Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

V.J.M.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 18/08/1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.945, divorciado, analista de sistemas, domiciliado en S.t., Los Teques, bloque 09, apartamento 01-01, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada NEISA NAVAS RAMIREZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogados JEAM C.C.G. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de defensora del acusado V.J.M.V., contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y multa consistente en el pago del 20% de lo apropiado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 02 de marzo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado V.J.M.V., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia entre otras disposiciones, condenó al mencionado ciudadano al haberse acogido al procedimiento de admisión de hechos, por la comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, y multa consistente en el pago del 20% de lo apropiado; decisión que fue publicada in diferido el 20 de marzo de 2009.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2009 y consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en esta misma fecha, la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de defensora del acusado V.J.M.V., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 26 de mayo de 2009, los abogados JEAM C.C.G. y Y.J.O.A., representantes de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La decisión recurrida en el capítulo titulado “IMPOSICION DE LA PENA”, consideró lo siguiente:

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado M.V.V.J.,… por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La (sic) Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena señalada de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y Multa del VEINTE POR CIENTO (20%) AL SESENTA POR CIENTO (60%), del Valor de los bienes objeto del delito; determinadas así la pena, de conformidad con el Artículo (sic) 37 del Código Penal, que señala la forma de la aplicación de las penas; visto que la pena está comprendida entre dos límites, tanto de carácter corporal como patrimonial; considera este juzgador que la normalmente aplicable es el término medio, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien, establece la misma norma que se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; en el caso de marras considero como circunstancia atenuante, ser primario en la comisión de un delito, conforme a la atenuante establecida en el Artículo (sic) 70 ordinal 4°; por lo que este juzgador en virtud del principio de proporcionalidad le hace la rebaja por esta circunstancia atenuante de Un (01) año; por lo que la pena a imponer es de CINCO (05) (sic) Y SEIS (06) MESES de prisión.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado M.V.V.J., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión (sic) de los hechos, toda vez que se trata de un delito contra el Patrimonio Público, lo cual por imperio de ley, es decir por aplicación de la propia norma la rebaja es de un tercio; quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión; así como a las accesorias establecidas en la ley y se exonera de las Costas (sic) Procesales (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la multa, sanción de carácter patrimonial, este juzgador considera aplicar la misma dosimetría aplicable para los casos de penas corporales, es decir, aplicaría lo establecido en el Artículo (sic) 37 del Código Penal; es decir, tomaría el término medio entre los dos límites establecidos; tomaría el término medio entre EL VEINTE POR CIENTO (20%) AL SESENTA POR CIENTO (60) (sic) lo cual quedaría en CUARENTA POR CIENTO (40%) y que en aplicación del Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente la rebaja de la mitad de la multa, es decir del VEINTE POR CIENTO (20%); trátese de que es una multa; quedando en definitiva la MULTA a imponer en el VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de los bienes objeto del delito, es decir del monto 84.083,44; que es el monto en que se ha determinado el daño patrimonial causado a dicha entidad. Asimismo de conformidad con el Artículo (sic) 96 de la Ley Contra La (sic) Corrupción, se INHABILITA al sentenciado M.V.V.J.d. ejercicio de la función pública por una lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en virtud del principio de proporcionalidad, dado que el imputado admitió los hechos, de conformidad con el Artículo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considero hacer la dosimetría tomando el limite (sic) superior a que hace referencia la norma del 96 (sic) de la Ley Contra la Corrupción, es decir de CINCO AÑOS (05) (sic); y tomo la mitad de dicha pena por las circunstancias anteriormente señaladas; quedando en definitiva el tiempo de INHABILITACION en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se decide

.

Segundo

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que durante la celebración de la audiencia preliminar su defendido optó por la alternativa de la admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, a lo que alegó la aplicación de la rebaja máxima permitida por la ley, y que fuesen tomadas en consideración las circunstancias atenuantes.

Expresa la recurrente, que el Juez de Control al practicar la dosimetría penal, obvió tener en cuenta la atenuante establecida en el artículo 55, segundo aparte, de la Ley Contra la Corrupción; que a los folios 36 y 37 de esta causa cursa ampliación de denuncia hecha por el ciudadano J.G.M., quien responde a la pregunta N° 5, de esa entrevista que V.J.M.V., se comprometió a reintegrar el dinero apropiado fraudulentamente a través de un pagaré a favor de Banfoandes de fecha 06/02/2008 en un plazo de noventa (90) días, en un pago único por la cantidad de bolívares OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, en esa misma fecha autorizó (MENDEZ VARGAS) se le descontara de sus prestaciones sociales el monto de bolívares VEINTE MIL CIENTO SEIS CON TREINTA Y UN CENTIMOS y que en la misma fecha hizo un abono en efectivo por la cantidad de bolívares NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ, CON VEINTICINCO CENTIMOS, sumando todo un total de bolívares CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES(113.400,00 Bs).

