Decisión nº PJ0182010000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000579

RESOLUCION N° PJ01820100000004

VISTOS. “SIN INFORMES”.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: N.G.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.169.230 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: A.B.D.C., M.C.R., P.C.B. y M.C.B., según consta de instrumento poder que corre al folio siete (7).-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos: O.R.M. y J.M.D.R., abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 33.673 respectivamente y de este domicilio, según se evidencian de poderes apud-acta que cursan a los folios 32 y 47 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), debidamente representada por el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.934.909 y domiciliado en Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada F.C.H., inscrita en el inpreabogado N° 81.358 y de este domicilio, defensora judicial designada.

MOTIVO: DESALOJO

DE LA DEMANDA:

Alega la actora: Que el causante ciudadano D.C.F., celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, con la empresa denominada SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), la cual se encuentra registrada de fecha 23 de abril de 1.992, bajo el N° 27, en el Libro de Comercio N° 324, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial representada por el ciudadano E.R.T.. Dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado en fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el N° 58, tomo 25 cuya copia consigno marcada “B”; el inmueble arrendado lo constituye un galpón industrial, incluyendo parcela de terreno donde se encuentra edificado, ubicado en el Paseo S.B., vía Puerto Ordáz, frente a los terrenos ocupados por la V Infantería de S.d.E.V. alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 37,90 metros con mayor extensión del mismo terreno propiedad de D.C.; SUR: En 37,90 metros con el Paseo S.B., que es su frente; ESTE: En 20,20 metros con terrenos del Sr. D.C. y OESTE: En 30,05 metros con terrenos propiedad de D.C.. El mencionado local actualmente nos pertenece a los herederos del Sr. D.C.F., según se desprende de la Planilla de Declaración Sucesoral ante el SENIAT, de fecha 18 de febrero de 2002, cuya copia anexo marcada “C”, como puede observarse, el contrato que regia la relación arrendaticia se convirtió en contrato a “tiempo indeterminado” ya que la arrendataria ha venido ocupando el inmueble en forma continua, durante 15 años y diez meses.

DEL DERECHO

La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece en su artículo 34 las causas por las cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado y la primera de esas causas es: a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canón correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. En el caso que nos ocupa la empresa arrendataria, esta en mora en sus pagos desde el mes de enero del año 2006 hasta la presente fecha, es decir que debe sus cánones de arrendamiento de 27 meses mas lo correspondiente al I.V.A. como se desglosara más adelante, encontrándose incursa en la causal “a” de la mencionada le, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

  1. Desocupar y entregarnos el local arrendado constituido por un local industrial y la parcela de terreno donde esta construido, totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de los servicios públicos utilizados durante el periodo de ocupación del mencionado inmueble.

  2. Cancelar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, con sus intereses e impuestos, discriminados así:

    -Deuda del año 2006:

    Canón de arrendamiento Bs. 850,00 más el IVA 14%= Bs. 969,00, que en doce meses alcanza a la suma de Bs. 11.628,00.

    -Deuda del año 2007:

    -Canón de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2007: Bs. 1.500,00 más el IVA a un 14%= Bs. 1.710,00, suman Bs. 3.420,00.

    -Canón de arrendamiento correspondiente a los meses marzo, abril, mayo y junio de 2007: Bs. 1.500,00 más el IVA a razón del 11% alcanzan a la suma de Bs. 6.660,00.

    -Canón de arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007: Bs. 1.500,00 más el IVA a un 9% para un total de Bs. 9.810,00.

    Total deuda correspondiente al año 2007: Bs. 19.890,00.

    -Deuda del año 2008:

    -Canón de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2008: Bs. 2.500,00 más IVA de un 9%= Bs. 2.725,00, lo cual suma Bs. 8.175,00.

    En total la deuda pendiente de los años 2006, 2007 y 2008 alcanza a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 38.603,00) que deberá cancelar la arrendataria.-

  3. La cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente procedimiento.

  4. La cancelación de los recibos y facturas de los servicios públicos que se encuentren pendientes al momento de hacer la entrega definitiva del inmueble en base a lo previsto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes.

  5. La cancelación del monto que resulte de la aplicación de lo convenido por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento referida a la “clausula penal” por concepto de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, contados desde la fecha en que el ciudadano juez decida el presente procedimiento, suma que deberá ser establecida por un experto nombrado por el tribunal.

  6. La cancelación de las costas y honorarios profesionales generados en el presente juicio a consecuencia de su incumplimiento, las cuales deberán ser calculadas por el tribunal.

