Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001678

ASUNTO : SP11-P-2008-001678

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: N.R.A.

DEFENSORA: ABG. R.D.V.M.H.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de mayo de 2008, el funcionario A.B.C., adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las doce y veinticinco (12:25) horas del mediodía de esa misma fecha encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal uno, que conduce san Antonio-Peracal, observo cuando se acerco un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, color Gris, año 1993, placas VBF-55T, el cual era conducido por un ciudadano que se idéntico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 84.286.116, a nombre de GRISALES R.H.R., quien viajaba en compañía de un ciudadano que se identifico con una copia fotostática de la cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 83.026.105, a nombre de RINCON A.N.R., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 04-08-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia y residenciado en la calle 21, nro. 16-16 centro de Barquisimeto Estado Lara, le solicito que lo acompañara a la sala de requisa donde le efectuó un chequeo corporal y le encontró en el bolsillo de la parte trasera de su pantalón una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 83.026.105, la cual poseía los mismos datos de la copia fotostática con la que él se identifico, luego se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Peracal, donde el detective J.P., verifico en el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL), el numero de cedula E- 83.026.105, la cual registra a nombre de RINCON A.N.R. y se encuentra conforme, luego le solicito al funcionario A.Z., de servicio en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien chequeo en el sistema el referido numero de cedula la cual registra a nombre de RINCON A.N.R., y al revisar dicho documento de identificación le informo que presenta características de presuntamente escaneada, al presumir la existencia de un presunto delito contra la f.P., procedió a leerles los derechos del imputado al ciudadano, siendo testigo del procedimiento el ciudadano GRISALES R.H.R., y realizo llamada al representante del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día martes 06 de mayo de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: N.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de H.R. (V) y de M.A.A. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771; por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora a la Abg. R.d.V.M.H., Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado N.R.A. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 del Código Penal venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado N.R.A. no querer declarar y al efecto expusieron: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. R.d.V.M.H., quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se de el cambio de calificación de lo establecido en el Código Penal, por lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que la causa siga el procedimiento ordinario y que se le otorgue una medida cautelar PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Pena, de posible cumplimiento tomando en consideración lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observo cuando se acerco un vehículo, el cual era conducido por un ciudadano que se idéntico con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 84.286.116, a nombre de GRISALES R.H.R., quien viajaba en compañía de un ciudadano que se identifico con una copia fotostática de la cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 83.026.105, a nombre de RINCON A.N.R., le solicito que lo acompañara a la sala de requisa donde le efectuó un chequeo corporal y le encontró en el bolsillo de la parte trasera de su pantalón una cedula de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el numero E- 83.026.105, la cual poseía los mismos datos de la copia fotostática con la que él se identifico, luego se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas seccional Peracal, donde el detective J.P., verifico en el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL), el numero de cedula E- 83.026.105, la cual registra a nombre de RINCON A.N.R. y se encuentra conforme, luego le solicito al funcionario A.Z., de servicio en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien chequeo en el sistema el referido numero de cedula la cual registra a nombre de RINCON A.N.R., y al revisar dicho documento de identificación le informo que presenta características de presuntamente escaneada

  1. - Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI-112, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario A.B.C., adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, corriente en el folio tres (03).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano GRISALES R.H.R., titular de la cedula de identidad Nro. 84.286.116, de fecha 04 de mayo de 2008, corriente en el folio cinco (05).

  3. - experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-250, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por el detective R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Exposición: 01.- Un Documento De Identidad: expedido por la Oficina Nacional de Identificación, de los denominados cedula de identidad para extranjeros signado con el numero E- 83.026.105 a nombre de RINCON A.N.R., fecha de nacimiento 04-08-68, soltero, fecha de expedición 17-07-04, fecha de vencimiento 07-2014, en el ángulo superior derecho se aprecia las letras y números MM215, correspondientes a la oficina expedidora, seguido de la firma del Director ilegible, en la parte inferior izquierda se aprecia una impresión dactilar, en la parte inferior derecha se observa una fotografía a color de una persona adulta del sexo masculino, dicho documento se encuentra forrado en material sintético de color transparente y en regular estado de conservación. Peritación: En vista de lo anteriormente expuesto, el documento de identidad personal descrito en la parte expositiva, fue sometido a observación, comparación y evaluación, utilizando el instrumental adecuado, consistente en lupa Galtoniana, l.U., l.A., estándar de comparación de origen conocido y ante el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL), obteniéndose el siguiente resultado: El documento de identidad, signado con el numero E- 83.026.105 aparece registrado ante nuestro Sistema Integrado de Investigación Policial (SIPOL) a nombre del ciudadano: RINCON A.N.R., nacido en fecha 04-08-68,en cuanto a su material de elaboración el mismo NO ES el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, en cuanto a sus sistemas de seguridad se refiere. CONCLUSIONES: La cedula de identidad signada con el número E- 83.026.105 a nombre de RINCON A.N.R., corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL. Corriente en los folios nueve y diez (09 y10).

  4. - Documento de identidad, Corriente en el folio once (11).

  5. - Reconocimiento Legal 9700-062-252, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrito por la detective A.A.S.M., Licenciada en Criminalistica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Exposición: 01.- Un Documento tipo Carnet con apariencia a una copia fotostática de una cedula de Identidad con membrete alusivo a la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E- 83.026.105, con inscripciones donde se lee en su anverso: “RINCON A.N.R., fecha de nacimiento 04-08-68, estado civil casado, F. expedición 17-07-04, F. de vencimiento 07-2014, condición Residente, nacionalidad Colombiana, profesión comerciante, extranjero”, seguido se aprecia la firma del titular legible, en el ángulo superior derecho se aprecia el números MM215, correspondientes a la oficina expedidora, seguido de la firma del Director ilegible, en el ángulo inferior derecho se aprecia una fotografía a color correspondiente a una persona de sexo masculino, dicho ejemplar se aprecia en regular estado de uso y conservación, con laminado transparente. CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye Un (01) Documento tipo Carnet con apariencia a una copia fotostática de una cedula de Identidad con membrete alusivo a la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el numero E- 83.026.105, los mismos tienen su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor: sirve como documento de identificación y de aval para la libre circulación de los ciudadanos. Corriente en los folios doce y trece (12 y13).

  6. - Documento de identidad, Corriente en el folio catorce (14).

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial se determina que la detención del N.R.A., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada a la cédula de identidad signada con el número E- 83.026.105 a nombre de RINCON A.N.R., corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano N.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de H.R. (V) y de M.A.A. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano N.R.A., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que es primario en la comisión de delito, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. 2.- solucionar el problema de la documentación. 3.- no verse involucrado en nuevos hechos punibles, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: N.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de Agosto de 1968, de 39 años de edad, hijo de H.R. (V) y de M.A.A. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.494.859, casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, numero de teléfono 0426-6022771; APARTANDOSE de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y tomando la establecida en la Ley Orgánica de Identificación, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: N.R.A., de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal. 2.- solucionar el problema de la documentación. 3.- no verse involucrado en nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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