Decisión nº 69-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

EXP. Nº 0129-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2002, anotada bajo el N° 33, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.R.R. y B.C.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.170 y 34.590, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: N.J.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.751.725, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y ROSANNY C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.495.196, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación del n.N.O..

APODERADO JUDICIAL: A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.101.

MOTIVO: Indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 12 de mayo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha primero de marzo de 2011 y auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Suplente), que negó la solicitud de perención de instancia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, reponiendo la causa al estado de dar contestación a la demanda en juicio de Indemnizaciones derivadas de accidente laboral, incoado por las ciudadanas N.J.F.C. y ROSANNY C.V.C., la última nombrada en representación del n.N.O..

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, consta que la recurrente presentó escrito de formalización del recurso, se celebró el debate oral y concluido éste, dictó el dispositivo del fallo en forma oral; estando dentro del lapso legal se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 (Suplente), la cual dictó la sentencia y el auto recurridos. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las ciudadanas N.J.F.C. y ROSANNY C.V.C., la primera en calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de R.R., y la segunda en representación del n.N.O. , hijo del trabajador fallecido, reclaman el pago de Indemnizaciones derivadas de accidente laboral a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2.

Consta que admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2009, citada la parte demandada; por escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha 27 de julio de 2009, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara, si por ante ese organismo se estaba instruyendo investigación relacionada con la muerte del ciudadano R.R.F., en el caso que así fuere, indicase el estado de tales actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que, al haber transcurrido 4 meses sin tener respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificara el contenido del oficio dirigido con anterioridad; mediante auto de fecha 14 de diciembre del mismo año el a quo proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó la ratificación del oficio de fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2010, fue agregada a las actas oficio N° ZUL-4-2569-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando al respecto.

En fecha 10 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa intimó a la empresa demandada a consignar documentales relacionadas con la prueba de exhibición por ella promovida.

En fecha 18 de enero de 2011 el a quo dictó auto mediante el cual la Juez Unipersonal (Suplente) se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas y, ordenó las notificaciones correspondientes; notificadas las partes, el día 28 del mismo mes y año, dictó auto señalando que por error involuntario no se indicó la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y fija hora para efectuar el señalado acto; de ésta última actuación la apoderada judicial de la actora pide sea notificada la parte demandada, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 31 de enero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia y el diferimiento de la audiencia de evacuación de pruebas y, en fecha primero de febrero del mismo año, para preservar el principio de inmediación procesal, deja constancia que difiere el acto oral de evacuación de pruebas para fijar oportunidad por auto separado.

Consta en actas sentencia interlocutoria de fecha primero de marzo de 2011, en la cual declaró:

  1. SE NIEGA la solicitud de perención de instancia intentada por los abogados E.R.R. Y B.C.P.S. actuando con el carácter de apoderada judicial (sic) de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANONIMA;

  2. SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia,

  3. REPONE la causa al estado que la parte actora de contestación a la demanda la cual tendrá lugar al día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados de la presente decisión.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dio por notificado personalmente el abogado A.D. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandante ROSANNY C.V.C., de la sentencia interlocutoria de fecha primero de marzo del mismo año, y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demanda.

