Decisión nº PJ0182008000825 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000579

RESOLUCION N° PJ0182008000825

PARTES DEMANDANTE:

Ciudadana: N.G.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.169.230 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: A.B.D.C., M.C.R., P.C.B. y M.C.B., según consta de instrumento poder que corre al folio siete (7).-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Ciudadanos: O.R.M. y J.M.D.R., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 33.673 respectivamente y de este domicilio, según se evidencian de poderes apud-acta que cursan a los folios 32 y 47 del presente asunto.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), debidamente representada por el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.934.909 y domiciliado en Puerto Ordáz Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA DEMANDADA:

No tiene apoderado constituido.-

MOTIVO: DESALOJO

DE LA DEMANDA:

CAPITULO I

LOS HECHOS:

Alega la actora: Que el causante ciudadano D.C.F., celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), la cual se encuentra registrada de fecha 23 de abril de 1.992, bajo el N° 27, en el Libro de Comercio N° 324, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial representada por el ciudadano E.R.T.. Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el N° 58, tomo 25 cuya copia consigno marcada “B”; el inmueble arrendado lo constituye un galpón industrial, incluyendo parcela de terreno donde se encuentra edificado, ubicado en el Paseo S.B., vía Puerto Ordáz, frente a los terrenos ocupados por la V Infantería de S.d.E.V. alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 37,90 metros con mayor extensión del mismo terreno propiedad de D.C.; SUR: En 37,90 metros con el Paseo S.B., que es su frente; ESTE: En 20,20 metros con terrenos del Sr. D.C. y OESTE: En 30,05 metros con terrenos propiedad de D.C.. El mencionado local actualmente nos pertenece a los herederos del Sr. D.C.F., según se desprende de la Planilla de Declaración Sucesoral ante el SENIAT, de fecha 18 de febrero de 2002, cuya copia anexo marcada “C”, como puede observarse, el contrato que regia la relación arrendaticia se convirtió en contrato a “tiempo indeterminado” ya que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble en forma continua, durante 15 años y diez meses. Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su artículo 34 las causas por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y la primera de esas causas es: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En el caso que nos ocupa la empresa arrendataria, esta en mora en sus pagos desde el mes de enero del año 2006 hasta la presente fecha, es decir que debe sus cánones de arrendamiento de 27 meses mas lo correspondiente al I.V.A. como se desglosara más adelante, encontrándose incursa en la causal “a” de la mencionada le, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

  1. Desocupar y entregarnos el local arrendado constituido por un local industrial y la parcela de terreno donde esta construido, totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios públicos utilizados durante el periodo de ocupación del mencionado inmueble.

  2. Cancelar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, con sus intereses e impuestos, discriminados así:

    -Deuda del año 2006:

    Canón de arrendamiento Bs. 850,00 más el IVA 14%= Bs. 969,00, que en doce meses alcanza a la suma de Bs. 11.628,00.

    -Deuda del año 2007:

    -Canón de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2007: Bs. 1.500,00 más el IVA a un 14%= Bs. 1.710,00, suman Bs. 3.420,00.

    -Canón de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2007: Bs. 1.500,00 más el IVA a razón del 11% alcanzan a la suma de Bs. 6.660,00.

    -Canón de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007: Bs. 1.500,00 más el IVA a un 9% para un total de Bs. 9.810,00.

    Total deuda correspondiente al año 2007: Bs. 19.890,00.

    -Deuda del año 2008:

    -Canón de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2008: Bs. 2.500,00 más IVA de un 9%= Bs. 2.725,00, lo cual suma Bs. 8.175,00.

    En total la deuda pendiente de los años 2006, 2007 y 2008 alcanza a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 38.603,00) que deberá cancelar la arrendataria.-

  3. La cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente procedimiento.

  4. La cancelación de los recibos y facturas de los servicios públicos que se encuentren pendientes al momento de hacer la entrega definitiva del inmueble en base a lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes.

  5. La cancelación del monto que resulte de la aplicación de lo convenido por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento referida a la “clausula penal” por concepto de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, contados desde la fecha en que el ciudadano juez decida el presente procedimiento, suma que deberá ser establecida por un experto nombrado por el tribunal.

  6. La cancelación de las costas y honorarios profesionales generados en el presente juicio a consecuencia de su incumplimiento, las cuales deberán ser calculadas por el tribunal.

