conferido por los ciudadanos A.S. y M.A.D.S., antes identificado, a los Abogados J.B.C.S. Y J.W.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 en su orden.

Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 ejusdem.

Cursa al folio 183 del expediente, oficio N° 2.741-2009, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, donde devuelven un legajo de copias certificadas recibidas para su respectiva distribución.

Cursa al folio 188 y vuelto y 189, escrito de Promoción de pruebas, presentados por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Promovió las siguientes pruebas: CAPITULO UNICO. Documentales.

Mediante escrito de fecha 27 Noviembre de 2009, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.M.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Inspección Judicial Capítulo II: Prueba de Informes Capítulo III: Ratificación de los documentos privados signados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” promovidas conjuntamente con el Libelo de la Demanda.

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2009, y vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el lapso de evacuación de pruebas,

En fecha 09 de Diciembre del 2009, la parte demanda presentó sus escritos de informes.

En fecha 26 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR la oposición presentada por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y se ordenó su evacuación. Y admitió en cuanto a derecho las pruebas promovidas, en el CAPITULO I: Inspección Judicial: ese despacho fijo las 9:00am, del décimo día de despacho siguiente a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Agencia Bancaria Bancaribe, Sucursal San F.d.A., CAPITULO II: se acordó oficiar al banco BanCaribe C.A., sucursal San Fernando, en la persona de su Gerente, a los fines de que remitiera a ese Despacho en un lapso no mayor a tres (03) días hábiles…CAPITULO III: relacionada con los documentos mencionados en los escritos, los mismos se encuentran agregados al expediente. En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., apoderados de la parte demandada, por cuanto las pruebas no son manifestantes ilegales ni impertinentes y se admitieron en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el capitulo único, fueron agregadas al expediente.

Por auto de fecha 27 de Enero del 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Agencia Bancaria BanCaribe, Sucursal San F.d.A., lo cual se ejecutó mediante oficio N° 35.

Cursa al folio 211, auto dictado por el Tribunal de la causa, donde se difiere el acto de la Inspección Judicial acordada en fecha 26-01-2010, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 17 de Febrero del año 2010, se ejecutó la Inspección Judicial en la Agencia Bancaria BanCaribe C.A. Agencia San F.d.A., solicitada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante. Anexos del folio 217 al 265.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa; medio procesal del que hicieron uso ambas partes, según aparece a los folios 267 vuelto al 269 de la parte demandante y del 271 al 277, los de la parte demandada respectivamente.

Por auto de fecha 15 de Abril del 2010, abierto el lapso para que las partes hicieran uso de las observaciones a los mismos, medio procesal del que no se hizo uso.

El 12 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo a la caducidad de la acción alegada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado J.C. y J.W.C.B., SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.868.097, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado M.F.M.Y., contra la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL C.A” representada por su presidente ciudadano A.S., TERCERO: Se condenó en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR debidamente asistido por el ciudadano abogado N.A.L., titular de la cedula de identidad N° 2.232.510, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.553, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Julio de 2010.

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 439.

Este Juzgado Superior en fecha 06 de Agosto de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

Cursa al folio 299, Inhibición suscrita por el Juez Dr. J.S.B., para seguir conociendo de la presente causa, por estar comprendido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando así norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. J.A.A., se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2010, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante y le confiere Poder APUD-ACTA, al abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.984, para que lo represente en el presente juicio.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

APELACIÓN INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA PERENCIÓN:

Se acumuló a la presente causa, apelación ejercida por los demandados contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de perención de la instancia.

En las actas procesales se observa que la demanda fué presentada en fecha 23 de abril del año 2009 y admitida el 4 de mayo del mismo año, que el 21 de mayo del 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal A quo consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la Empresa Mercantil Safi Internacional C.A., manifestando que su presidente y vicepresidente A.S. y M.A.D.S. no los pudo localizar, que en fecha 28 de mayo el demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR asistido de abogado, solicitó la citación por cartel la cual fué librada en fecha 01 de junio del año 2099 y consignada el 01 de julio del mismo año, que en fecha 21 de julio del año 2009, solicitó la designación de abogado ad litem y en fecha 02 de octubre los demandados solicitan la perención de instancia, por lo tanto el demandante fué suficientemente diligente para que se citaran a los representantes legales de la empresa demandada, y si bien es cierto, que existe un lapso de más de 30 días entre la designación del defensor judicial y la solicitud de perención, no es imputable al demandante la falta de notificación del mismo, ya que ese supuesto no esta contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara sin lugar la apelación del auto de fecha 05 de octubre del 2009, que negó la perención de instancia. Y así se decide.