En fecha veinticinco de marzo de 2011, la representación judicial de la empresa demandada mediante diligencia solicitó que, en aras de evitar reposiciones inútiles se notificara a la ciudadana N.J.F.C., y que se decretara la perención de la instancia; en virtud de que el a quo en la interlocutoria sólo se pronunció respecto al período comprendido entre el día 28 de enero al 31 de enero de 2011, por lo que pide sea verificado si existe impulso entre el 9 de diciembre de 2009 y el 28 de enero de 2011, solicitud que fue negada por el a quo por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha de 7 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demanda apeló de la sentencia de fecha primero de marzo de 2011 y del auto de fecha 28 del mismo mes y año, recurso cuyo conocimiento corresponde a esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso la recurrente a través de sus apoderados judiciales alega que, la ciudadana N.F. actuando en nombre propio y no en interés de menores, desde que introdujo la demanda no hizo ninguna actuación para impulsar el juicio, lo que implica que su acción está perimida y además prescrita y, respecto a la ciudadana ROSANNY VILORIA, su apoderada hizo la última actuación el día 9 de diciembre de 2009, fecha en la cual comienza a correr la perención para ésta última; que sorpresivamente su apoderado se da por notificado el día 20 de enero de 2011, dos días después del auto de avocamiento y fijación del acto oral de evacuación de pruebas, siendo notificados los apoderados de la demandada en fecha 27 de enero de 2011 y agregada la boleta al día siguiente; que para el día lunes 31 de enero de 2011, cuando hace la solicitud de la perención no había podido acceder al expediente, que reclamaron fuertemente y solo así logran consignar sin el expediente, pidiendo el diferimiento y perención; que el día primero de febrero sería el acto oral; que respecto al pronunciamiento del a quo que habían transcurrido tres días desde la última actuación del abogado de una de las actoras, resulta insultante para la inteligencia en materia procesal, que habida cuenta de no haber podido tener acceso al expediente, no pudo darse cuenta que el abogado que actuaba en nombre de una sola de las actoras, el 28 de enero había solicitado la aclaratoria de la hora de la audiencia; que la recurrida no revisó ni verificó que N.F. nunca había estado a derecho, que además de que no representa intereses de menores ha permanecido ausente en el juicio; que en fecha 25 de marzo viendo tantos errores, solicitó una revisión exhaustiva del expediente por cuanto el tribunal solo se pronunció respecto a la perención en el período entre el 28 de enero de 2011 al día 31 del mismo mes y año, indicando las fechas desde el 9 de diciembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2011; que no obstante, el a quo negó su petición de dictar una decisión fundada en derecho; que la recurrida no atiende a los tiempos o períodos solicitados, además de referirse a la ausencia total de N.F. ya que desde que introdujo la demanda en fecha 2 de marzo de 2009 no es hasta el día 5 de abril de 2011 cuando reaparece otorgando poder, transcurriendo 2 años y un mes en ausencia total. Que desde el día 9 de diciembre de 2009 hasta el 28 de enero de 2011, la ciudadana Rosanny Viloria no ejecutó ningún acto de impulso procesal, estando paralizado el juicio por más de un año. Que la Juez Suplente se avocó e inmediatamente fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día primero de febrero de 2011, que tal como apunto la apoderada de la actora en fecha 28 de enero del mismo año, no se fijó la hora para la celebración de ese acto por lo que, ese mismo día se proveyó y ordenó la notificación de la demandada para conocimiento de la hora de tal actuación; que se les notifica en la Sala del Tribunal el 31 de enero de 2011 al presentar diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia fijada, insistiendo en las pruebas de informes promovidas en el escrito de contestación que aún no habían llegado y determinantes para su defensa, escrito en el que se planteó la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

