Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 11 de diciembre de 2013, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 596-13, del 22 de noviembre de 2013, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente nro. KP01-O2013-000120 (de la numeración de esa Corte) contentivo de la acción de a.c. interpuesta, el 7 de noviembre de 2013, por el abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, actuando en su supuesta condición de defensor privado del ciudadano N.J.P.P., titular de la cédula de identidad nro. 20.941.771, contra “… los actos y omisiones contenidos en la conducta desplegada en la actividad, a partir del DÍA 09 de Octubre del año 2013, fecha en la cual se introdujo, un escrito de excepciones con miras a la audiencia de juicio oral y público pautada para la fecha 16-10-13, y así mismo escrito de nulidad absoluta por diligencias procesales contenidas en la acusación interpuesta por la presentación Fiscal en el juicio, causa N- exp. P-12-5273, de la nomenclatura interna del Tribunal 4to de juicio, del Circuito judicial penal (sic) del Estado Lara, Barquisimeto, mediante la actividad arbitraria y sin fundamento negó la Solicitud (sic) de nulidad y revisión formulada de la medida de privación preventiva de libertad, ni procede a efectuar la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa…”, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por los delitos de homicidio calificado y robo agravado de vehículo automotor.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 21 de noviembre de 2013, por el abogado J.V.Q.R., actuando en su supuesta condición de defensor privado del ciudadano N.J.P.P., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c..

El 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Luis Damiani Bustillos.

El 14 de enero de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.V.Q.R., a fin de consignar en autos un (1) escrito contentivo de ampliación del presente recurso de apelación.

El 17 de enero de 2014, compareció nuevamente ante la Secretaría de esta Sala el abogado J.V.Q.R., a fin de consignar en autos los siguientes recaudos:

1) Denuncia por ante el Tribunal Supremo de Justicia Ciudadano Inspector Nacional de Tribunales, contra el Juez 4TO de juicio del circuito judicial penal del Estado L.B. ciudadano C.G.T.G. (…)

2) Recurso de nulidad absoluta (…)

3) escrito solicitando medida humanitaria por enfermedad de conformidad con el artículo 491 del C.O.P.P vigente.

4) Copia de la sentencia de inadmisibilidad proferida por la corte de apelaciones (sic) sala 2 (sic) del circuito judicial penal (sic) del Estado L.B. (…).

5) Escrito recurso de apelación de la sala 2 (sic) del circuito judicial penal (sic) del Estado L.B. (…)

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En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (ponente), Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

