Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de enero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000118

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la respectiva audiencia, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.N.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.054.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.R.C. Y J.D.S., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.267 y 95.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA GIVAR C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2002, bajo el N° 53 Tomo 201A, representada por el ciudadano J.G., titular de la cédula de Identidad N° 13.587.791, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: YRAIMA YANEZ DAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.120.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denunció la violación del Derecho de Defensa y Debido Proceso de su representada, aduciendo que el juez de la recurrida no valoró las actas administrativas consignadas y que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio, con las que se demuestra la identidad de las personas que laboraban para su representada durante los años en que supuestamente el actor dice haber prestado servicios, siendo éstos documentos públicos administrativos que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le aplica el efecto de ejecutividad y ejecutoriedad, además del hecho de no haber sido impugnadas. Agrega además que las pruebas de la accionante no fueron formalmente promovidas y las testimoniales adolecen de identificación del domicilio de los mismos, requisito este establecido por el Código de Procedimiento Civil, siendo valorados plenamente a pesar de ser inhábiles por cuanto uno de ellos emitió juicio de valor y el otro manifestó tener interés, además de ser sus declaraciones vagas e imprecisas. Con respecto a las actas consignadas y que cursan a los autos marcadas A-2 y A-3 aduce que su representada no contó con asistencia de Abogado, no cumpliendo las formalidades establecidas en la Constitución. Con relación a las prestaciones sociales acordadas, denuncia que estas fueron calculadas con el salario integral, tal y como fueron demandadas en el libelo, pero por un monto superior a, que establece la Gaceta Oficial, es decir arroja una suma muy por encima de la que pudiera corresponderle al trabajador, por lo cual solicita sean revisadas estas cifras.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora dice que al listado presentado por la demandada no puede dársele validez, por cuanto de la forma como fue planteada la demanda, se abriría una puerta para que el patrono irresponsable no declare ante la Inspectoría del Trabajo la totalidad de los trabajadores que posee y los trabajadores excluidos en tal sentido no pueden reclamar sus derechos. Con relación a las testimoniales rendidas aduce que el Código de Procedimiento Civil establece que aún cuando el testigo se impugne debe ser oído. Rechaza las pretensiones de la recurrente y solicita se ratifique la sentencia.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.283,53), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano J.N.F.C., comenzó a prestar servicios para la demandada empresa desde el día 06 de Julio de 2004, desempeñándose como AYUDANTE DE VENDEDOR, y su labor consistía en ayudar al vendedor en la distribución, carga y descarga de la mercancía en diferentes negocios del territorio del Estado Yaracuy, iniciando la jornada a las a las 6:00 de la mañana y retornando al depósito de la empresa a las 4:00 de la tarde. Agrega además que fue despedido en fecha 15 de Agosto de 2007, devengando un último salario diario de Bs. 15.000,oo, es decir la cantidad de Bs. 450.000,oo mensual, lo que a la moneda actual se traduce a Bs. F. 450,oo. Aducen que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, estimándolas en la cantidad de Bs. F. 14.558,65.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada invoca la FALTA DE CUALIDAD para sostener el juicio, alegando no ser el patrono del reclamante, y consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo –claro está- la existencia de la relación de trabajo.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA POR ESCRITO:

    a.-) C.d.T. de fecha 07 de julio de 2007, emanada de las empresas DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A. y PRODUCTOS SUR DEL LAGO, a nombre del ciudadano J.N.F., la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, impugnado por la parte demandada, según su decir por emanar de tercero que no es parte en juicio y no hecha valer de nuevo por la promovente. Pero como quiera que el mismo aparece suscrito por el ciudadano J.Q., en su carácter de SUB GERENTE de la demandada empresa “DISTRIBUIDORA GUIVAR”, C.A., además del membrete y sello húmedo que la identifica, como tal se tiene su autoría, de manera tal que resulta impertinente la impugnación manifestada por la accionada, por tanto inexistente la contradicción e imposible el control sobre aquella.- En consecuencia el documento presentado debe ser apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil, en v.d.P.d.A. de la Prueba, conforme al cual “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él” (F. VILLASMIL).- De su contenido se desprende información relacionada con la prestación de servicios del ciudadano J.N.F., como AYUDANTE DE VENDEDOR desde el día 06 de julio de 2004, en beneficio de la mentada empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR, C.A.

