Decisión nº PJ0582012000037 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-R-2012-001763.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005040.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA RECURRENTE: N.Z.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.668.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.E., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: J.F.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.400.765.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CONTRARECURRENTE: A.E.B.L., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.308.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.Z.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.668, debidamente asistida por M.E., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, en fecha 02 de Febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22/02/2012, este Tribunal Superior Tercero recibió el presente recurso, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, al cual se le dió entrada mediante auto de fecha 01/03/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

El 06/03/2012, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada M.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Z.S.D., plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido, donde señala: “Que la sentencia apelada presenta vicios de incongruencia e inmotivación de acuerdo al contenido del artículo 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 ejusdem y el artículo 450 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo nula la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del mencionado Código.

El día 11/04/2012, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia de la ciudadana M.C.E., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, y su representada ciudadana N.Z.S.D.. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.164.668, y una vez iniciado el debate, la parte compareciente expuso sus alegatos de forma oral y acto seguido finalizada su exposición y transcurrido los sesenta minutos de ley se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS EGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Que es padre del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales fueron procreados con la ciudadana N.Z.S.D.; Que actualmente se encuentra desempleado y trabajando informalmente por su cuenta generando aproximadamente tres mil quinientos bolívares y siendo el caso que la educación de sus hijos asciende a siete mil treinta y cuatro bolívares mensuales; Que aporta a sus hijos la cantidad de dos mil bolívares por concepto de obligación de manutención y que propone seguir aportando la cantidad de dos mil bolívares mensuales con el agregado del Banco Central de Venezuela, como obligación de manutención, discriminado de la siguiente manera:

1- Se comprometió a pagar mensualmente el diferencial que corresponda en la educación de sus hijos, siempre y cuando sean beneficiarios de la beca parcial que le otorga el colegio Francia.

2- Se comprometió a entregar un aporte de dos mil bolívares en los meses de agosto/septiembre de cada año con el agregado anual del Banco Central de Venezuela, para contribuir a la compra de útiles escolares.

3- Se comprometió a entregar dos aportes con el agregado anual del Banco Central de Venezuela para contribuir a los gastos de vestido, calzado común y otros similares, en los meses de junio y diciembre de cada año a razón de quinientos bolívares para cada hijo que sumando la totalidad de los dos aportes ascienden a tres mil bolívares.

DE LOS ALEGATOS EGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada negó, rechazó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora y expuso: Es evidente que no son gastos que se acaban de crear sino que siempre han existido, y siempre ha sido el ciudadano J.F.L.F., el que los ha costeado, demostrando la calidad de vida que han llevado los niños y que el de manera arbitraria pretende desmejorar; Que por lo tanto es ínfima la suma de dinero que propone como obligación de manutención para los tres niños y la casa, a sabiendas que no posee ningún tipo de ingreso; Que es inmoral que siendo la embajada de Francia la que costea el 95% de la educación de los niños, argumenta que no tiene trabajo fijo, aseveración que es cierta, ya que el es su propio jefe, debido a que es dueño de sus propios negocios y que posee acciones en diversas compañías, vehículos costosos, diferentes cuentas bancarias nacionales y extranjeras, tarjetas de créditos, bienes muebles e inmuebles, desmejorando la calidad de vida de los niños.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Cursa al folio 14, 15 y 16 de la primera pieza del presente asunto, copias certificadas del acta de nacimiento del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes E, de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expedidas por la Primera Autoridad Civil del Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 318, de fecha 23/06/1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, signada con el N° 576, de fecha 20/04/2005 y expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, signada con el N° 577, de fecha 20/04/2005 respectivamente, de las cuales se desprende el vínculo de filiación existente entre el ciudadano J.F.L.F. y sus prenombrados hijos, documentos públicos a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documento publico en virtud que fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 17 y 18, copias de los vouchers de depósitos del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta signada con el N° 0104-0018-09-0180087958, perteneciente a la ciudadana N.Z.S.D., distinguidos con los números 0936278 Y 0936275, con los montos 462,93 y 462,93, respectivamente, realizados por el ciudadano J.F.L.F., para soportar las diferencias correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 15 al 28/02/2011 y la primera quincena correspondiente al mes de marzo entre 01 al 15/03/2011, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.