LOS HECHOS

El abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n-20.436, con el carácter de defensor del Ciudadano N.J., PEREIRA PEREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N- V-20.941.771, Contra (sic) los actos y omisiones contenidos en la conducta desplegadas en la actividad, a partir del DIA (sic) 09 de Octubre (sic) del año 2013, fecha en la cual se introdujo, un escrito de excepciones con miras a la audiencia de juicio oral y publico (sic) pautada para la fecha 16-10-13, y así mismo (sic) escrito de nulidad absoluta por diligencias procesales contenidas en la acusación interpuesta por la presentación Fiscal en el juicio, causa N-exp. P-12-5273, de la nomenclatura interna del Tribunal 4to de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, mediante la actividad arbitraria y sin fundamento negó la Solicitud (sic) de nulidad y revisión formulada de la medida de privación preventiva de libertad, ni procede a efectuar la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa, por la violación de los derechos a ser juzgados (sic) en libertad a la tutela judicial efectiva al debido proceso a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 44.1, 26, 49.1 y 51. de (sic) tal manera ciudadanos Magistrados (sic) de la corte de apelaciones (sic) el hecho de que el día 16 10 2013 el juez agraviante no dio despacho ni secretaria (sic) y no hizo la boleta de diferimiento y tranco (sic) el despacho no admitió la excesiones (sic) opuesta (sic) para el juicio oral y publico (sic) y tampoco admitió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa ante las (sic) violación de las garantías constitucionales y el debido proceso que son derecho del imputado inviolable (sic) por cuanto lo otorga la constitución (sic) a mayor abundamiento como prueba fehaciente anexamos copia de excesiones (sic) opuesta (sic) que se anexa marcada con ‘A’ y recurso de anualidad (sic) de fecha 9 de octubre del 2013 constante de 14 folio (sic) útiles se anexa marcado con ‘B’ las mismas fueron consignada (sic) por ante la sala URDD.PENAL (sic). Y de conformidad con el articulo 255 tercera parte el juez agraviante esta (sic) dentro de la hipótesis, con la inobservancia sustanciar (sic) de las normas procesales por denegación de justicia y retardo procesal de La (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. La parte acciónate (sic) en la pretensión de amparo que se interpone, la violación al derecho a ser juzgado en Libertad a la tutela judicial efectiva. Que el Tribunal tiene que ser denunciado como agraviante, al reconocer como consta en las actas del expediente p-12-5273, reconoció que fue en el acto de presentación de detenidos cuando el Ministerio Publico (sic) imputo (sic) unos hechos de mi representado que califico (sic) como con curso (sic) de delito, que los actos y omisiones llevadas (sic) a cabo por el tribunal 4to de juicio, del estado (sic) Lara, con sede en Barquisimeto, exp. N P-125273Tribunal Agraviante (sic), por cuanto no constituye el acto formal de imputación siendo necesario que la presentación (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic) impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación, La (sic) parte accionante de la acción de a.C. (sic) se alego (sic) los conceptos que a continuación señalamos como argumentos jurídicos. Se observa esta Sala, que el articulo (sic) 26 de La (sic) Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la constitución (sic) uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, es gratuita de la paz social. Es así como el estado (sic) asume administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que pueden surgir entre los administrados o con la administración de la misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimo (sic) imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado (sic), en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración establecidos por el Estado, es decir no sólo el derecho al acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no [se] sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257) (sic). En un estado (sic) social de derecho (sic) y de justicia articulo (sic) 2 de la vigente Constitución, Donde (sic) se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo (sic) o reposiciones inútiles (Articulo 26 eiusdem) (sic), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impidan (sic) lograr las garantías que el articulo (sic) 26 Constitucional (sic) instaura. En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceden (sic) a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva del acciónate (sic), y así se decide. En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo. No (sic) se había imputado formalmente al acciónate (sic), quien se encontraba privado de libertad así mismo (sic) en fecha 25 de septiembre se consigno (sic) el nombramiento hecho por el imputado por ante el URDD penal (sic) según consta de dos folios útiles que se anexan marcado ‘C’ como ya se dijo la fecha fijada pautada para la audiencia oral y publica (sic) estaba pautada para el 16/10/2013 y consiguientemente al observar la defensa violación del derecho a la defensa, del debido proceso articulo (sic) 49-1 y se vulnero (sic) a la tutela judicial efectiva articulo (sic) 26 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela se introdujo un recurso de nulidad absoluta contra diligencia procesales (sic) de la investigación y contenido en la acusación fiscal a tal efecto el juez querellado en amparo no a (sic) dado repuesta a los recursos y diligencias efectuado (sic) por la defensa de N.J.P.P. dejándolo en estado local de indefensión si (sic) escuchar los recursos y diligencia expuesto no teniendo competencia para hacer semejantes actuaciones por lo tanto violo (sic) los derechos fundamentales del Ciudadano (sic) N.J.P.P..

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Ley orgánica de amparo sobre de derechos y garantía constitucionales (sic) Disposiciones fundamentales.

1) Artículo 1. Toda persona Natural habitante de la Republica (sic) podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de La Constitución.

2) Artículo 4 También es procedente la acción de amparo igualmente procede la acción de amparo (sic) cuando un tribunal de La (sic) República, actuando fuera de su competencia, ordena un acto que lesione un derecho Constitucional (sic). En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.

3) En los artículos de la constitución (sic) de la república bolivariana (sic) de Venezuela que a continuación señalamos 44.1, 26, 49.1 y 51.

4) Y de conformidad con el artículo 255 tercera parte el juez agraviante esta dentro de la hipótesis, con la inobservancia sustanciar (sic) de las normas procesales por denegación de justicia y retardo procesal de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

De la versión de los hechos y los fundamentos de derecho explanados en el presente escrito de a.c. es por lo que venimos a querellar como en efecto lo hacemos mediante el presente escrito de a.c. al juez Doctor Abogado C.G.T.G. en su carácter de juez del tribunal 4 de juicio (sic) del estado (sic) Lara con sede en Barquisimeto en la siguiente dirección que es su domicilio procesal en el Edificio Nacional entre la carrera 17 y calle 24 y 25 donde le pueden llegar la (sic) notificaciones y las citaciones a que diera lugar en relación a la presente querella de a.c. por no dar repuesta a la parte agraviada N.J.P.P.o. y ejecutable articulo (sic) 51 violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 (sic), denegación de justicia y retardo procesal articulo (sic) 255 y el articulo (sic) 26 vulneración de la tutela judicial y efectiva todo de la constitución (sic) nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano magistrado de la corte de apelaciones (sic) solicitamos que la presente querella de a.c. sea admitida sustanciada conforme a derecho en los término (sic) establecido (sic) en el capítulo de fundamento de derecho del presente amparo…

(Negrillas y subrayado del escrito).