    b.-) Copia simple de Actas de fecha 01/11/2007 y 08/11/2007, suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano J.N.F. y el representante de la empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A., las cuales son calificadas como documentos de carácter público-administrativo, impugnadas por la demandada por considerar que su representada no contó con la debida asistencia de Abogado. En tal sentido, estima este Juzgador que dicha impugnación resulta ineficiente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto a través de representación acreditada; es decir no se encuentra contemplada la formalidad de la asistencia de abogado, para la necesaria validez de las actuaciones en sede administrativa. En consecuencia se tiene como auténtica y cierta la autoría, fecha y firma de los cuestionados instrumentos, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información relacionada con el reclamo interpuesto por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, contra la empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A. para el cobro de sus prestaciones sociales, además de la propuesta que hiciere la reclamada para llegar a un acuerdo de pago, sin negar la existencia de la relación laboral.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. DUDAMELL Y J.M., quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que fueron sus dichos genéricos y referenciales, respecto de los hechos que les fueron interrogados, con poco conocimiento directo de los mismos, por lo que es poco el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Planillas emanadas de la empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A., correspondientes a la Declaración Trimestral de Empleo, horas trabajadas y salario pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Las mismas constituyen documentos de carácter público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnados por la parte actora e insistiendo la demandada en su valor. En tal sentido observa este sentenciador que, de acuerdo con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, poco es el aporte que de tales instrumentales se deriva, aunado al hecho que dichas planillas fueron presentadas ante la Inspectoría en una fecha posterior a la que el actor alega haber prestado servicios, además de evidenciarse que dicho órgano los recibió en forma extemporánea, razón por la que este Tribunal las desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

    2. Copia simple de Registro de comercio a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A. emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende información relacionada con los estatutos de la mencionado empresa, con especial referencia en el objeto de la misma.

    3. Acta de Denuncia de fecha 18 de Agosto de 2007, interpuesta por el ciudadano J.G. por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, inserta al folio 81 del expediente, la cual es desechada por este sentenciador al no aportar ningún elemento de prueba relacionada con los hechos controvertidos.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos J.E. QUERO, YUNAUDY SIVIRA, EDNIS M.M., C.V. y J.G., promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: La accionada solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la demandada empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A., pero como quiera que fueron remitidas actuaciones por parte del Tribunal comisionado en la que consta que la misma no se realizó por incomparecencia de la parte promovente y tampoco se observa persistencia en su evacuación, entendiéndose la misma como desistida, queda esta en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

    Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

    Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

    De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

    Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial de las documentales y testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin lugar a dudas claramente se desprende que el ciudadano J.N.F., prestó servicios en forma personal y directa, en beneficio de la demandada empresa DISTRIBUIDORA GIVAR C.A., a su vez quedando con ello demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada por la parte demandada.- En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por los accionantes, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 01 de octubre de 2008, vale decir, ratificar la condena por un monto por DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 10.283,53). De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT)………………………………………………………Bs. 2.891,02

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL…………………….……………………Bs. 1.721,40

    3. UTILIDADES………………………….……………………………………………..…Bs. 947,80

    4. INDEMNIZACIÓN…………….………………………………………………….……Bs. 1.434,50

    5. DIFERENCIA DE SALARIO…….…………………………………………………..…Bs. 3.288,84

    De igual forma deberá la demandada pagar los intereses sobre las prestaciones sociales, calculados mediante experticia complementaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, según el tiempo de duración de la relación laboral. En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha primero (01) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.N.F.C., contra la empresa DISTRIBUIDORA GUIVAR C.A., ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CIENCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 10.283,53), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más el correspondiente al beneficio de alimentación, los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000118

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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