Cursan desde el folio 19 al 23 de la primera pieza del presente asunto, copia de los vouchers de pago realizado por el ciudadano J.F.L.F., al colegio Fundación Colegio Francia, donde se demuestra el pago del porcentaje de las mensualidades, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil.

Cursan desde el folio 40 al 46 de la primera pieza del presente asunto, copias de los vouchers de pago realizado por el ciudadano J.F.L.F., al colegio Fundación Colegio Francia, donde se demuestra el pago del porcentaje de las mensualidades, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; Y así se decide.

Cursa al folio 47, de la primera pieza del presente asunto, copia de un recibo emitido por la ciudadana HAYSA OSIO, el cual este Tribunal desecha por no formar parte del elenco probatorio venezolano ya que no cumple con los elementos formales para ser un documento privado; Y así se decide.

Cursan desde el folio 48 al 53, de la primera pieza, copias del Contrato Laboral a tiempo determinado, emitido por la sociedad mercantil TECNOCLEAN TH 2121, C.A., representada por el ciudadano D.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.201.255, y por la otra parte el ciudadano J.F.L.F., en el cual se demuestra la relación existente entre la empresa y el prenombrado ciudadano, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento privado suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, del cual se evidencia capacidad económica del obligado.

Cursan desde el folio 54 al 60, de la primera pieza, copias del Contrato de Arrendamiento, emitido por la Distribuidora Discolico C.A., representada por el ciudadano D.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.201.255, y por la otra parte el ciudadano J.F.L.F., en el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre la empresa y el prenombrado ciudadano, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento privado no impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, del cual se evidencia capacidad económica del obligado.

Cursan desde el folio 61 al 64, de la primera pieza, estado de cuenta corriente signada con el N° 0104-0002-33-00201554330, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre del ciudadano J.F.L.F., en el cual se demuestra parte de la capacidad económica del prenombrado ciudadano, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento privado suscrito por un ente privado no impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Cursan desde el folio 25 al 28, de la segunda pieza del presente asunto, copias de los vouchers de depósitos del Banco Venezolano de Crédito, de la cuenta signada con el N° 0104-0018-09-0180087958, perteneciente a la ciudadana N.Z.S.D., distinguidos con los números 0936272, 0936273, 0936278, 0936275, 2276998, 2276999 y 2277, con los montos 1.700,oo; 1.000,oo; 462,93; 462,93, 462,93; 1.362,93 y 490,93, respectivamente, realizados por el ciudadano J.F.L.F., para soportar las diferencias correspondientes a las quincenas y pago de colegio, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1383 del Código Civil.

Cursan desde el folio 46 al 74, de la segunda pieza, copias de las actuaciones del expediente N° 2007-1842, llevado por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se demuestra el procedimiento aperturado por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano J.F.L.F., al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, y por tener carácter de documento publico en virtud que fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la capacidad económica del obligado al arrendar un espacio en el cual funcionaba una de sus empresas.

Cursan desde el folio 75 al 90 de la segunda pieza, contrato de Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, del Seguro estar Seguro, donde aparece como titular el ciudadano J.F.L.F., y como beneficiarios el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana N.Z.S.D., con el cual se demuestra la existencia de un Seguro para el grupo familiar, al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento privado no impugnado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose la capacidad económica del obligado.