Por su parte, en el recurso de apelación se efectuaron las siguientes afirmaciones:

… en fecha siete (7) de noviembre del 2013 se consigno (sic) documento recurso de a.c. fue distribuido por este despacho a la corte de apelaciones (sic) con el número 0-13-120 incoado contra el Magistrado C.G.T.G. Juez cuarto (4) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según consta en el expediente signado con el numero (sic) P-12-5273, de la nomenclatura interna del tribunal causa (sic) imputado N.J.P.P. el cual. por (sic) cuanto el Juez agraviante Violo (sic) el derecho al debido proceso el derecho a la defensa a ser juzgado en libertad tutela judicial efectiva (sic) y a obtener una respuesta oportuna y adecuada previsto en los artículos 44.1, 26 y 49.1 y 51 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. En fecha 25 de septiembre de 2013 por ante la U.R.D.D penal (sic) constante de dos Folio (sic) útiles que se anexan en documento marcado ‘A’ dicho documento se encuentra registrada (sic) en pantalla debidamente admitida por el tribunal a si mismo (sic) en fecha 09-10-2013, se nos otorgo (sic) el nombramiento el tribunal (sic) de la causa, mediante acta de nombramiento, y en esa misma fecha consignamos escrito de excepciones constante de dos (2) folios útiles que se anexa marcado ‘B’, por cuanto la fecha fijada para la audiencia oral y publica (sic) estaba pautada para el día 16-10-2013, y consiguientemente al observar la defensa violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa, artículo 49-1 y se vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva, articulo (sic) 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), se introdujo un recurso de nulidad absoluta contra diligencias procesales de la investigación y contenidos en la acusación fiscal.

Estando dentro de la oportunidad legal apelo a la decion (sic) del día 18/11/2013 [rectius: 14 de noviembre de 2013] donde se declaro (sic) inamisible (sic) el amparo por falta de legitimidad el abogado J.V. quintana (sic) Rosales se opone a la presente decisión por parte del Magistrado ponente Cesar (sic) F.R. y Presidente de la corte de apelaciones (sic) al negar el amparo a favor del imputado N.J.P.P., por cuanto las omisiones del juez agravante (sic) cuarto de juicio C.G.T.G. por cuanto cerro (sic) el tribunal el día 16-10-2013 de la audiencia no dio despacho ni secretaria (sic) y no hizo la boleta de diferimiento ni el acta de fijación de fecha para la nueva audiencia de juicio oral y publico (sic) manteniendo cerrado el tribunal hasta el 07 de noviembre de 2013 guardando silencio sin dar despacho ni secretaria (sic) omitiendo no dar respuesta al recurso de nulidad y a la excesiones (sic) propuesta (sic) violando al (sic) articulo (sic) 51, 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de V enezuela (sic) en cuanto al argumento referido a la violación del principio de igualdad, confianza legitima (sic), expectativa plausible y seguridad jurídica por parte del juez agraviante y la corte de apelaciones por cuanto no hubo la imputación formal por parte del ministerio publico (sic) con explicación del hecho que se le atribuye y los medio (sic) para su defensa y los elementos de convicción por cuanto el imputado N.J.P.P. no fue detenido en fragancia (sic) fue detenido en el hospital donde le estaba curando una herida grave en el pulmón no se le realizo (sic) la prueba de balística ni la planimetría por tanto el amparo es legitimo (sic) por cuanto el imputado debe ejercer sus derechos enmarcados en la garantía del debido proceso así como han admitido revisar los supuesto (sic) de existencias necesarios que justifiquen la privativa de libertad como se denuncio (sic) no hubo oportuna ni adecuada respuesta en el presente caso previsto en artículo (sic) 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), por cuanto dicho tribunal estaba obligado sobre esa petición a dar respuesta.