  7. Los arreglos y reparaciones que necesite el inmueble para dejarlo en condiciones óptimas de habitabilidad tal como lo recibió en el momento de celebrar el contrato y cuyo costo será estimado por un experto nombrado por el tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 33 y 34 Literal “A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto se basa en el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento en la cual ha incurrido la arrendataria.

Que la citación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A. (SUCROINCA), en la persona del ciudadano E.R.T., se practique en la esta ciudad.

MEDIDAS CAUTELARES

Solicito del tribunal se practique MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, conforme a lo establecido a lo previsto en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y a lo pactado por las partes en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.

Que se practique una inspección judicial en el inmueble arrendado para constatar el estado físico en que se encuentra el mimo y se determine por peritaje, si existen daños o deterioros que deban considerar como conceptos a cancelar en este mismo procedimiento.

Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA ADMISION:

En fecha 30 de abril de 2008 (folio 29), se le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 12 de mayo de 2008 (folio 30), se admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la presente demanda en el segundo día de despacho siguiente.-

En fecha 12 de mayo de 2008 (folio 32), la ciudadana N.G.C.B., en su carácter acreditado en autos, confirió poder apud-acta al abogado O.R.M..-

En fecha 09 de junio de 2008 (folio 35), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación no firmada por el representante de la empresa demandada en la presente causa.-

En fecha 09 de junio de 2008 (folio 45), el abogado O.R.M. solicitó la citación por correo de la empresa demandada.-

En fecha 09 de junio de 2008 (folio 47), la ciudadana N.G.C.B., en su carácter acreditado en autos, confirió poder apud-acta a la abogada J.M.D.R..-

En fecha 25 de junio de 2008 (folio 48), el tribunal ordenó citar a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de julio de 2008 (folio 52), se recibió de IPOSTEL aviso de recibo N° 759.-

En fecha 30 de junio de 2008 (folio 56), la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las diligencias señaladas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE ACTORA: En fecha 12 de agosto de 2008 (folio 58), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada J.M.D.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó hizo valer y opuso como pruebas que fundamentan el presente juicio los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda; promovió los recibos de pago sobre los cánones de arrendamiento consignados; promovió inspección judicial.-

DE LA PARTE DEMANDADA: Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 92).-

En fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 94), se declaró desierto la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 96), la abogada J.M.D.R., solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 07 de noviembre de 2008 (folios 97 al 110), se declaró la reposición de la presente causa al estado de que se ordene la citación de la empresa demandada, se ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 24 de noviembre de 2008 (folio 113), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la empresa demandada en la presente causa.-

En fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 115), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado O.R..-

En fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 118), la abogada J.M.D.R., solicito se libre boleta de notificación a la empresa demandada.-

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se ordenó citar a la empresa demandada y se libró la correspondiente boleta de citación.-

En fecha 04 de febrero de 2.009 (folio 120), el ciudadano alguacil de este tribunal consignó boleta de citación no firmada por el representante de la empresa demandada.-

En fecha 05 de febrero de 2009 (folio 123), la abogada J.M.D.R., solicito la citación de la empresa demandada por medio de carteles.-

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la empresa demandada y se libró el correspondiente cartel.-

En fecha 17 de marzo de 2009 (folio 127), la abogada J.M.D.R., consignó ejemplares del diario “EL PROGRESO” y “EL CORREO DEL CARONI” de fechas 12 y 16-03-2009.-

En fecha 26 de marzo de 2009 (folio 131), la secretaria temporal de este despacho S.M., dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de mayo de 2009 (folio 132), la abogada J.M.D.R., solicitó se le nombre defensor judicial a la empresa demandada en el presente juicio. Por auto de fecha 12 de mayo de 2.009 se proveyó lo conducente y se designó al abogado F.J..-

En fecha 15 de mayo de 2009 (folio 136), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial abogado F.J..-

En fecha 19 de mayo de 2009 (folio 138), se dejó constancia que no compareció el defensor judicial designado abogado F.J..-

En fecha 09 de junio de 2009 (folio 140), la abogada J.M.D.R., solicitó se designe un nuevo defensor judicial a la empresa demandada en el presente causa. Por auto de fecha 11 de junio de 2.009 se proveyó lo conducente y se designó a la abogada F.C..-

En fecha 22 de junio de 2009 (folio 143), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial abogada F.C..-

En fecha 26 de junio de 2009 (folio 145), se declaró desierto el acto de juramentación de la defensor judicial designada abogada F.C..-

En fecha 30 de junio de 2009 (folio 147), la defensora judicial designada abogada F.C., solicitó se fijara nueva oportunidad para su juramentación.-

Por auto de fecha 06 de julio de 2009 (folio 148), el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que compareciera la defensora judicial designada a prestar el juramento de ley.-