Cursan desde el folio 91 al 94, de la segunda pieza, copias de impresiones de nota de correo electrónico; al folio 95, de la segunda pieza, copia de comunicación emanada de la empresa Servicios Milenium Caracas 3.000 C.A., dirigida a la Junta Interventora de Seguros Premier C.A., revocando el contrato existente entre ambos; al folio 96, de la segunda pieza, comunicación dirigida a la empresa Tecnoclea TH 2121 C.A., por la ciudadana M.B., donde solicita la totalidad de lo acreditado en su cuenta por concepto de antigüedad; a los folios 97 al 99, de la segunda pieza facturas emitidas por la empresa Servicios Milenium Caracas 3.000 C.A.; a los folios 519 y 520, de la tercera pieza copias de impresiones de nota de correo electrónico, medios probatorios que este Tribunal desecha por ser impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio.

Cursan desde el folio 354 al 358 de la segunda pieza, renovación de contrato de Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, del Seguro estar Seguro, donde aparece como titular el ciudadano J.F.L.F., y como beneficiarios el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana N.Z.S.D., con el cual se demuestra la existencia de un Seguro para el grupo familiar, al que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser documento privado no impugnado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

Cursa al folio 515, de la tercera pieza del presente asunto, copias de los vouchers de depósitos del Banco industrial de Venezuela, de la cuenta signada con el N° 0081100100492746, perteneciente al adolescente y las niñas de autos y como representante aparece la ciudadana N.Z.S.D., distinguidos con los números 1488439 y 67966890, con los montos 3.500,oo cada uno, realizados por el ciudadano J.F.L.F., para soportar las diferencias correspondientes al pago de la obligación de manutención, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 516 al 518 de la tercera pieza, recibos de pagos realizados por el ciudadano J.F.L.F., al colegio Fundación Colegio Francia, donde se demuestra el pago del porcentaje de las mensualidades, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 538 y 539, de la tercera pieza del presente asunto, copias de los vouchers de depósitos del Banco industrial de Venezuela, de la cuenta signada con el N° 0081100100492746, perteneciente al adolescente y las niñas de autos y como representante aparece la ciudadana N.Z.S.D., distinguidos con los números 68442683 y 68442682, con los montos 12.314,oo y 1.783,oo, respectivamente, realizados por el ciudadano J.F.L.F., para soportar las diferencias correspondientes al pago de la obligación de manutención, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 571 y 572, de la tercera pieza del presente asunto, copias de los vouchers de depósitos del Banco industrial de Venezuela, de la cuenta signada con el N° 0081100100492746, perteneciente al adolescente y las niñas de autos y como representante aparece la ciudadana N.Z.S.D., distinguidos con los números 68340999, 68442682, 68341000, 68340945 y 68340946, con los montos 1.866,oo; 1.783,oo; 217,oo; 3.500,oo y 500,oo, respectivamente, realizados por el ciudadano J.F.L.F., para soportar las diferencias correspondientes al pago de la obligación de manutención, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 588 al 590, de la tercera pieza del presente asunto, copias de los vouchers de depósitos del Banco industrial de Venezuela, de la cuenta signada con el N° 0081100100492746, perteneciente al adolescente y las niñas de autos y como representante aparece la ciudadana N.Z.S.D., distinguidos con los números 68390801; 68390802; 68390800; 68392273; 68595129, 68594191 y 68595128, con los montos 500,oo; 2.500,oo; 798,oo; 1.780,oo; 952,oo; 2.000,oo y 3.500,oo, respectivamente, realizados por el ciudadano J.F.L.F., para soportar las diferencias correspondientes al pago de la obligación de manutención, a los que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la contra parte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Cursa al folio 99 de la primera pieza, copia de la factura emitida por el Taller Electro Auto El Rotor; a los folios 100 al 106, de la primera pieza, copias de las facturas emitidas por Inversiones Dayoglis Car C.A.; a los folios 107 115, de la primera pieza, copia del documento de compra y venta de un vehículo sedan, marca chevrolet modelo aveo, emitido por la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; a los folios 117 y 118, de la primera pieza, copias de los vouchers de depósitos del Banco Provincial, de la cuenta signada con el N° 0108-0098-61-0100036104, perteneciente a la ciudadana YOLIMAR R.U.P., distinguidos con los números 000000084 y 000000057, con los montos 140,oo y 100,oo, respectivamente, realizados por la ciudadana N.Z.S.D., por concepto de pago de ventilador; a los folios 119 al 188 de la primera pieza, copias de facturas emitidas por supermercados, farmatodo, CANTV, serdeco, corpoelec, directv, tarjetas telefónicas, recibos personales de pagos por concepto de préstamos; Rielan a los autos, planilla de datos del vehículo clase camioneta modelo grand cherokee, perteneciente a inversiones milenium, planilla de datos del vehículo clase camioneta modelo F-10.4.2Lman, perteneciente a inversiones milenium y planilla de consulta histórica de vehículos, medios probatorios que se desechan por impertinentes.