Los actos y omisiones configuradores de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la libertad, ser juzgado en libertad tutela judicial efectiva (sic) debido configuradores proceso (sic) y obtener una oportuna respuesta, no han siso consentido, son actuales de forma tal que no han cesado y posiblemente se perpetúen en el tiempo, que han agotado la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión aun continúan la lesiones denunciadas si que (sic) se hayan restituido la situación jurídica infringida siendo por tanto el amparo

(Negrillas del escrito).

II DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta, estableció lo siguiente:

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante J.V.Q.R., quien manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del acusado N.J.P.P., fundamenta en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación de los derechos a ser juzgado en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud de que se le negó la solicitud de nulidad y revisión de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2012-005273.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’.

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante manifiesta actuar en su carácter de Defensa Privada del acusado N.J.P.P.; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, la correspondiente aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

‘…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

‘…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…’. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

‘…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…’ (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de a.c. manifestando actuar en su carácter de Defensa del acusado N.J.P.P., sin que acredite su legitimidad a través de la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado J.V.Q.R., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado, y así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 7 de noviembre de 2013, por el abogado J.V.Q.R., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano N.J.P.P., contra “… los actos y omisiones contenidos en la conducta desplegada en la actividad, a partir del DÍA (sic) 09 de Octubre del año 2013, fecha en la cual se introdujo, un escrito de excepciones con miras a la audiencia de juicio oral y público pautada para la fecha 16-10-13, y así mismo escrito de nulidad absoluta por diligencias procesales contenidas en la acusación interpuesta por la presentación Fiscal en el juicio, causa N- exp. P-12-5273, de la nomenclatura interna del Tribunal 4to de juicio, del Circuito judicial penal (sic) del Estado Lara, Barquisimeto, mediante la actividad arbitraria y sin fundamento negó la Solicitud (sic) de nulidad y revisión formulada de la medida de privación preventiva de libertad, ni procede a efectuar la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa…”, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por los delitos de homicidio calificado y robo agravado de vehículo automotor.

En la acción de amparo, se delató la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión del 14 de noviembre de 2013, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, fundamentando tal decisión en que el abogado J.V.Q.R., no consignó copia simple ni certificada del acta de su juramentación como defensor privado del ciudadano N.J.P.P., así como tampoco instrumento poder que acreditara su cualidad de representante judicial de éste, considerando así dicha Corte de Apelaciones, que el mencionado abogado carecía de legitimación para interponer la acción de amparo.

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que la legitimidad constituye un presupuesto fundamental para la admisibilidad de todo mecanismo impugnativo de decisiones judiciales.

Al respecto, resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:

…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…

(Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

A mayor abundamiento, debe afirmarse que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición (sentencia nro. 482/2003, del 11 de marzo), cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Una de las manifestaciones de este derecho antes mencionado, es el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, siendo este derecho inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo).

De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que a través de éste se canaliza el ejercicio del ius puniendi, el cual afecta de la forma más sensible la esfera de derechos de los ciudadanos. Siendo así, la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y celeridad debe considerarse como nula, ya que constituye un acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y 141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo dispone el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, de conformidad con este último artículo, la cualidad de abogado defensor no se configura con la sola designación que haga el imputado, sino que la ley exige, como requisito adicional, la juramentación del abogado ante el órgano jurisdiccional, acto procesal que deberá ser recogido en el acta correspondiente.

En el caso sub lite, no consta en actas instrumento poder alguno que le confiriera al abogado J.V.Q.R., la cualidad de representante judicial del ciudadano N.J.P.P..

No obstante, sí se evidencia que el abogado J.V.Q.R. acompañó al escrito de amparo, un documento suscrito por el ciudadano N.J.P.P. (quien para el momento se encontraba recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara), mediante el cual dicho ciudadano designó como su defensor de confianza al mencionado abogado. Asimismo, se observa que si bien en dicho documento se afirma que “El ciudadano Director del Penal deja constancia que atenido en su vista el presente documento y certifica que las huellas y firma son del imputado”, no es menos cierto que en tal instrumento no consta la rúbrica del referido funcionario, ni mucho menos el sello del centro en el cual se encuentra privado de libertad el mencionado ciudadano.

Por otra parte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta el acta de juramentación del abogado N.J.Q.R., como defensor privado del ciudadano N.J.P.P..

Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que no consta en autos copia certificada del poder que acredite la representación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni instrumento alguno del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación. Tampoco consta en el expediente copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación como defensora privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se observa mención alguna de tal carácter ni en la demanda de tutela constitucional ni en el respectivo escrito de apelación.

Al respecto, resulta oportuno citar la decisión de esta Sala No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: ‘Desireé Maliut Matute Panacual’), en la cual se estableció lo siguiente:

(omissis)

El caso que nos ocupa versa sobre una apelación ejercida contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; por tanto, se está en presencia de materia penal, en la cual el imputado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor y, si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración, según lo previsto en el artículo 137 del Código Adjetivo Penal. Asimismo, una vez designado el defensor, éste deberá aceptar el cargo y prestar el respectivo juramento ante el juez (artículo 139).

En el presente caso, tal como se señaló, no observa la Sala que curse en autos la aceptación ni juramentación de la abogada M.J.C.R. como defensora privada de los accionantes, ni siquiera se hace alguna mención al respecto, como tampoco se evidencia ningún instrumento del que derive su facultad para interponer el recurso de apelación.

En efecto, el expediente remitido a esta Sala con ocasión de la apelación ejercida, sólo contiene el escrito de a.c., la decisión apelada que declaró inadmisible el amparo, la respectiva diligencia mediante la cual se apeló dicho fallo y los fundamentos de la apelación ejercida, así como posterior escrito del 1 de abril de 2009 suscrito por el abogado E.L.P.S., ‘en [su] carácter de defensor privado’ de los accionantes, mediante el cual anexó una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que acordó no decretar el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada contra los accionantes.

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis la abogada M.J.C.R. no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento poder alguno que acredite su representación y la autorice para actuar en la causa como defensora privada de los ciudadanos J.L.L., F.N. y O.B., toda vez que de la revisión del expediente se constató que dicha abogada no consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ni en esta instancia, la representación aducida para ejercer el recurso de apelación; ni tampoco consta el acta de su aceptación y juramentación para intervenir como defensora en la causa penal seguida contra los accionantes, por lo que la referida Corte no debió oír la apelación ejercida sino declarar su inadmisibilidad, motivo por el cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada abogada y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible el a.c. ejercido

(Sentencia nro. 785/2009, del 12 de junio).

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado J.V.Q.R. carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano N.J.P.P., como bien lo observó el Tribunal a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último.

Por otra parte, en el supuesto hipotético de que el abogado J.V.Q.R. tuviese legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, este último igualmente sería inadmisible, por cuanto ha sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Esta Sala debe reiterar, que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el p.d.a., es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el m.d.p.d.a.. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

En el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la sentencia dictada por aquél, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia nro. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

En el caso de autos, la sentencia hoy recurrida fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que la acción de amparo fue interpuesta el 7 de noviembre de 2013, siendo que la referida decisión judicial fue dictada el 14 de noviembre de 2013. En vista de lo anterior, el Tribunal a quo constitucional no ordenó notificar a la parte actora de la emisión de dicha decisión judicial, razón por la cual el lapso para recurrir debe computarse, necesariamente, desde el día siguiente a la publicación de la sentencia hoy apelada.

Precisado lo anterior, se observa que entre el día en que fue publicada la sentencia recurrida (jueves 14 de noviembre de 2013), y la oportunidad en que la parte actora ejerció el recurso de apelación aquí examinado (jueves 21 de noviembre de 2013), transcurrieron más de tres (3) días a los efectos del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, computados de la siguiente forma: viernes 15 de noviembre, sábado 16 de noviembre, domingo 17 de noviembre, lunes 18 de noviembre, martes 19 de noviembre, miércoles 20 de noviembre y jueves 21 de noviembre, todos del año 2013; siendo que, según el calendario judicial del año 2013, los días viernes 15 de noviembre, lunes 18 de noviembre y martes 19 de noviembre fueron hábiles a los fines de la interposición del recurso de apelación previsto en el mencionado artículo, por no tratarse de sábados, domingos, jueves ni viernes santos, días de fiesta según la Ley de Fiestas Nacionales ni días declarados no laborables por otras leyes, y por ende, la parte actora debió presentar su recurso de apelación en cualesquiera de estos tres días.