Tercero

Por su parte los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegan que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso; que respecto a lo establecido en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, el ciudadano V.J.M.V., atentó contra el patrimonio público de Banfoandes, comprometiendo con su actuación irresponsable la imagen y estabilidad económica de la empresa; que con su conducta antijurídica y culpable, vulneró el deber de fidelidad al cual se comprometió y que debe a la regularidad e integridad ético-social de la administración pública cuya estructura integraba; que con la violación de este deber, quedó plasmado el abuso antijurídico el cual se desprende del último párrafo del texto legal en cuanto prevé el modo típico de la comisión del hecho: “valiéndose de la facilidad que le proporciona el cargo que desempeñaba para el momento en que cometió el hecho punible atribuido”, en este sentido estiman los representantes del Ministerio Público, que la pena impuesta al prenombrado ciudadano se encuentra ajustada a derecho, dentro del marco del debido proceso; que se está en presencia de un delito de lesa patria, donde se violentaron los principios que rigen la administración pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación, aduciendo que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, al no haberse tomado en cuenta la rebaja contenida en el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que su representado realizó un pago parcial al haber autorizado se le descontara de sus prestaciones sociales el monto de bolívares veinte mil ciento seis con treinta y un céntimos, así como un abono en efectivo por la cantidad de bolívares nueve mil doscientos diez con veinticinco céntimos, comprometiéndose a reintegrar el dinero restante (Bs.f 84.083,94) a través de un pagaré a favor de Banfoandes.

En cuanto a la aplicación de la rebaja especial de pena, como política legislativa del Estado frente a la restitución o reparación del daño causado al patrimonio público, el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, establece:

Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible

.

Conforme se aprecia, la rebaja cuantitativa de la pena opera siempre que se restituya o repare el daño causado, estimulando con mayor proporción tal rebaja para el supuesto que se verifique ex-ante de la investigación penal, caso en el cual el justiciable sólo responderá hasta una tercera parte de la pena que corresponda, siendo en todo caso preclusivo hasta antes de dictarse sentencia en primera instancia.

Así mismo, el legislador permite no sólo la reparación integral del daño, sino además, admite la reparación o restitución parcial, caso en el cual se disminuirá hasta una cuarta parte de la pena, atendiendo la extensión del daño generado, la proporción del daño reparado, su gravedad y las circunstancias de comisión del hecho punible.

Ahora bien, la rebaja de pena opera de ipso iure, de manera que, si resulta acreditado en autos la efectiva reparación o restitución –integral o parcial- del daño causado al patrimonio público por parte del justiciable, el juzgador deberá verificar la oportunidad procesal en que se produjo y la proporción de la restitución o reparación efectuada, con base a las circunstancias descritas, caso en el cual, aplicará esta circunstancia modificativa especial de la responsabilidad penal de pleno derecho.

No obstante a lo expuesto, debe precisarse que ello no constituye un acuerdo reparatorio como alternativa a la prosecución penal, dado que la obligación de restituir, reparar o indemnizar los daños causados a la cosa pública, es de orden público conforme al artículo 87 eiusdem, y por ende, constituye derechos indisponibles, de manera que, la reparación del daño en este ámbito está excluido de todas las formas de autocomposición procesal, tales como, la transacción, convenimiento, desistimiento, arbitraje, conciliación, etc.

Por consiguiente, la restitución o reparación del daño causado al patrimonio público, constituye un acto voluntario y unilateral del imputado, la cual se verifica mediante la restitución de la misma cosa sobre la que recayó el objeto material pasivo del delito,- restitución en estricto sentido- y si esto no fuere posible, mediante el pago del valor de la entidad del daño –reparación-; pero en todo caso, deberá hacerse en forma pura y simple, real y efectiva, es decir, que surta efectos inmediatos espacio-temporales en la minimización o eliminación de la extensión del daño, según sea el caso.

Ahora bien, en relación a ello con lo expresado anteriormente, esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta

.

Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. De ello se evidencia, en primer lugar, la naturaleza jurídica de tal acto procesal pues aun cuando no se dicta al término del juicio oral y público, no pierde su esencia de ser una auténtica sentencia que deberá reunir los requisitos extrínsecos e intrínsecos, establecidos en el artículo 364 eiusdem.