Cursan desde el folio 189 al 267 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Inversiones Lombiper C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Segundo del Municipio Libertador, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 268 al 276 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Productos Industriales Milenium Prodimil C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 277 al 286 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Productora Nacional de Químicos Industriales Pronaquim C.A.., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 287 al 386 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Inversiones Milenium C.A.., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 387 al 413 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Distribuidora Discolito C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 414 al 421 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Constructora Yankot 201, C.A., debidamente registrada por ante el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 422 al 431 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Inversiones M.C. 2220 C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 432 al 480 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Restaurant de la Orden C.A., debidamente registrado por ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista mayoritario de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 481 al 485 de la primera pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Constructora Maro 203, C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como Presidente de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 156 al 168 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Distribuidora Laorden & Cia C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 169 al 201 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Servicio Milenium Caracas 3000, C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 202 al 213 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Servicios Milenium Latinoamericana 2000, C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 214 al 230 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Inversiones Traiga su Envase C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

Cursan desde el folio 231 al 248 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Promotel Promotora Hotelera, C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada; Cursan desde el folio 249 al 287 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Technologies Unitech Utm C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo del Distrito Capital y estado Miranda, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;Cursan desde el folio 288 al 338 de la segunda pieza, copias del documento constitutivo de la empresa Constructora Maro 203 C.A., debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal de la empresa antes mencionada;

A los documentos públicos antes expuestos, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de la capacidad económica del obligado, por no haber sido impugnados por la contraparte en su debida oportunidad legal y por tener carácter de documento publico en virtud que fue autorizado por un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan a los folios 444 al 447 de la tercera pieza, recibos de pagos emitidos por la Dirección Socio Cultural y deportiva del Colegio Francia, donde se demuestra el pago requerido por dicha institución por concepto de deporte de actividad extracurricular del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de las necesidades del adolescente, por no haber sido impugnado por la contraparte en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan desde el folio 03 al 435 de la tercera pieza, copias de comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante la cual remite información sobre los reportes encontrados en su archivo referente a las empresas Inversiones Lombiper, C.A, Productos Industriales Milenium Prodimil, C.A., Productora Nacional de Químicos Industriales Pronaquim, C.A.; Inversiones Milenium C.A., Distribuidora Discolito, C.A.; Restaurant de la Orden, C.A., Servicios Milenium Caracas 3000, C.A., Inversiones Promotor, C.A., Inversiones el Cachumbambe, Universal Technologies Unitech Utm, C.A., Inversiones M.C. 2220, C.A., Distribuidora Las Orden Cia y C.A. e Inversiones Milenium Latinoamericana, C.A. mediante las cuales se evidencia el pago de impuesto de dichas empresas y cursan desde el folio 460 al 462 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por el banco Exterior y Banco Venezolano de Crédito, mediante las cuales se evidencia la relación bancaria que tiene o han tenido con el ciudadano J.F.L.F.; cursan a los folios 466 y 467 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por el banco Exterior, mediante las cuales se evidencia la relación bancaria que tiene o han tenido con el ciudadano J.F.L.F.; cursa al folio 470 de la tercera pieza, copia de las comunicación emitida por Banesco, mediante las cuales se evidencia la relación bancaria que tiene o han tenido con el ciudadano J.F.L.F. y Cursan a los folios 483 y 484 de la tercera pieza, copia de las comunicaciones emitidas por Banco Venezolano de Crédito, mediante las cuales se evidencia la relación bancaria que tiene o han tenido con el ciudadano J.F.L.F.; Cursan desde el folio 500 al 506 de la tercera pieza, copias de comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante la cual remite información sobre los reportes encontrados en su archivo referente a las empresas Inversiones Lombiper, C.A,; Productos Industriales Milenium Prodimil, C.A.; Productora Nacional de Químicos Industriales Pronaquim, C.A.; Inversiones Milenium C.A.; Distribuidora Discolito, C.A.; Restaurant de la Orden, C.A.; Servicios Milenium Caracas 3000, C.A.; Inversiones Promotor, C.A.; Inversiones el Cachumbambe; Universal Technologies Unitech Utm, C.A.; Inversiones M.C. 2220, C.A.; Distribuidora Las Orden Cia y C.A. Inversiones Milenium Latinoamericana, C.A.; mediante las cuales se evidencia el pago de impuesto de dichas empresas; cursa al folio 542 de la tercera pieza, copia de las comunicación emitida por la Fundación Colegio Francia, mediante las cuales se evidencia que el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, goza de un equivalente al 94% del costo del pago de colegio por concepto de media beca, a los que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad legal y por tener carácter de pruebas de informes, de conformidad con lo establecido con los artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y así se decide.