El demandante solicita que la sociedad denominada SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA convenga o en su lugar sea condenada al pago de las siguientes cantidades: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 126.506,00) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 345.210,40). Para un total de general de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bsf. 1.357.848,14), más la indexación y las costas del juicio. Y acompañó como instrumento fundamental de la pretensión cheques marcado con la letra B, C, D, E y F del Banco Caribe a la orden del demandante.

Los representantes de la Sociedad Mercantil demandada, asistidos de abogados en la contestación de la demanda opusieron como defensa de fondo la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo a la caducidad de la acción alegada por los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS J.C. Y J.W. CORDOBA BOLÌVAR.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.868.097, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.F.M.Y., contra la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, debidamente constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-06-02, bajo el Nº 33, tomo 24-A, representada por los ciudadanos: Presidente A.S. y Vice- Presidente M.A.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.230.384 y 9.872.037, casados, con social en la Avenida España, entrada al Terminal de Pasajeros “HUMBERTO RODRIGUEZ” de esta ciudad de San F.d.A. y debidamente representados por los abogados en ejercicios JUAN BATISTA CORDOBA SERRANO Y J.W.C.B..

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Los apoderados de la demandada en el escrito de informe señalan lo siguiente:

…La sentencia cuya revisión corresponde a esta alzada, es merecedora de un pronunciamiento judicial confirmatorio, por haber observado el a quo, en su emisión las pautas que para tal fin prevén los artículos 12, 506 y 254 del Código Procedimiento Civil…

…por su parte el accionante, en la oportunidad de la absolución de las posiciones juradas, confesó dos hechos relevantes… tales hechos son:

a.- Que los instrumentos mercantiles sobre los que fundamenta la acción, no fueron presentado el cobro en los respectivos Bancos, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su emisión.

b.- Que dentro de los seis (6) meses siguiente a su emisión los cheques sobre los que se fundamentan la acción no fueron objeto de levantamiento de protesta legal, lo cual resulta plenamente comprobable de las actas procesal, por que en realidad se mandó sin haberlo procesado…

El apoderado del demandante en el escrito de informes señala lo siguiente:

“…basta analizar su contenido (art. 493 ejusdem), para determinal de la manera más sencilla que esa caducidad no le es aplicable ni le beneficia al demandado SAFI INTERNACIONAL C.A., por los siguientes motivos :

El artículo 493 ejusdem, sólo establece dos (2) causas de caducidad, excepcionalmente delimitadas, así:

  1. - PRIMER SUPUESTO.

    El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior (492) y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.

    Ante el mito del protesto, pido al Tribunal que en la sentencia observe lo siguiente:

    No dice este primer supuesto, que el poseedor de un cheque pierde su acción contra el librador, como lo es SAFI INTERNACIONAL C.A., sino que se pierde es contra los endosantes, y es aquí donde se ha pretendido declarar la cantidad a toda costa y en todo momento, por el solo hecho de no presentarlo al cobro o protestarlo, menos aún entre el librador y el poseedor directo, con cláusula no endosable.

    Se repite, esta causal de caducidad no se aplica a SAFI INTERNACIONAL C.A., por los siguientes motivos:

    a.- SAFI INTERNACIONAL, C.A. en los instrumentos anexos “B”, “C”, “D” y “F”, tiene el carácter de librador-deudor como titular de la cuenta corriente.

    b.- SAFI INTERNACIONAL, C.A., en esos cinco (5) instrumentos, no tiene carácter ni la condición de endosante, ya que es librador-deudor.

    c.- SAFI INTERNACIONAL, C.A., por no tener el carácter de endosante en los cinco (5) instrumentos, sino de librador, no tiene cualidad ni legitimidad para oponer la caducidad al poseedor-beneficiario NEDAL JARMAKANI.

    d.- Conforme a este primer supuesto legal, quienes sólo pueden oponer la caducidad son “los endosantes”, jamás el librador, cuando taxativamente se dice que el poseedor:

    …pierde su acción contra los endosantes

    .

    Por lo tanto la única persona con cualidad y legitimidad para oponer la caducidad referida, son los endosantes frente al poseedor del cheque, que en derecho serían los endosantes.

    Es decir, si los poseedores endosatarios, no presentan al cobro o no protestan los cheques en el lapso legal, pierden su acción contra los endosantes, jamás contra el librador.