En segundo lugar, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Esta última expresión, indica que el juzgador deberá establecer en primer orden las circunstancias atenuantes y agravantes generales, para lo cual establecerá la pena media conforme al artículo 37 del Código Penal, y luego aumentará o disminuirá la pena, conforme a las circunstancias atenuantes o agravantes, establecidas en los artículos 74 y 77 respectivamente, eiusdem. De seguidas, se aplicarán las circunstancias atenuantes o agravantes específicas, tales como las contempladas en el artículo 64.1 y 64.5 del Código Penal, o las establecidas en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción.

En efecto, la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.

De allí, tal como lo expresó la representación fiscal en su escrito de contestación, el juzgador a los fines de imponer la pena, deberá considerar las circunstancias de comisión del delito con relación al rol ejercido por el sujeto agente, la naturaleza del bien jurídico quebrantado, los valores éticos vulnerados, el riesgo o peligro causado con tal proceder, la cantidad reintegrada o daño reparado, en suma, la gravedad del hecho y las circunstancias en su comisión.

Ahora bien, atendidas todas las circunstancias expresadas, y en el evento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, se procederá a rebajar la misma, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de garantizar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

Por ello, silenciar la aplicación de las circunstancias modificativas de las penas, afecta directamente el principio de tutela judicial efectiva al no dictar una decisión fundada en derecho que constituye uno de sus extremos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

. En: www.tsj.gov.ve

Ahora bien, esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo, o sobreseerlo.

Al a.e.c.s., observa la Sala que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la acusación presentada contra el ciudadano V.J.M.V., por la presunta comisión del delito de peculado doloso impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano (Banco de Fomento Regional Los Andes, BANFOANDES C.A), en los elementos de convicción que motivaron la imputación del mencionado ciudadano, expresó:

“(Omissis)

  1. - ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 16 de junio de 2008, rendida por el ciudadano J.J.G.M., en su condición de Consultor Jurídico y Apoderado Especial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, quien en su condición de DENUCNIANTE expuso:

    …Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia formulada en fecha 27/05/08 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Al serle formulado algunos particulares, contesto (sic): El ciudadano V.J.M.V. prestaba sus servicios en esta entidad desde hace aproximadamente seis años, actualmente funge como Vicepresidente de Tecnología el Ing. R.A.P.. El día de su despido en fecha 06/02/08 dicho ciudadano acordó con la entidad bancaria el reintegro del dinero apropiado, a través de un pagaré de fecha 06/02/08 a un plazo de 90 días, un pago único por la cantidad de Bs.F 84.083,44, por cuanto en esa misma fecha autorizó se le descontara de sus prestaciones sociales el monto de BsF 20.106,31 y en la misma fecha hizo un abono en efectivo por la cantidad de BsF 9210,25, sumando un total de BsF 113400. El capital social de BANFOANDES pertenece en un 99,99% al Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES que es un instituto autónomo adscrito de manera directa al Ministerio de Finanzas por lo que según la Ley de Administración Pública y Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, BANFOANES es una empresa del Estado Venezolano

    .

    De igual manera, la presente declaración constituye para el Ministerio Público, un elemento de convicción toda vez que con ello se corrobora una vez mas (sic) la responsabilidad penal del ciudadano V.J.M.V. por la comisión del punible Peculado Doloso Impropio, afectando de esta manera el patrimonio público de BANFOANDES, cuyo capital social está conformado por BANDES, instituto adscrito al Ministerio de Finanzas, y por ende, del Estado Venezolano.

  2. - CERTIFICACION DE CONTRATO DE PRESTAMO, de fecha 06 de febrero de 2008, suscrito entre la institución bancaria agraviada y el ciudadano V.J.M.V., imputado de autos, por la cantidad de BsF 84.083,44 a cancelar en un plazo de 90 días en un pago único.

    De este elemento de convicción se evidencia el compromiso asumido por el imputado de autos con la institución agraviada con la finalidad de reintegrar parte del dinero apropiado, contrato este que incumplió con los términos previstos en el mismo, adeudando a dicha entidad la cantidad indicada.

  3. - PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO N° 12556790, de fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual el ciudadano V.J.M.V., imputado de autos, restituye en dinero efectivo a la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Diez con Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF 9.210,25), de lo cual se desprende que ciertamente convino con la institución agraviada reintegrar parte de lo apropiado en provecho propio, en virtud de haber incurrido en el punible invocado por esta Representación Fiscal.

  4. - NOTA DE DEBITO N° 1357456, de fecha 06 de febrero de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la institución bancaria BANFOANDES, institución del Estado Venezolano, por la cantidad de Veinte Mil Ciento Seis Bolívares Fuerte con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 20.106,31), de lo cual se desprende que el ciudadano V.J.M.V., imputado de autos, autorizó al organismo agraviado para debitar por concepto de recuperación parcial de diferencia presentada en el SAFE Contabilidad según decisión de Comité de Hechos Irregulares efectuada el 27/12/2007

    (…)”.