Respecto a la defensa de la prejudicialidad alegada, la recurrida hace una serie de consideraciones y al final decide lo totalmente opuesto para fundamentarla, que asienta que la prejudicialidad penal no paraliza la causa sino solo la fase de sentencia; que supone que la sentenciadora suplente debió haber leído el expediente desde su avocamiento para tomar la decisión de fijar oportunidad para la evacuación de pruebas, por ser un acto tan importante dentro del proceso, que verificó la existencia de la defensa de fondo de prejudicialidad, que asume que conocía la decisión de la Fiscalía del Ministerio Público y no decidió sobre la supuesta improcedencia de la defensa, sino que efectivamente, tal como lo indica la ley y la jurisprudencia, el juicio continuaba; que al llegar antes de la hora prevista para la audiencia oral de pruebas, luego se les informa que la audiencia había sido diferida conforme a lo solicitado por la demandada respecto a la evacuación de las pruebas promovidas, que con tal actuación el a quo dio por válida la contestación y las pruebas promovidas, habida cuenta que la prejudicalidad no paraliza el curso de la causa; que la Juez Suplente A.B. continuó por un mes más en su puesto y aun cuando ya se había pronunciado el primero de febrero de 2011, sobre el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas a sabiendas de que no sería ella quien desarrollaría el debate oral, toma la decisión un día antes de culminar sus funciones de emitir sentencia interlocutoria y de modo disímil quebranta todos los principios legales que rigen el derecho a la defensa y al debido proceso, infringiendo los artículos 12, 254 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil y decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, cuando ya las actoras estaban contestes en que antes de dictarse sentencia, se debía esperar el resultado de las investigaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, para que no existieran sentencias contradictorias, ya que no se trataba de una muerte natural sino de un homicidio. Que la Fiscalía ordenó el archivo del expediente, que la cuestión previa nunca fue improcedente, que se esperó el resultado sobre la defensa de la prejudicialidad aun cuando no fue óbice para la paralización de la causa, como tampoco motivo para reponerla al estado de contestar de nuevo; que la recurrida es inmotivada al no explicar las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la reposición ordenada para contestar nuevamente la demanda, que en la causa se siguen cometiendo errores excluyendo nuevamente a la co-demandada N.F., progenitora del fallecido y ausente total del juicio; que no se tenía la certeza de la contestación, que los desatinos no los convalida, haciendo saber que no existe obligación legal de volver a contestar la demanda y pide la revocatoria de la recurrida por lesionar su derecho a la defensa y al debido proceso, particularmente respecto a la perención por haber decidido lo contrario a lo que consta en el expediente por estar plagada de ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto lo demostrado en el expediente no se identifica con el argumento de derecho planteado y aplicado por la recurrida, por lo pide primeramente sea declarada la perención de la instancia y, en el supuesto negado, se revoque en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda y se restituyan los derechos lesionados por ser totalmente valida la contestación realizada en fecha 22 de abril de 2009, asimismo, que sean revocadas las actuaciones posteriores a la fecha del primero de marzo de 2011 orientando al a quo provea sobre las pruebas promovidas para que posteriormente fije el acto oral de evacuación de pruebas.

En la audiencia oral de formalización del recurso el recurrente en forma resumida argumentó los alegatos señalados en su escrito de formalización y expuso que, fundamenta el recurso en dos aspectos, el primero, en cuanto a que después de más de un año de paralizada la causa, fueron notificados para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, siendo sorprendidos ya que al revisar el expediente notaron que el avocamiento de la Juez había sido hecho un mes antes, que desde su contestación no hubo actuación procesal por lo que solicitó la perención, que la sentencia es insultante al indicar que no hay perención por cuanto sólo han transcurrido tres días, que no tuvo acceso al expediente, invoca jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la perención, arguye que una de las co-demandantes no impulsó el proceso y aparece después de dos años, que la perención operó y su acción ha prescrito. En segundo lugar, alegó que en lo que atañe a la prejudicialidad, la recurrida es incongruente ya que ésta existió, solo que terminó por haber un pronunciamiento del Ministerio Público; que ya contestó la demanda y por qué obligarle a contestar nuevamente, que se opone a ello, que la prejudicialidad no suspende el proceso y su contestación y el acto de pruebas diferido son válidos por lo que no está dispuesta a convalidar tal irregularidad, pide orden y sea revocada la recurrida y el auto apelado por violar el derecho a la defensa de la demandada.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad presentó escrito mediante el cual rechaza los alegatos de la recurrente, en la audiencia oral de formalización del recurso expuso que, en relación a la prejudicialidad, al haber oficiado el Ministerio Público al a quo, indica que no había elementos para determinar la responsabilidad del homicidio del trabajador, que necesariamente ésta defensa debía declararse sin lugar; en cuanto a la perención alegó que la jurisprudencia ha establecido que tanto las partes como el juez pueden interrumpir la perención, que la demandada yerra al solicitar se computara desde la última actuación de la actora y luego señalar que es desde diciembre de 2009, que a su pedimento se ratificó oficio al Ministerio Público, que el Tribunal instó a la actora a exhibir documentos y éstos son actos de impulso procesal; que hubo interrupción de la perención y la demandada sabe que su contestación es extemporánea y por eso apeló.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados por la empresa demandada, el punto a resolver ante esta alzada está centrado a tres puntos en concreto: Primero: sobre la consumación de la perención de la instancia; Segundo: sobre la defensa opuesta como cuestión previa de prejudicialidad y, Tercero: sobre la reposición de la causa al estado de contestar la demanda.