  7. Los arreglos y reparaciones que necesite el inmueble para dejarlo en condiciones óptimas de habitabilidad tal como lo recibió en el momento de celebrar el contrato y cuyo costo será estimado por un experto nombrado por el tribunal.Esta demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 Literal “A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se basa en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento en la cual ha incurrido la arrendataria. Que la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), en la persona del ciudadano E.R.T., se practique en la esta ciudad.Solicito del tribunal se practique MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, conforme a lo establecido a lo previsto en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y a lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento. Que se practique una inspección judicial en el inmueble arrendado para constatar el estado físico en que se encuentra el mimo y se determine por peritaje, si existen daños o deterioros que deban considerar como conceptos a cancelar en este mismo procedimiento.

    DE LA ADMISION:

    En fecha 30 de abril de 2.008 (folio 29), se le dio entrada a la presente demanda.-

    En fecha 12 de mayo de 2.008 (folio 30), se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la presente demanda en el segundo día de despacho siguiente.-

    En fecha 12 de mayo de 2.008 (folio 32), la ciudadana N.G.C.B., en su carácter acreditado en autos, confirió poder apud-acta al abogado O.R.M..-

    En fecha 09 de junio de 2.008 (folio 35), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación no firmada por el representante de la empresa demandada en la presente causa.-

    En fecha 09 de junio de 2.008 (folio 45), el abogado O.R.M. solicitó la citación por correo de la empresa demandada.-

    En fecha 09 de junio de 2.008 (folio 47), la ciudadana N.G.C.B., en su carácter acreditado en autos, confirió poder apud-acta a la abogada J.M.D.R..-

    En fecha 25 de junio de 2.008 (folio 48), el tribunal ordenó citar a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 17 de julio de 2.008 (folio 52), se recibió de IPOSTEL aviso de recibo N° 759.-

    En fecha 30 de junio de 2.008 (folio 56), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las diligencias señaladas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 12 de agosto de 2.008 (folio 58), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada J.M.D.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó hizo valer y opuso como pruebas que fundamentan el presente juicio los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda; promovió los recibos de pago sobre los cánones de arrendamiento consignados; promovió inspección judicial.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

    DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

    Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 16 de septiembre de 2.008 (folio 92).-

    En fecha 22 de septiembre de 2.008 (folio 94), se declaró desierto la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

    En fecha 23 de septiembre de 2.008 (folio 96), la abogada J.M.D.R., solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

    Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Luego de hecha la relación de la presente causa, observa esta sentenciadora que para la validez de un proceso judicial, es un presupuesto indispensable, la debida citación de la parte demandada en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución. En el presente caso, la citación de la parte demandada empresa SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), fue realizada a través de la figura de Correo Certificado con Aviso de Recibo, a petición de la representación judicial de la parte actora, a través de la diligencia de fecha 09-06-2008, en virtud de la imposibilidad de la practica de la citación personal de la accionada de autos por parte del alguacil de este despacho.

Así las cosas, tenemos que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.

El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil.

A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Del artículo transcrito se desprenden las características de la citación por correo certificado, la cual en principio no presupone una certeza de conocimiento, puesto que la misma es sucedánea, optativa, no electiva y limitada a las personas jurídicas colectivas. En efecto, sólo puede gestionarse cuando ha resultado infructuosa la citación personal del administrador de la empresa o asociación. El solicitante puede optar por ella en vez de la citación por carteles. No tiene alternativa de elegir la citación por correo si ha incoado ya la citación por carteles.

La ventaja de la citación por correo estriba en la posibilidad de hacer entrega de los recaudos de citación (en sobre cerrado) a personas distintas (aunque determinadas legalmente: art. 220 ejusdem) del administrador o representante de la empresa. El receptor de la correspondencia se debe identificar (por imperativo legal: art. 222 eiusdem) ante el cartero, quien deberá tomar nota de su nombre, apellido, cedula de identidad y carácter o cargo, y hacerle firmar el aviso de recibo. Este aviso de recibo constituye una certificación de entrega de parte del Instituto Postal Telegráfico y surte por si mismo plenos efectos procesales.

En este orden de ideas, tenemos que la citación no presupone una certeza de conocimiento sino tal solo su verosimilitud “No es indispensable que el demandado tenga efectivo conocimiento de la demanda, basta que se hayan llenado los requisitos legales que lo hayan colocado en disposición y oportunidad de conocerla” (Zanzucchi). (Henríquez La Roche. Ricardo. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, pag 198).

La importancia de esta citación por correo es visible porque de la misma forma que agiliza la citación de las personas jurídicas, y le quita la solemnidad jurisprudencial desde hace más de veinticinco años tiene sentado nuestro m.T.d.J.. La convirtió en un acto simple revestido de unas formalidades de orden público que no pueden ser alteradas por las partes, ya que la citación practicada se considerará nula absolutamente. Se acogió la tesis de la simple información de que contra la demanda existe una acción, se busca es poner en conocimiento a la misma del juicio para que comparezca a ejercer su derecho a al defensa.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta jurisdicente que la citación por correo certificada ordenada en el presente expediente, fue recibida por la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° 10574.491, sin señalar el cargo que ocupa en la empresa, tal y como se evidencia de los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53).

