Decisión nº KP02-R-2012-001642 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-R-2012-001642

En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 1037, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado M.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.487.926, contra los ciudadanos L.O.G. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.126.839 y 7.463.585, en su orden, y solidariamente contra el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.

Tal remisión obedeció a lo indicado en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores del Estado Lara a los fines de que sea regulada la competencia.

En fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto.

En fecha 17 de diciembre 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada a la presente demanda, fundamentada en las siguientes razones:

Que en virtud que los demandados, los ciudadanos L.O.G. y A.M.R., así como también la entidad financiera Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ésta intervenida por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), dispusieron de un bien inmueble constituido por una casa, adquirida durante la sociedad conyugal, demandan en nulidad el asiento registral de contrato de compraventa del bien constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el Nº 2, de la Terraza Nº 1 del Conjunto Residencial Don Flores, ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00) y sea condenado el demandado a pagar las costas y costos procesales.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Por sentencia de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer la presente acción en los siguientes términos:

Se, inicia el presente procedimiento de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por al abogado en ejercicio, M.R.R.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana N.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros.10.487.926, y de este domicilio, en contra del ciudadano L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros.5.126.839 Visto (sic) el escrito consignado en fecha 19-03-2012, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones jurisprudenciales.

(…omissis…)

Revisada y analizada como fue la Jurisprudencia que con carácter vinculante el Tribunal Supremo e Justicia, ordeno acatar a todos lo Tribunales de la republica y revisada como fue el escrito libelar incoado por el abogado en ejercicio, A.. M.R.R.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.704, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana N.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros.10.487.926, y de este domicilio, en contra del ciudadano L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nros.5.126.839, se evidencia que dicha demanda es de Nulidad de un Asiento Registral en consecuencia y en apego a la Jurisprudencia vinculante invocada y transcrita, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, con fundamento en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2012, se declaró incompetente para conocer la presente acción en los siguientes términos:

(…) se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE CONTRATO DE VENTA del bien inmueble identificado en auto; la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,00), lo que es igual a 3.000 U.T., cuantía esta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal. En otro orden de idea la Juez declinante invoca sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en donde la Propia sentencia expresa que: "...Cuando se trate de demanda de Tutela constitucional contra Asientos Registrales, serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata..." y no tratándose el presente proceso de una demanda de tutela constitucional, es decir, un Amparo Constitucional, deben privar entonces las normas ordinarias para determinar su competencia por lo que siendo un asunto de carácter netamente civil y estimado en la suma antes mencionada, es ese Tribunal y no este quien debe conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara (…)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del conflicto de competencia que ha sido planteado, por haberse suscitado entre dos Tribunales que se encuentran dentro del ámbito de competencia territorial atribuida a este Juzgado y sí se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento de este Tribunal sobre el presente asunto se circunscribe al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se evidencia de las actas procesales que la presente causa versa sobre la nulidad de asiento registral intentada por el abogado M.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.487.926, contra los ciudadanos L.O.G. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.126.839 y 7.463.585, en su orden, y solidariamente contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria.

Siendo ello así y al haberse suscitado un conflicto de competencia entre los Órganos Jurisdiccionales señalados, este Tribunal debe entrar a analizar lo considerado por la decisiones dictadas por la Sala Plena, la Sala Constitucional así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para conocer de las demandas en las que se pretenda la nulidad de asiento registral.

En este contexto, se constata que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en el Expediente Nº AA70-L-2008-000049, señaló que:

En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G.K., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el asiento registral del documento protocolizado ante OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 .

...Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre la solicitud de nulidad del acto de asiento registral del documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado L. , inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996 , efectuada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, antes identificada, que surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que manifiesta le pertenece. En este caso, la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que en la mencionada compraventa, cuyo documento fue protocolizado, resultó afectado su derecho de propiedad.

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y R.M., Administrativa indicó:

…según de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta S. evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente L. en su artículo 41 refiere a que’ ... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B. de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A., en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de donde se encuentre ubicada de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado

...Omissis...

Es conveniente destacar, que posterior al fallo de citado, Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U., 399 del 02 de abril de 2008 (caso: L.F.R.S., y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M., el cual ha sido acogido por en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..)

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad, por lo que conforme al criterio expuesto, esta S. declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de del estado L.. Así se decide.

...Omissis...

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de del estado L. y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidental.