Cursan desde el folios 552 al 554 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por Bandes y Banco Fondo Común y cursan desde el folios 565 al 566 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por la Alcaldía de Caracas y cursan a los folios 584 y 585 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por Banco Bicentenario y finalmente Cursa al folio 526 de la tercera pieza, copia de la comunicación emitida por Banco Activo y Cursan desde el folios 522 al 524 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por Banco de Exportación y Comercio C.A, Banco Plaza y Banco Sofitasa y Cursan desde el folios 485 al 498 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por banco del Tesoro, Superintendencia de las Instituciones Financieras, Banco Occidental de Descuento, Banco Mercantil, Corp banca y Bancrecer; Cursan desde el folios 471 al 482 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por Banco del Sur, Banco Guayana, Banplus, Citibank, Banco de Comercio Exterior, Bancaribe, 100% Banco y Banco Internacional de Desarrollo y Cursan desde el folio 463 al 465 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por el Banco Provincial, banco Industrial de Venezuela y Helm Bank de Venezuela y a los folios 468 y 469 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por Banacamiga y Banco nacional de Crédito, y cursan desde el folio 448 al 465 de la tercera pieza, copias de las comunicaciones emitidas por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario y Cursa al folio 467 de la tercera pieza, copia de la comunicación emitida por el Banco de Venezuela, las cuales este Tribunal desecha por ser impertinentes, por cuanto nada aportan al presente juicio.

Cursan desde el folio 433 al 449, de la Segunda pieza del presente asunto, Informe Integral, practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 06, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 12 de Agosto de 2011, al grupo familiar, donde se concluye lo siguiente:

En lo referente a la evaluación Socio-Económica del padre: “El señor J.F., refirió obtener un ingreso mensual aproximado de Bs. 5.000,oo, producto de honorarios profesionales en la empresa de su hermano y su trabajo por cuenta propia. Los cuales son suficientes para cubrir sus necesidades primarias y las segundarias con pocas limitaciones. Gastos por servicios mensuales condominio Bs. 350,oo; electricidad Bs. 50,oo; cable Bs. 350,oo; CANTV-internet Bs. 120,oo; alimentación Bs. 1.500,oo. J.F., señaló que el departamento que ocupa la señora N.S., con sus descendientes es propiedad de su hermano y su madre cancela mensualmente la cuota por condominio.