    En el caso de autos, jamás el librador-obligado puede oponerle caducidad al poseedor-beneficiario, porque simplemente, ningún librador es endosante.

    e.- Con fundamento a este primer supuesto, la única persona que tiene cualidad y legitimidad para oponer la caducidad contra el poseedor de un cheque son los endosantes, por ello se dice “…pierde su acción contra los endosantes”.

    f.- Todo ello se explica, porque simplemente el beneficiario-acreedor NEDAL JARMAKANI, tiene acción directa de cobro de bolívares contra su librador-obligado SAFI INTERNACIONAL, C.A., cuando este no tiene dinero ene. banco para hacer efectivo los cheques, y no siendo endosante el librador no tiene ni la cualidad ni legitimidad para oponer la caducidad por falta de pago o protesto.

    g.- Informo que el beneficiario del cheque, en todo caso tiene acción directa de cobro de bolívares por procedimiento ordinario contra el librador-deudor, quien no extinguió su obligación, por no haber dispuesto dinero en el banco para que su acreedor cobrar las referidas cantidades.

    Por estas circunstancias, es que la ley no le exige protesto al beneficiario directo para demandar a su librador insolvente.

    EN ESTE PRIMER SUPUESTO DEL ARTÍCULO 493 C. COM., LA ACCION QUE TIENE EL POSEEDOR DEL CHEQUE NEDAL JARMAKANI CONTRA EL LIBRADOR SAFI INTERNACIONAL, C.A., SE MANTIENE AUN CUANDO NO SE PRESNTE EL CHEQUE EN EL PERIODO ÚTIL, NI SE LEVANTE EL PROTESTO…”

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    DOCUMENTALES

  2. - Registro Mercantil de la Empresa Safi Internacional Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 33, tomo 24-A de fecha 25 de junio del año 2.002, donde sus únicos socios son los demandados de autos A.S. y M.A.D.S., en vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

  3. - Instrumentos privados (cheques), signados con los Nros. 59649219; 78449223; 03349220; 32749222 y 89949218, del Banco Caribe a favor del ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDER por las cantidades de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 126.506,00) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 345.210,40) respectivamente, y en vista que su autenticidad no fue negada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos dichos instrumentos.

  4. - Documento mediante el cual los ciudadanos A.S. y M.A.D.S. le ceden y traspasan a la compañía SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, varias parcelas de terreno, en vista que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

  5. - Libelo de demanda mediante el cual el Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), demanda por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil Safi Internacional C.A., domiciliada en San F.d.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 25 de junio del 2.002, bajo el N° 33, tomo 24-A, en vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    a.- Inspección Judicial del Banco Caribe C.A., la cual se evacuó por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero del año 2.010, donde se dejó constancia que existe en esa institución inspección judicial, cuenta corriente N° 01140370163700084131 a nombre de SAFI INTERNACIONAL C.A., siendo la firma autorizada A.S., titular de la cédula de identidad N° 20.230.384 y M.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.872.037, además se da constancia de que la notificada hizo entrega de los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 01140370163700084131, desde el mes de febrero del año 2.008 hasta el año 2.009.

    b.- Prueba de Informes, solicitó se oficiara al Banco Caribe C.A., para que informara en forma detallada los siguientes hechos:

  6. - La fecha con indicación del día, mes y año en que fue aperturada la cuenta corriente N° 01140370163700084131, y según oficio N° DAANL-6893/2010 de fecha 02 de febrero del año 2.010, enviada por el Banco Caribe al Juez a quo, fue abierta el 25 de noviembre del año 2.003.

  7. - A quien pertenece la cuenta corriente N° 01140370163700084131, y quienes son las personas autorizadas para obligar a sus titulares, igualmente según oficio N° DAANL-6893/2010 de fecha 02 de febrero del año 2.010, enviada por el Banco Caribe al Juez a quo, pertenece a SAFI INTERNACIONAL C.A.

  8. - Números de chequeras que han sido expedidas a sus titulares y las personas que la han retirado, según oficio N° DAANL-6893/2010 de fecha 02 de febrero del año 2.010, enviada por el Banco Caribe al Juez a quo, remiten reporte detallado de los talonarios de chequeras entregados al cliente desde la apertura de la cuenta hasta la fecha de envío con la cantidad de cheques en cada talonario.