    A lo que el representante del Ministerio Público concluyó:

    (Omissis)

    Asimismo quedó evidenciado mediante contrato de Préstamo de fecha 060 de febrero de 2008, suscrito entre la institución bancaria agraviada y el ciudadano V.J.M.V., imputado de autos, por la cantidad de BsF 84.083,44 a cancelar en un plazo de 90 días en un pago único, que dicho monto constituye el saldo restante por el cual el imputado convino con la institución agraviada la restitución del patrimonio público apropiado en provecho propio, toda vez que había autorizado en fecha 06/02/08 (fecha en la cual fue despedido) se le descontara de sus prestaciones sociales el monto de BsF 20.106,31 a través de Nota de Débito N° 1357456 y en la misma fecha hizo un abono en efectivo por la cantidad de BsF 9210,25 a través de Planilla de Depósito Bancario N° 12556790 a dicha entidad, lo cual suma en total al (sic) cantidad de BsF 13.400, monto este en que fue afectado el patrimonio público, contrato este que incumplió con los términos previstos en el mismo, adeudando a dicha entidad la cantidad indicada (BsF.84.083,44)

    .

    De lo anteriormente transcrito se evidencia que la propia representación fiscal sostiene como elementos de convicción para sustentar la imputación, que incluso figuran como medios de pruebas documentales ofrecidas en el acto conclusivo acusatorio, el hecho según el cual el acusado de autos habría reintegrado de manera parcial la cantidad de dinero apropiada a la entidad financiera, no siendo valorado este aspecto por el juzgador a quo, apartándose de lo establecido en la ley penal sustantiva y adjetiva al aplicar la pena, al haber silenciado absolutamente la aplicación del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, en abierta contradicción a lo establecido en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, tal como se expresó, la recurrida debió en primer lugar, partiendo del término medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicar las circunstancias generales agravantes o atenuantes a que hubiere lugar, de las establecidas en los artículos 74 y 77 eiusdem, y luego, aplicar las circunstancias específicas que agraven o atenúen la pena, tal como, las establecidas en el artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, debiendo precisar, si la reparación o reintegro fue integral o parcial, la oportunidad procesal en que se verificó, así como las circunstancias de comisión del hecho y la gravedad del daño, todo lo cual le permitirá establecer adecuada y motivadamente la pena, con estricta sujeción al principio de legalidad de las penas, establecido en el artículo 1 del Código Penal.

    Consecuente con lo expuesto, al no haber valorado el reintegro parcial del dinero apropiado a la víctima de autos, conforme lo refiere el acto conclusivo acusatorio, lo cual le impidió ponderar la aplicación del artículo 55 de la Ley contra la Corrupción, es por lo que, le pena impuesta resulta inmotivada, debiéndose en consecuencia, anular parcialmente el fallo impugnado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que refiere a la pena impuesta al acusado, debiendo otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión impugnada, establecer la pena con base a la admisión de hechos formulada, y conforme a lo establecido en el artículo 376 eiusdem, prescindiendo del vicio que originó la nulidad declarada, y así finalmente se decide.

    Por otra parte, no obstante de no ser objeto del recurso interpuesto, observa la Sala de la revisión de la decisión impugnada, la omisión de pronunciamiento respecto del ejercicio de la acción civil por parte del Ministerio Público, pues el órgano jurisdiccional se limitó a admitir la acción propuesta, sin pronunciamiento de su mérito, y al ser de orden público, no puede la Sala ser indiferente ante tal contumacia jurisdiccional, razón por la cual, exhorta al Tribunal que le corresponda conocer en grado del presente asunto, se sirva pronunciar respecto del mérito de la acción civil interpuesta, y así propender la efectiva restitución o reparación del daño causado al patrimonio público, en un todo conforme a los artículos 83 y 87 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  5. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de defensora del acusado V.J.M.V..

  6. Anular parcialmente, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 20 de marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que refiere a la pena impuesta al acusado V.J.M.V., como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

  7. Ordena que otro juez de igual categoría, pero distinto al que dictó la decisión impugnada, establezca la pena con base a la admisión de hechos formulada, y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo del vicio que originó la nulidad declarada.

  8. Exhorta al Tribunal que le corresponda conocer en grado del presente asunto, se sirva pronunciar respecto del mérito de la acción civil interpuesta, y así propender la efectiva restitución o reparación del daño causado al patrimonio público, en un todo conforme a los artículos 83 y 87 de la Ley Contra la Corrupción.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ______________ días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    G.A.N.

    Presidente-ponente

    IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

    Juez Juez

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

    Secretario

    Aa-3838/GAN/mq

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