En este orden de ideas tenemos que la citación es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.

Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. La citación es por lo tanto, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En tal sentido, la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo.

Establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

De la norma señalada se determina claramente que las personas que deben recibir la citación por correo certificado con aviso de recibo para que la misma sea válidamente efectuada.

En el presente caso, como ya se estableció “supra”, la parte demandada fue presuntamente citada en la persona de Y.L., quien al no haberse identificado, transgrediendo de esta forma nuestra norma adjetiva civil así como el artículo 13 del Reglamento Interno de Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, el cual establece que “Cuando sea una persona jurídica la destinataria, el repartidor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual sólo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus directores o gerentes, o al receptor de la correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cédula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y estampará la firma autógrafa tanto de éste como del repartidor postal telegráfico…”; pues es reiterada la Jurisprudencia al establecer que para tener a una persona jurídica como efectivamente citada a través de la modalidad del correo certificado con aviso de recibo, se requieren dos requisitos concurrentes: 1.- Que el receptor sea identificado en forma clara y precisa, señalando el cargo que ocupa en la empresa; y 2.- Que se trate de una cualquiera de las personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo, es decir, que sea recibida por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. (subrayado del fallo)

Como fundamento de lo anterior, este Tribunal se permitir transcribir un extracto de la Jurisprudencia de fecha 27-07-04, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

… Considera la Sala, que la citación por correo de la demandada se practicó en una persona distinta de las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el representante legal o judicial de la persona jurídica, o uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa; cuestión que fue planteada por la parte demandada en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio después de la irregular citación, que lo fue después del vencimiento del lapso probatorio, por lo cual la recurrida no quebrantó los artículos denunciados como infringidos, al decretar la nulidad y reposición de la causa.

En efecto: El artículo 221 descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, lo que en el caso concreto trajo como consecuencia que la demandada, al no estar debidamente enterada del juicio incoado en su contra, no haya efectuado los actos fundamentales del proceso como es la contestación de la demanda y la promoción de pruebas…

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, (caso: J.L.G. contra Administradora Estacecete, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.

La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma citada y al criterio sentado por la Sala de Casación Civil, debe declararse nula la citación en aquellos casos en los cuales el aviso de recibo no haya sido firmado por las personas taxativamente indicadas en el citado artículo 220, o cuando se evidencie que no fue señalado el cargo de la persona que firmó el recibo de citación.

En el caso que nos ocupa, se observa, que el recibo de citación judicial fue recibido y firmado por una persona distinta a las señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se quebrantó lo regulado en la mencionada norma, en virtud de lo cual, este Juzgado debe declara a tenor de lo establecido en el artículo 211 nula la citación realizada en la forma expuesta, y por lo tanto, se considera pertinente reponer la causa al estado de nueva citación de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, declarándose nulos todos los actos subsiguientes a dicha actuación. Y Así se decide

SEGUNDO: Decidido lo anterior tenemos que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador..

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad

(subrayado del presente fallo del Tribunal).

Desprendiéndose del texto citado que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.

De lo anterior se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo considera quien suscribe el presente fallo que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

Con base a las precedentes apreciaciones, es determinante para esta Jurisdicente la certeza procesal sobre el hecho que en definitiva no se cumplió con la práctica de la citación a la parte accionada de autos, la cual como ha quedado sentado por la jurisprudencia, es necesario para el conocimiento que requieren las partes, en este caso, sobre lo que ha acontecido en el juicio y así puedan integrar la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte y, ejercer los derechos, acciones y recursos correspondientes, hecho que en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

En conclusión, y ante la verificación de la existencia del vicio procesal de falta de citación a la demandada en la presente causa, resulta pertinente para este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consonancia con la normativa supra referenciada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se ordene y se cumpla con la efectiva citación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA) para el acto de contestación a la demanda, consecuencialmente, se origina la declaratoria de NULIDAD de todas las actuaciones subsiguiente al 17 de julio de 2008, donde IPOSTEL consigna el recibo N° 759 de la citación de la parte demandada, todo ello tomando base en la regla de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, producto de verificarse en actas la omisión del cumplimiento de tal obligación que constituye un vicio o falta procesal que atenta contra el orden público, haciendo por ende procedente la aplicación de la institución de la reposición de la causa que rigen los principios procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes a los fines establecidos en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 07 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M..-

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