  9. - Número de cheques que el Banco ha cancelado desde el día que se apertura la cuenta por ordenes del titular, según oficio N° DAANL-6893/2010 de fecha 02 de febrero del año 2.010, enviada por el Banco Caribe al Juez a quo, remitió relación de mil setenta (1.070) cheques pagados correspondientes a la cuenta N° 01140370163700084131.

    PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR:

    Posiciones juradas y como prueba escrita e instrumental, el valor probatorio contenido de consulta de movimientos de la cuenta corriente N° 01140370163700084131.

    En relación a las posiciones juradas el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, señala que la contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición de allí se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión y así se declara.

    Se observa que el demandado absorbente NEDAL JARMAKANI HAIDAR no respondió ninguna de las posiciones formuladas por la otra parte, acogiéndose al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, en este sentido corresponde al Tribunal declarar o no la pertinencia de las mismas.

    El artículo 410 del código de Procedimiento Civil establece que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos; en ese sentido tenemos que los representantes de la empresa demandada no rechazaron el fondo de la demanda, oponiendo como defensa la caducidad de la acción, por lo tanto ese es el hecho controvertido, siendo así declarada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia al no versar las posiciones formuladas sobre el hecho controvertido, que es la caducidad, se desechan por impertinente de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMADADA

    Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, invocó el beneficio de los siguientes instrumentos:

  10. - Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “B”, que corren inserto al folio 47 de las actas procesales, consistente en Cheque No. 59649219, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandad, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 187.026,87); CUYO BENEFICIARIO ES EL ACCIONANTE, Y CON FECHA DE COBRO EL 07 DE ABRIL DEL 2.008;

  11. - Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “C”, que corren inserto al folio 48 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 78449223, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandad, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 205.556,00); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008;

  12. - Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “D”, que corren inserto al folio 49 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 03349220, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLAR FUERTE (Bs.F. 493.548,87); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008;

  13. - Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “E”, que corren inserto al folio 50 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 32749222, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, la cantidad CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 126.506,00); cuyo beneficiario es el accionante, con fecha de cobro el 22 de abril del 2.008; y

  14. - Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “F”, que corren inserto al folio 51 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 89949218, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE B.F. (B.s.F. 345.210,40);cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 26 de abril del 2.008.

    Quedó plenamente probado en autos los siguientes hechos:

  15. - Que los demandados A.S. y M.D.S. son los accionistas de SAFI INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 33, tomo 24-A de fecha 25 de junio del año 2.002.

  16. - Que SAFI INTERNACIONAL C.A., es la titular de la cuenta corriente N° 01140370163700084131 con Bancaribe, y que giró contra esa cuenta cheques signados con los Nros. 59649219; 78449223; 03349220; 32749222 y 89949218, del Banco Caribe a favor del ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDER por las cantidades de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 126.506,00) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 345.210,40), de fechas 27/04/2.008, 10/04/2.008, 10/04/2.008, 22/04/2.008 y 26/04/2.008 en ese orden.

  17. - Que los cheques no fueron presentados al librado para el pago correspondiente dentro del lapso de ocho a quince días, ni dentro de los seis mese siguientes a la emisión, así como tampoco, fue levantado el protesto.

    LA CADUCIDAD

    El artículo 492 del Código de Comercio establece que el cheque debe ser presentado al librado en los ocho siguientes días a la emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto, la falta de presentación en los lapsos antes señalados trae como consecuencia que el portador del mismo pierda sus acciones contra los endosantes, además de conformidad con el artículo 452 ejusdem, la negativa de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago), sin embargo este supuesto no aplicable a los casos de autos, ya que los cheques no fueron trasmitido por la figura del endoso.

    De conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio “…son aplicables al cheque las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…las acciones contra el librado y los endosantes…” ahora bien el artículo 431 ejusdem señala “…la letra de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha…”

    …Cabe, aclarar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sentencia del 30 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jimenez, caso Internacional Press, C.A expediente N° 01-937 , expresó:(…) En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

    Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de abril del año 2003, N° 0002;

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

    Conforme al criterio antes señalado, se observa que los cheques mediante los cuales fundamenta la pretensión el demandante, fueron emitidos en fechas 07 de abril del 2.008, 10 de abril del 2.008, 22 de abril del año 2.008 y 26 de abril del 2.008, y los mismos no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la cual operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Octubre del 2009, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, en su condición de parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de julio del año 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de julio del 2.010.

CUARTO

En vista que ambas apelaciones fueron declaradas sin lugar se exonera de costas a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los cinco (05) días del mes Abril del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Exp. Nº 3295

JAA/JA/karly.-

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