En relación con el primer punto, se constata que mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia y el diferimiento de la audiencia de evacuación de pruebas, asunto resuelto por el a quo mediante sentencia de fecha primero de marzo de 2011.

En el fallo dictado, en la motiva el a quo luego de citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hace énfasis en doctrina extranjera calificada, agrega que la perención se basa en una condición objetiva que consiste en el transcurso de más de un año de inactividad de las partes para evitar que los juicios permanezcan prolongados indefinidamente en el tiempo; luego agrega que de las actas procesales evidencia que la última actuación de la parte actora, realizada antes de la solicitud de declaratoria de perención por la demandada, fue el 28 de enero de 2011 y, hasta el día 31 de enero de 2011, solo transcurrieron tres días, argumentos con los que da por constatado que no ha existido inactividad procesal por más de un año y a su juicio no procede la declaratoria de perención de la instancia.

Efectivamente, no realizó la recurrida un análisis exhaustivo del recorrido procesal desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que fue solicitada la declaratoria de la perención, sin embargo, manifiesta expresamente que, antes de la solicitud de perención, la última actuación de la actora ocurrió en fecha 28 de enero de 2011 evidenciando que no ha existido inactividad procesal por más de un año y, para la fecha posterior a ese pedimento, solo habían transcurrido tres días, lo que hace improcedente la declaratoria de perención solicitada.

Al respecto, esta alzada observa que admitida la demanda en fecha 10 de marzo de 2009, citada la parte demandada, en fecha 22 de abril de 2009, dio la contestación y opuso la prejudicialidad como cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del homicidio del trabajador, lo que dio origen a averiguación penal, con el fin de determinar los responsables del hecho cometido, por lo cual cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público, expediente N° 24-F4-4681-07, por lo que a su juicio, pendiente la acción penal no puede decidirse la acción civil y así lo hace valer; al efecto promueve prueba de informe y en ese sentido solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso.

Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 27 de julio de 2009, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara, si por ante ese organismo se estaba instruyendo investigación relacionada con la muerte del ciudadano R.R.F., en el caso que así fuere, indicase el estado de tales actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, oficiar nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, ratificando el contenido del oficio dirigido con anterioridad; mediante auto de fecha 14 de diciembre del mismo año el a quo proveyó conforme a lo solicitado y ratificó el oficio de fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2010, fue agregada a las actas oficio N° ZUL-4-2569-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando al respecto.

En fecha 18 de enero de 2010 el a quo dictó auto mediante el cual la Juez Unipersonal (Suplente) se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas y, ordenó las notificaciones correspondientes; notificadas las partes, el día 28 del mismo mes y año, dictó auto señalando que por error involuntario no se indicó la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y fija hora para efectuar el señalado acto; de ésta última actuación la apoderada judicial de la actora pide sea notificada la parte demandada, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 31 de enero de 2011.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia y el diferimiento de la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha primero de marzo de 2011 el a quo mediante interlocutoria negó la declaratoria de perención de la instancia y declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de contestar la demanda.

El Tribunal para resolver este punto, observa:

Sin que implique subversión del procedimiento, considera esta alzada que debe pronunciarse primeramente sobre la cuestión previa opuesta y al respecto es pertinente señalar que, no contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las causales por las cuales pueden ser opuestas cuestiones previas, por lo que en atención a lo que prevé el artículo 451 por remisión expresa de la propia Ley debe aplicarse lo que al respecto prevé el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” De modo que, de acuerdo con lo previsto en la citada norma, es indiscutible que en el caso de autos, opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la causa quedó sujeta a que el a quo se pronunciara sobre la defensa opuesta, bien declarándola con o sin lugar, con la advertencia que la declaratoria para el caso de que sea con lugar de una excepción de prejudicialidad, sólo suspende el proceso al llegar a sentencia mientras se decide la cuestión prejudicial y en nada puede afectar los derechos constitucionales del demandante o el demandado en el proceso civil.