En otras palabras, la parte recurrente contó con los días viernes 15 de noviembre, lunes 18 de noviembre y martes 19 de noviembre para ejercer el recurso de apelación, y no obstante ello, apeló el día jueves 21 de noviembre, oportunidad en la cual ya se había vencido el lapso de tres (3) días contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Lo anterior se evidencia también en el cómputo de días hábiles efectuado, el 22 de noviembre de 2013, por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según el cual:

La suscrita, Abg. M.S., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado L.C.: que desde el 15-11-13, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, dictada por esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones, en fecha 14-11-2013, hasta el día 19-11-2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vencía el 19-11-2013, y la PARTE ACCIONANTE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA REFERIDA DECISIÓN EN FECHA 21-11-2013

.

En razón de lo anterior, considera esta Sala que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante resulta manifiestamente extemporáneo, toda vez que ha sido presentado fuera del referido lapso legal, ya que el día jueves 14 de noviembre de 2013 constituyó el dies a quo (por ser el día en que se dictó la sentencia impugnada) mientras que el dies ad quem estuvo configurado por el día martes 19 de noviembre (tercer y último día para recurrir), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente de forma supletoria al p.d.a., y cuyo texto establece lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

En consecuencia, siendo que la legitimidad y el ejercicio tempestivo de los recursos constituyen presupuestos objetivos para su admisibilidad, esta Sala Constitucional, actuando como juez de alzada en el presente p.d.a., debe declarar, y así lo declara, inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado J.V.Q.R., contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en vista de su falta de cualidad para representar los derechos del ciudadano N.J.P.P. y por haber sido presentado dicho recurso de forma extemporánea. Por tanto, queda definitivamente firme la sentencia recurrida, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante la apelación, fue impugnada (sentencias de esta Sala Constitucional 178/2004, del 19 de febrero; 2.626/2005, del 12 de agosto; 1.127/2007, del 22 de junio; 945/2009, del 14 de julio; y 645/2011, del 11 de mayo, entre otras). Así se decide.

Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presentan los farragosos escritos contentivos de la demanda de amparo y del recurso de apelación. En cuanto a esto último, el referido abogado empleó términos tales como “excesiones” (para referirse a las excepciones), “recurso de anualidad” (para referirse al recurso de nulidad) y “fragancia” (para referirse a la flagrancia), entre otros.

En sentencia nro. 1.828/2013, del 17 de diciembre, esta Sala Constitucional exhortó al referido abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio asentado en sentencia nro. 137/2002, del 30 de enero, según el cual:

No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de a.c. interpuesta ante el a quo por parte de la abogada Gaudys M.D.P. actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys M.D.P., en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.

Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Etica del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades responsables de graduar a los abogados. Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.

En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.

Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.

A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury M.D.P. inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita

.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional hace un llamado de atención al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley.

Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación presentado, el 21 de noviembre de 2013, por el abogado J.V.Q.R., en su supuesta condición de supuesto defensor privado del ciudadano N.J.P.P., contra la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual queda DEFINITIVAMENTE FIRME.

  2. - REMÍTASE copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, a fin de que se determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.

  3. - Se HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436 y de la misma manera y con mayor énfasis LLAMA LA ATENCIÓN a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N°. 13-1198

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido del fallo que antecede en los términos siguientes:

Si bien se comparte la solución de la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado el 21 de noviembre de 2013, por el abogado J.V.Q.R., en su supuesta condición de defensor privado del ciudadano N.J.P.P., contra la decisión dictada, el 14 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la cual queda definitivamente firme; no se comparte lo decidido respecto a la orden de remitir “[…] copia certificada del presente fallo, al Colegio de Abogados de adscripción del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436, a fin de que determine la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar”; ni tampoco el que la Mayoría sentenciadora haya efectuado “[...] UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Sistema de Justicia en pleno, conformado por los órganos mencionados en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del abogado J.V.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 20.436 y de la misma manera y con mayor énfasis LLAMA LA ATENCIÓN a la Universidad y al Rector que suscribió el título otorgado al referido abogado, para que en lo sucesivo, en la oportunidad de otorgar los títulos tomen como consideración imprescindible la expresión verbal y escrita del aspirante, para evitar que ostenten el título de abogado personas que no reúnan los requisitos y condiciones que establece la ley”

Para fundamentar tal llamado de atención, la sentencia concurrida consideró, basada en el fallo N° 137/2002 del 30 de enero, caso: J.R.H.; lo siguiente:

Por último, llama poderosamente la atención de esta Sala, las deficiencias que a nivel de ortografía y sintaxis, e incluso, en la terminología jurídica empleada, presentan los farragosos escritos contentivos de la demanda de amparo y del recurso de apelación. En cuanto a esto último, el referido abogado empleó términos tales como ‘excesiones’ (para referirse a las excepciones), ‘recurso de anulidad’ (para referirse al recurso de nulidad) y ‘fragancia’ (para referirse a la flagrancia), entre otros.