En lo referente a la evaluación Socio-Económica de la madre: El ingreso económico mensual del grupo familiar materno está bajo la responsabilidad de la señora N.S., asciende a un ingreso mensual aproximado de Bs. 3.500,oo, el cual es suficiente para cubrir las necesidades primarias, con dificultades las segundarias. Gastos por servicios mensuales condominio Bs. 800,oo; electricidad Bs. 220,oo; cable Bs. 335,oo; CANTV-internet Bs. 347,oo; alimentación Bs. 4.500,oo; actividades complementarias de las niñas Bs. 240,oo.

En lo referente a la Evaluación Social: “Durante la entrevista los hermanos se observaron atendidos en el aspecto material, educativo, afectivo y social, tarea llevada a cabo por la señora NEIDA (progenitora) desde su nacimiento junto al progenitor, hasta la separación del hogar. Los hermanos cuentan con todas las vacunas y mantiene control médico, principalmente ante el diagnostico médico señalado. El señor J.L., se encuentra preocupado por no mantener contacto con sus progenitores desde hace algunos meses debido a conflictos suscitados con la madre; exteriorizó preocupación ante el riesgo que pudieran tener los niños en la zona donde actualmente trabaja la progenitora; Considera que la misma no cuenta con las condiciones económicas suficientes, ni psicológicas, para cuidar y protegerlos. La señora NEIDA, refirió la necesidad de solicitar una ayuda económica más acorde a las necesidades reales de sus hijos, indicando que el padre cuenta con los recursos necesarios para hacer un aporte mayor que contribuya a brindar mayor protección para el desarrollo físico, espiritual y psicosocial de sus descendientes”.

De la evaluación psicológica del padre, se concluyó como un adulto con evidencia de trastornos psíquicos, para el momento de la evaluación y que impresiona un trastorno delirante paranoide.

De la evaluación psicológica de la madre se concluyó, como una adulta sin evidencia de trastornos psíquicos agudos, para el momento de la evaluación, con rasgos de personalidad dependiente.

De la evaluación del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observó que no se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.

De la evaluación psicológica de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observó, que no se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.

De la evaluación psicológica de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observó que no se encuentran elementos que hagan presuponer vulnerabilidad orgánica cerebral ni patologías.

Del informe integral efectuado por el equipo multidisciplinario, se evidenció del análisis socio-económico, que la madre no tiene ingresos suficientes para la manutención de sus tres menores hijos, los cuales se encuentran bajo su custodia, observándose sin embargo, que los menores se encuentran en buen estado de salud físico y emocional.

A los fines de decidir la presente causa hay que tener en cuenta el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:

…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

Se interpreta de la norma transcrita, que la obligación de suministrar alimentos a sus hijos corresponden tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos inherentes a su desarrollo integral, debiendo asumir las responsabilidades atribuidas a la patria potestad y responsabilidad de crianza y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizarle a todo niño, niña y adolescente un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.

Ahora bien, el caso que nos ocupa trata de una Fijación de Obligación de Manutención, cuya norma la regula en su artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

.

Al hilo de lo señalado ut supra,, conforme a lo dispuesto en los artículos 294 y 295 del Código Civil Venezolano, el Juez que conoce de los asuntos familiares tiene dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención: el primero es la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera y el segundo la capacidad económica del obligado, siendo importante para esta Juzgadora señalar, lo que establecen las normas anteriormente citadas:

Articulo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…

.

Articulo 295. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.

.

Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a dichos supuestos.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos relativos a la necesidad del adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad y las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas de ocho (08) años de edad, , la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por sus cortas edades se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado, en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, necesidades éstas que en ningún caso deben ser probadas por la accionante, ya que constituye un hecho notorio que todos los niños, niñas y adolescentes debido a su edad, se encuentran en una condición especial y requieren el apoyo de ambos progenitores en cuanto al sustento necesario que les permita un sano desarrollo integral, aunado a que también constituye un hecho notorio, el alto costo que implica la manutención de un (01) adolescente y dos (2) niñas de esa edad, lo que obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, que también quedó demostrada en juicio, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimientos, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado a manutención, ciudadano J.F.L.F., aparece como accionista principal en las empresas Inversiones Lombiper, C.A,; Productos Industriales Milenium Prodimil, C.A.; Productora Nacional de Químicos Industriales Pronaquim, C.A.; Inversiones Milenium C.A.; Distribuidora Discolito, C.A.; Restaurant de la Orden, C.A.; Servicios Milenium Caracas 3000, C.A.; Inversiones Promotor, C.A.; Inversiones el Cachumbambe; Universal Technologies Unitech Utm, C.A.; Inversiones M.C. 2220, C.A.; Distribuidora Las Orden Cia y C.A. Inversiones Milenium Latinoamericana, C.A.; pruebas documentales y de informes evacuadas por el Tribunal a quo, las cuales cursan en las actuaciones que integran la presente causa, pruebas, en tal sentido, que considera quien aquí suscribe, demuestran que el prenombrado ciudadano tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre, a atender las necesidades de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, por cuanto el monto establecido en la sentencia del Tribunal a quo se fijó solo tomando en cuenta lo alegado por el obligado en cuanto a que no contaba con un ingreso fijó motivado a su desempleo y que solo realizaba trabajos pequeños por su cuenta sin tomar en consideración las acciones que posee el ciudadano J.F.L.F., aunado a que el obligado no cancela el monto total de la cuota establecida para pago de colegio, en virtud que el adolescente goza de un equivalente al 94% del costo del pago de colegio por concepto de media beca.

De acuerdo a los postulados expuestos, esta juzgadora observa, que no se evidencia de dicho informe, que el padre no cuente con los medios económicos para coadyuvar con la manutención de sus menores hijos, de modo que los medios probatorios arriba valorados, aunados al presente informe integral que se valora plenamente de acuerdo a la libre convicción razonada, llevan a esta juzgadora a la presunción grave, de que prospera en derecho la pretensión de la demandada reconvincente, de que el quantum alimentario fijado por el a quo, no es suficiente para cubrir las necesidades de sus menores hijos y por ende, debe ser modificado por esta alzada, por haberse demostrado plenamente, la capacidad económica del obligado en manutención.

Aunado a lo expuesto observa esta juzgadora, que el lugar de residencia de los niños y adolescentes de marras, es un lugar costoso en donde seguramente los servicios que se requieren son de alto costo, estatus de vida al que están acostumbrados a vivir desde que vivían con su padre, por lo que forzoso es concluir que debe ser ajustada la obligación de manutención de los menores de marras, por requerirlo así las necesidades de los mismos.

En consecuencia, concluye quien aquí suscribe, tomando en consideración las probanzas valoradas ut supra, que debe modificarse las cuotas de la Obligación de Manutención que el progenitor debe suministrar mensualmente a favor de sus hijos el adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las niñas se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se incrementan las bonificaciones especiales, conservando esta alzada el criterio asumido por el a quo en cuanto a que el padre continuará con el pago de la Pólizas Hospitalización Cirugía y Maternidad, del adolescente y las niñas; asimismo continuará cancelando las cuotas mensuales del Colegio donde actualmente estudian el adolescente y las niñas. Así se declara.

II

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana N.Z.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.164.668, contra la sentencia dictada en fecha 24/01/2012, por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pero no por las razones aducidas por la recurrente, si no por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y así se decide.

SEGUNDO

SE MODIFICA, el fallo dictado en fecha 24/01/2012, por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia se fija como quantum de la Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.741,05), mensuales que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 0003-0081-10-0100492746, a nombre de la ciudadana N.Z.S.D.; y así se decide.

TERCERO

SE FIJAN, dos bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre, adicionales al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, cada una por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.741,05); las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada; y así se decide.

CUARTO

SE MANTIENE, lo dispuesto en el fallo dictado en fecha 24/01/2012, por el Tribunal a quo, en cuanto al pago de la Pólizas Hospitalización Cirugía y Maternidad, del adolescente y las niñas; y así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

Abg. YUSMERY ANGULO

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO

YM/YA/piñate.-

AP51-R-2012-0001763

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