Al respecto, la Sala Constitucional, a través de extraordinaria sentencia del Maestro Dr. J.E.C.R., de fecha 09 de marzo de 2005 (Inversiones Entre Ríos, C.A., Nº 217), expresó en un caso similar, lo siguiente:

(…). La inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda y de esta forma, la trabazón definitiva (de fondo) de la litis. Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal (…).

Aplicando tal criterio al caso sub iudice, la declaratoria con o sin lugar de la prejudicialidad, opuesta por la excepcionada en el juicio de indemnización derivada de accidente de trabajo, requería de un pronunciamiento expreso del Tribunal de la causa, de modo que al no existir pronunciamiento al respecto, la causa se encontraba paralizada por falta de impulso procesal respecto a la jurisdicción y no sobre las partes involucradas en el proceso, pues, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, para lo cual debe existir un pronunciamiento a los fines de la continuación del juicio; actuación que ocurrió en fecha primero de marzo de 2011, mediante interlocutoria proferida por el a quo, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes por ser dictada fuera de término, a lo que una vez notificadas las partes, quedaron a derecho para la ulterior etapa del iter procesal, para la celebración del acto de contestación a la demanda, en la oportunidad que prevé el Texto civil Adjetivo. Así se decide.

Precisado lo anterior, ante la razón de ser de la perención de la instancia y el contenido de la norma que consagra esta sanción impuesta a las partes ante su inactividad, es necesario ahora conocer lo que ha venido estableciendo la jurisprudencia al respecto. Así, la Sala de Casación Civil ha expresado que ‘(…). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el período de inacción de las partes en el proceso que exceda el lapso de un año establecido en la referida norma, da lugar a la declaratoria de perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso”; (criterio sostenido, entre otras, sentencia del 20 de noviembre de 2006, caso: Eurofood Ifsc. Limited).

En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso: P.A.H.R. y otros, ha indicado, en oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, que la perención anual opera cuando “la paralización de la causa excede al lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido con creces dicho lapso sin actividad alguna”. Asimismo, mediante sentencia Nº 217, de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

(…), la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio, (…).

En ese sentido, conforme a la disposiciones citadas y las sentencias parcialmente transcritas, resulta pertinente señalar que la perención es una institución procesal de orden público, que puede declararse aun de oficio, o a petición de parte, dirigida a sancionar la inactividad de éstas por un lapso previsto en la ley, quienes en principio tienen la obligación de impulsar el proceso, mediante actuaciones tendentes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal; siendo que la perención se verifica, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentra detenido a la espera de una actuación que corresponde al Juez, siempre que las partes estén posibilitadas de realizar actuaciones en la causa, es decir, se haya iniciado el proceso y la causa no se encuentre en estado de sentencia; siendo que su declaratoria, produce -como sanción- la extinción de la instancia; (ver entre otras, sentencias N° 2673 del 14/12/2001 de la Sala Constitucional, N° 346 del 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil).

Así las cosas, constado de los autos que opuesta la cuestión previa en fecha 22 de abril de 2009, a pedimento de la parte demandada, por auto de fecha 27 de julio de 2009, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara, si por ante ese organismo se estaba instruyendo investigación relacionada con la muerte del ciudadano R.R.F., en el caso que así fuere, indicase el estado de tales actuaciones. Luego, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, oficiar nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, ratificando el contenido del oficio dirigido con anterioridad; mediante auto de fecha 14 de diciembre del mismo año, el a quo proveyó conforme a lo solicitado y ratificó el oficio de fecha 27 de julio de 2009, lo que evidencia el interés de la parte actora en obtener la información requerida por la demandada, quien a pesar de haber hecho tal requerimiento, no dio el impulso debido para obtener la información solicitada, siendo en fecha 27 de octubre de 2010, agregada a las actas oficio N° ZUL-4-2569-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando al respecto y, el día primero de marzo de 2011 el a quo se pronunció sobre la referida cuestión previa, existiendo entre ambas fechas actuaciones procesales de impulso procesal, determinadas por el auto de fecha 27 de julio de 2009, el a quo ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público; diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo que, al haber transcurrido 4 meses sin tener respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público, ratificara el contenido del oficio dirigido con anterioridad; proveyendo tal pedimento por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, constatado que fue en fecha 27 de octubre de 2010, que se agregó a las actas oficio N° ZUL-4-2569-2010, remitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando respuesta al requerimiento del a quo, actuaciones que dieron impulso procesal en el caso de autos.