En sentencia nro. 1.828/2013, del 17 de diciembre, esta Sala Constitucional exhortó al referido abogado a no presentar nuevamente escritos saturados de errores ortográficos, de sintaxis y de terminología jurídica, pues tal actuación es contraria a los deberes cardinales impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano

.

Como puede observarse, el llamado de atención efectuado por la Mayoría sentenciadora se extendió al Sistema de Justicia en Pleno, a la Universidad y al Rector que suscribió el título de abogado al ciudadano J.V.Q.R..

Ahora bien, quien suscribe estima que el llamado de atención efectuado a los distintos órganos que conforman el Sistema de Justicia fue excesivo, ya que es imposible que éstos órganos asuman las consecuencias jurídicas de la mala y deficiente redacción y sintaxis de un abogado al elaborar los distintos escritos que presente, pues como profesional del derecho está obligado a cumplir con los deberes que le imponen tanto la Ley de Abogados como el Código de Ética Profesional del Abogado, siendo éste último una fuente normativa de obligatorio cumplimiento para los profesionales que ejercen libremente, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Abogados, según el cual: “La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

El sistema de justicia en Venezuela, conforme al artículo 253 constitucional, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio; de modo que si bien los abogados forman parte de dicho “Sistema de Justicia”, el hecho de que la Mayoría sentenciadora haya efectuado un llamado de atención al Sistema Judicial en forma plena, hace impreciso e inocuo el fin pedagógico que persigue dicho apercibimiento, consistente en evitar la presentación de escritos plagados de errores de sintaxis.

De igual modo, quien suscribe considera igualmente excesivo que la Mayoría sentenciadora hubiese extendido el llamado de atención a la Universidad y el Rector que suscribió el título de abogado del nombrado ciudadano, por cuanto, si bien es en la Universidad donde se forman los abogados, no puede olvidarse la responsabilidad y el compromiso individual de quienes pretenden obtener el título de abogado para incorporarse al Sistema de Justicia, responsabilidad ésta que, de una manera simplista, no puede trasladarse a los docentes universitarios ni mucho menos al Rector, por cuanto la formación y preparación de los abogados no se agota con la obtención del título universitario, sino que la excelencia en el ejercicio de la profesión y el cumplimiento de los deberes éticos se logra con el estudio constante, asumiendo el ejercicio profesional como una disciplina individual, aspecto que es inherente a cada ser humano.

La ética del abogado exige la elaboración de escritos con criterios y redacción acertados para lograr mantener en los clientes la confianza en la Justicia, y impacta indudablemente en la imparcialidad del Juez, por lo tanto, el abogado debe procurarse de una credibilidad en su actuar a fin de mantener su independencia sin descuidar la ética profesional para lograr, en todo momento, satisfacción a su cliente, a los jueces y a los terceros; y ello, evidentemente, escapa al Rector de la Universidad que otorga el título de abogado a los profesores universitarios que impartieron cátedra.

Quien suscribe reconoce la responsabilidad de las Universidades y de sus profesores en la contribución de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para expresarse y conducirse debidamente en los distintos ámbitos que confirman el sistema de Justicia venezolano; sin embargo, quien ostenta el título universitario de abogado es el responsable y comprometido a cumplir a cabalidad los deberes inherentes a la profesión de abogado, deber y compromiso que comprende evitar la utilización excesiva de errores ortográficos y el empleo de términos jurídicos inadecuados en la redacción de escritos y documentos; en razón de lo cual para quien suscribe era suficiente remitir una copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción del abogado J.V.Q.R., a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar, pues son estos órganos los encargados y responsables de iniciar los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar contra aquellos abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética Profesional del Abogado, procedimientos que están directamente relacionados con aspectos éticos, en los cuales podemos subsumir el caso de autos.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.c. Exp.- 13-1198

CzdM/

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