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de del estado L.. En consecuencia remítase el expediente al mencionado Juzgado”. (Subrayado y N. de este Tribunal)

De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2010, en el Exp. Nº AA10-L-2009-000082, enfatizó que:

De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de un asiento registral -realizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B. del Estado Lara- esta Sala Plena declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide

. (Subrayado y N. de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2011, -sentencia citada en el fallo del Juzgado a quo- en el Expediente Nº Exp. Nº AA10-L-2010-000027, precisó que:

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad de unas bienhechurías, por lo que conforme al criterio expuesto, esta S. declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al hoy Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, A., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo . Así se decide

. (Subrayado y N. de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº 11-0629, estableció lo siguiente:

Así las cosas, observa esta Sala que debe zanjarse los diversos criterios de competencia sobre tal situación, y pronunciarse sobre la competencia para conocer las acciones de amparo contra las negativa de los Registradores a inscribir un determinado documento o aquellos dirigidos contra un asiento registral por violación de derechos constitucionales.

Por ello, esta S. abandona el criterio que se fijó en la sentencia n.° 258 de 28 de febrero de 2008, y en concordancia con la jurisprudencia que se citó supra y armonía con las otras Salas de este Máximo Tribunal, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el fallo que se transcribió supra (s. S.C. n.° 1169 de 12.06.06 caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), declara, con carácter vinculante, que cuando se trate de demandas de tutela constitucional contra asientos registrales, los tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata, en resguardo al derecho a ser juzgado por el juez natural de acuerdo con lo que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, por tratarse de un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, y, cuando se trate de demandas de amparo constitucional contra el rechazo o negativa del Registrador respecto a la inscripción de un determinado documento o acto, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, conforme al contenido del artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notariado. Así se declara.

...Omissis...

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano MARCO TULIO DALY ESCOBAR contra el asiento registral signado con el n.° 4, Tomo II, Protocolo Primero, del año 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la referida causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda. Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial y en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia

. (Subrayado y N. de este Tribunal)

Reforzando el criterio pacífico esbozado supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente Nº 11-1181, indicó que:

Por su parte, la Sala Político Administrativa, precisó en la sentencia N° 985 del 13 de agosto de 2008 (caso: V.M., lo siguiente:

…Del libelo se desprende que la pretensión del actor es impugnar el acto de protocolización a los fines de dejar sin efecto el documento de transacción y, en consecuencia, obtener la nulidad de un asiento registral, siendo éste un acto formado directamente por la Oficina de Registro.

...Omissis...

En efecto, este Máximo Tribunal observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador…

.

Por último, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 24 del 9 de junio de 2010 (caso: D.C.C.G. y otros ) estableció que:

…la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, (…) amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones…

.

...Omissis...

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito supra, y visto que el caso de autos versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones Lelavic C.A., contra las actuaciones atribuidas a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con ocasión del asiento registral efectuado el 22 de agosto de 2006, resulta forzoso para esta Sala declarar que los tribunales competentes para conocer del presente asunto son los tribunales de primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tener estos la competencia material afin a la naturaleza del asunto”. (Subrayado de este Tribunal)

Igualmente, en reciente pronunciamiento, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00456, de fecha 08 de mayo de 2012, dictada en el expediente Nº EXP. Nº 2012-0515, precisó que:

“En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del “Segundo asiento registral, correspondiente al documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón”, resulta forzoso para esta S. declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Tucacas. Así se decide.” (Subrayado y N. de este Tribunal)

De las decisiones anteriormente transcritas se observa el criterio pacífico de la Salas indicadas acerca de que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de asiento registral le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial que corresponda sin considerar la cuantía del asunto, contrariamente a lo considerado en la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, al declarar su incompetencia para conocer la presente acción y plantear el conflicto negativo de competencia.

De igual modo, esta J. constata que, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil.

De esta manera, es forzoso para este Juzgado advertir que, el conocimiento de la demanda por nulidad de asiento registral intentada por el abogado M.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.487.926, contra los ciudadanos L.O.G. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.126.839 y 7.463.585, en su orden, y solidariamente contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA conocer de la demanda por nulidad de asiento registral intentada por el abogado M.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.487.926, contra los ciudadanos L.O.G. y A.M.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.126.839 y 7.463.585, en su orden, y solidariamente contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

R. oportunamente las actuaciones al Juzgado que ha sido declarado competente.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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