Consta que, en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa intimó a la empresa demandada a consignar documentales relacionadas con la prueba de exhibición por ella promovida y, en fecha 18 de enero de 2011 el a quo dictó auto mediante el cual la Juez Unipersonal (Suplente) se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; notificadas las partes, el día 28 del mismo mes y año, dictó auto señalando que por error involuntario no se indicó la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y fija hora para efectuar el señalado acto; de ésta última actuación la apoderada judicial de la actora pide sea notificada la parte demandada, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, como se observa, el a quo subvirtió el proceso al fijar el acto oral de evacuación de pruebas sin haberse pronunciado sobre la cuestión previa opuesta y por tanto, no se había dado la contestación a la demanda, pues ésta debe ocurrir después del pronunciamiento que debía dar el a quo al respecto, por lo que mal podía darse el acto oral de evacuación de pruebas sin haberse dado la contestación a la demanda, ya que la contestación realizada por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa, resulta extemporánea por anticipada, lo cual hace que tales actuaciones por sí solas se hacen anulables. Así se declara.

En consecuencia, con vista a las actuaciones procesales antes referidas, los criterios jurisprudenciales citados, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”, visto el iter procesal en el presente proceso, se concluye que no se ha verificado la perención de la instancia y, la recurrida en este punto debe ser confirmada. Así se declara.

En segundo lugar, respecto a la cuestión previa opuesta, si bien la decisión proferida por el a quo al respecto, no admite recurso de apelación, es oportuno resaltar lo señalado por el autor F.V., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, en el que sostiene lo siguiente:

(…). La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, (…).

Asimismo, se puede concluir que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alegue y quede de manifiesto la prejudicialidad existente. En el presente caso, los alegatos esgrimidos por la recurrente de lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso, así como estar plagada de ilegalidad la recurrida, no se aprecian en esta alzada, pues al señalar el a quo que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el archivo del expediente de la referida investigación penal, por cuanto no existieron elementos necesarios para demostrar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, concluye en que “al no existir la causa que dio origen a la interposición de la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe cuestión prejudicial alguna”, razón por la cual la declaró sin lugar.

Así, al preguntarse este Tribunal Superior ¿Cuál es el efecto de la declaratoria sin lugar de la prejudicialidad? El propio artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, responde a la interrogante al expresar que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

Si nos preguntamos ¿Cómo podrían violarse los derechos constitucionales de las partes en un proceso civil, por la declaratoria sin lugar de una excepción de prejudicialidad? La respuesta es, de ninguna manera; la declaratoria sin lugar de la prejudicialidad alegada, sólo produce en el proceso la oportunidad para contestar la demanda, pues una vez declarada con o sin lugar, el proceso continúa hasta llegar al estado de sentencia, en nada puede afectar los derechos constitucionales de la parte demandada en este proceso y, en palabras de la Sala Constitucional, como ya se ha citado previamente, “Ello, por sí mismo, no produce agravio constitucional alguno a la presunta agraviada, pues no limita el ejercicio de su defensa en ulteriores etapas del iter procesal (…)”. En consecuencia, en el caso de marras, declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda. Así se decide.

Así las cosas, en relación con la reposición de la causa establecida por el a quo para el acto de contestación a la demanda, a los fines de crear certeza y seguridad jurídica en esta jurisdicción especial, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (1998), no tiene previsto procedimiento en casos como el de autos, en aplicación del artículo 451 eiusdem, se establece que por remisión expresa debe acudirse al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la oportunidad en la que debe darse la contestación a la demanda, el cual indica que la contestación de la demanda debe darse: “(…). 3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal. (…)”; siendo potestativo de la demandada dar o no contestación a la demanda en la oportunidad que establece la Ley y no cuando ella a su libre arbitrio lo crea conveniente, por cuanto los lapsos procesales son de orden público y no es permitido a las partes ni al juez subvertirlos.

