Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001658

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 16 de Noviembre de 2010, donde fue investigada la ciudadana R.R.R., Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, número de pasaporte 31.386.208, Lugar de Nacimiento: Buenaventura – Estado Valle del Cauca – Colombia, Fecha de nacimiento: 07-08-1.964, de 46 años, Estado Civil Soltera, Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción 3er grado de Educación Primaria, hijo de F.R. y B.R., Residenciado en el Sector C.R., Barrio San J.O., carrera 3, casa 1-136, color blanca con las rejas verdes, cerca del Comando de la Guardia, Coloncito – Estado Táchira. Teléfono: 0277-5460907. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000., por la presunta comisión de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra Representación Fiscal quien quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de la causa, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1º para la acusada R.R.R. por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo esta representación fiscal acusa a la ciudadana R.R.R. por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, 46 de la Ley Orgánica de Identificación, en relación a la ciudadana R.R.R., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente este Tribunal impuso a la imputada del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar.

La Defensa Pública expone: “Solicito de ser admitida la acusación por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, 46 de la Ley Orgánica de Identificación se le ceda la palabra a una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, a fin de que mi defendida haga uso de una de la medida alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

DE LOS HECHOS

En atención a las actuaciones realizadas y a los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia correspondiente, en criterio de quien decide, se observa que: La presente investigación se inicia con ocasión al Acta de Investigación Penal nº 1956-2009 realizada en fecha 19-11-2009, suscrita por SM/1ra G.R. funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); Registro de Cadena de C.d.E.F. de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, Experticia Nº 9700-076-AT-485 de fecha 03-01-2010, suscrita por experto profesional M.A.B. adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo La Pastora, el día 19-11-2009, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la línea de expresos Global Express, signado con el nº 3020, placas AW 733X, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.890.748, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros R.R.R., Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, y al verificarse los datos por el Sistema Integrado Policial (SIPOL) se determinó que el número de la cédula pertenecen a otro nombre, arrojando la experticia indicada que dicha cédula es falsa en cuanto a soporte y contenido y que dicho número de cédula pertenece a una ciudadana de sexo femenino, con nombre Mazza Silvia Fernanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la investigación desarrollada por la representación fiscal competente desarrollada; la cual de acuerdo al contenido las actuaciones que constan en autos tales hechos fueron orientados entre otros al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; se evidencia que la ciudadana R.R.R., Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, no usurpó identidad alguna por cuanto se desprende de la experticia ya identificada y de los oficios remitidos al tribunal que el ciudadano no mintió respecto de su identidad, a tal efecto este tribunal considera procedente la solicitud fiscal respecto del sobreseimiento con ocasión al delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia este esta juzgadora declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; quedando vigente la investigación por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana R.R.R., Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó

SEGUNDO

Se ordena el desglose de las actuaciones y la apertura de cuaderno separado a los fines de remitir a archivo este último, una vez firme la presente decisión; quedando la causa principal en este tribunal

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese

CUARTO

Notifíquese a la ciudadana R.R.R., Colombiana, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.254.339, la fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 16 de Noviembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 29 de Noviembre de 2010

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001658

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