En fecha 08 de julio de 2.009 (folio 149), la defensora judicial designada abogada F.C., aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 08 de julio de 2009 (folio 151), la abogada J.M.D.R., solicitó se libre boleta de citación a la defensor judicial designada abogada F.C., a los fines de dar contestación a la demanda.-

En fecha 08 de julio de 2.009 (folio 152), se dejó a salvo la foliatura que corre al folio 150 y 151.-

Por auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 153), se libró la correspondiente boleta de citación a la defensor judicial designada en la presente causa.-

En fecha 22 de octubre de 2009 (folio 145), el alguacil titular de este despacho consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial abogada F.C..-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 26 de octubre de 2009, la abogada F.C.H., ya identificada, en su expresado carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A., (SUCROINCA), en representación de su Presidente ciudadano E.R.T., previamente designada por este despacho, ante la incomparecencia en forma personal de la parte demandada, y previas las gestiones de los trámites de la citación personal de la misma, como ha quedado explicado con anterioridad, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, en los términos que este tribunal se permite sintetizar de la siguiente manera:

- Negó, rechazó y contradijo en su nombre la demanda que contra la sociedad mercantil y contra su representado ha intentado la ciudadana N.G.C.B..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 160), en la oportunidad de promover las pruebas la abogada J.M.D.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó hizo valer y opuso como pruebas que fundamentan el presente juicio los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda; promovió los recibos de pago sobre los cánones de arrendamiento consignados; promovió inspección judicial.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 194).-

En fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 195), se difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 12 de noviembre de 2009 (folios 196 al 201), se llevó a efecto la inspección judicial peticionada por la parte actora.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 203), la abogada F.C.H., ya identificada, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO Y CROMADOS INDUSTRIALES C.A., (SUCROINCA), en representación de su Presidente ciudadano E.R.T., invocó el mérito favorable de los autos.-

Dicho medio probatorio fue admitido por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 204).-

Ahora bien, como se puede observar de las anteriores actuaciones, tenemos que aun cuando fue publicado según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil el cartel de citación de la parte demandada, así como su fijación en el domicilio de la empresa accionada, sociedad mercantil Suministros y Cromados Industriales (SUCROINCA), no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación de la misma, a fin de ejercer el derecho a la defensa alegando lo que ha bien considerare conveniente, razón por la cual, le fue designado defensor judicial, al abogado F.J., que a pesar de estar notificado de dicho nombramiento, no compareció al acto de aceptación y juramentación, por lo que, a solicitud de la parte actora, se procedió a nombrar en su lugar, a la abogada F.C., quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, expuso que le fue imposible localizar al ciudadano E.R.T., representante de la Sociedad mercantil Suministros y Cromados Industriales, C.A. (SUCROINCA), a pesar de haberse trasladado al domicilio de ésta, sin embargo; “(…) a efectos de evitar lo nugatorio de la Defensa que se me ha encomendado en beneficio de mi defendido y en cumplimiento de mi función como Defensor judicial a todo evento NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en su nombre la demanda que contra la Sociedad Mercantil y contra su representado ha intentado la ciudadana N.G. CIACCIA BAEZ (…)” .

Con relación a ello, quien suscribe el presente fallo observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citada, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

En tal sentido, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (...)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”

Corolario a lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

.

En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica -sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado todas las gestiones necesarias para la comunicación con la accionada de autos, pues, simplemente se limitó a manifestar, que se trasladó los días 20-10-2009 y 23-10-2009, a la siguiente dirección: Paseo S.B., vía Puerto Ordaz, frente a los terrenos ocupados por la V División de S.d.E.V., de Ciudad Bolívar-edo. Bolívar, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando sólo invocó como medio de prueba, el mérito favorable de los autos, el cual cabe destacar, han sido contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que éste no es un medio probatorio.

(Destacado del tribunal)

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representada, no ofreció medio de prueba alguno en la presente controversia y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, por lo que, puede concluir este tribunal, que a la demandada de autos se le vulneró su derecho a la defensa.

Doctrina jurisprudencial ésta, establecida reiteradamente por la Sala Constitucional y acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

En virtud de todo lo expresado y por cuanto la defensora ad litem con su defectuoso proceder dejó indefensa a la parte demandada al contestar de manera genérica, al no ofrecer medio probatorio alguno y por no haber agotado todas las vía necesarias para contactarla, es por lo que, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada de autos, tantas veces mencionada SE REPONE LA CAUSA al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial y que este sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo y preste su juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 11 de junio de 2009. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana N.G.C.B. en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y CROMADOS INDUSTRIALES (SUCROINCA).

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de ambas partes. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..- La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

HFG/IA/maye.-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.-

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