En este sentido, con respecto al tercer punto alegado por la recurrida, referente a la reposición de la causa, no procede su alegato de defensa, observando esta alzada que, yerra el a quo al disponer una reposición que no resulta a todas luces procedente en derecho, pues si bien la demandada dio contestación en un solo escrito después de haber alegado tal defensa, ésta si bien resulta en su esencia una defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia definitiva, en ningún caso suspende el proceso, por tanto, al ser opuesta y declarada con o sin lugar, como ya se ha dicho, la inmediata consecuencia procesal de tal pronunciamiento (declaratoria sin lugar de cuestión previa opuesta), es la continuación del proceso para que tenga lugar la contestación de la demanda, lo cual deberá realizarse de acuerdo con la antes citada normativa establecida en el Texto adjetivo Civil, aspecto que al haber establecido la juzgadora en la recurrida, la reposición de la causa para dar contestación a la demanda el día de despacho siguiente, después de la notificación de las partes, sin motivar ni indicar bajo qué criterio llegó a esa conclusión, acarrea el quebrantamiento del debido proceso y menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 eiusdem, la recurrida en el particular tercero debe ser revocada, estableciendo que la contestación a la demanda deberá verificarse al quinto día de despacho siguiente, luego de recibido el presente expediente. Así se declara.

V

En el mismo orden, la recurrente apeló del auto de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual el a quo niega lo solicitado por la demandada en diligencia anterior a esa fecha, por considerar que lo peticionado fue resuelto en la sentencia de fecha primero de marzo del mismo año.

Al respecto, se observa que en fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada mediante diligencia que suscribe, solicita: 1) la notificación de la ciudadana N.F.C., a los fines de evitar reposiciones inútiles y ejercer la demandada en tiempo útil su defensa y los recursos a que hubiere lugar; y 2) una revisión exhaustiva del expediente a fin de verificar, si existe impulso procesal de la parte actora, en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 y 28 de enero de 2011, por estar verificada la inactividad por más de un año se proceda a decretar la perención de la instancia.

Respecto al primer punto en cuestión, observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2011, la ciudadana N.F.C., compareció en autos y otorgó poder apud acta al abogado A.D., por lo cual la negativa del a quo al pedimento formulado sobre su notificación quedó subsanado con la comparecencia de la nombrada co-demandante. Así se declara.

Respecto al segundo particular, en el capítulo anterior ha quedado resuelto el pedimento formulado al a quo en relación a la verificación solicitada, aspecto que más que una revisión exhaustiva, interpreta esta alzada que la parte demandada lo que pretendía era una aclaratoria del fallo emitido, sin embargo, ante tan confuso pedimento, el a quo resolvió conforme a derecho, por cuanto no podía ya revocar su propio fallo para decretar la perención solicitada por la demandada, aun para el caso de que ésta fuera procedente, lo cual como ha quedado bien definido en el presente fallo, no resulta verificada la perención de la instancia. Así se declara.

En consecuencia, evidenciado que la co-demandante N.F.C. se encuentra a derecho y, concluido en esta alzada que en el presente caso no ha operado la perención de la instancia, el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2011, debe ser desestimado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada. 2) NIEGA la consumación de la perención de la instancia y CONFIRMA la recurrida en sus puntos números 1 y 2. 3) REVOCA el punto número 3 de la recurrida y repone la causa al estado en que se verifique el acto de contestación a la demanda, acto que deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente, luego de recibido el presente expediente que contiene las actuaciones del juicio de indemnizaciones derivadas de accidente laboral incoado por la ciudadana N.J.F.C. y ROSANNY C.V.C., la última nombrada actuando en representación del n.N.O.. 4) DESESTIMA el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2011. 5) NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los 13 días del mes de junio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental

A.M.M.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “69” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria acc.,

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