Decisión nº 043-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

En el día de hoy, Viernes quince (15) de Enero de 2.010, siendo las seis (6:30) y treinta de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho ABOG. E.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto en Colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “ De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano N.L.V., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 6.831.457, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en contra de la ciudadana Yineli Villalobos, y por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.H.R. de 25 años de edad, , toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de la Policía del Municipio Maracaibo estado Zulia, el día 14 de Enero de 2.010 siendo las 11:00 horas de la mañana en el momento en que se encontraba de servicio de patrullaje, en el corredor vial J.E.L., cuando la central de comunicaciones se comunico para que se ubicaran en el centro Comunitario de Prevención la Rotaria donde se encuentra una ciudadana en compañía de su esposo, quienes habían sido agredido por el progenitor de la misma, por lo que procedimos s ubicarnos en el comando en cuestión, donde al llegar se entrevistaron con los ciudadanos, quienes se identificaron como Yineli Villalobos y L.H. quienes les manifestaron que el día 13 del presente mes y año aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el sector club hípico, residencias las acacias cuando el progenitor de la ciudadana quien presentaba las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura gruesa de 44 años de edad, de aproximadamente de 1.70 de estatura, quien vestía para el momento franela azul y Jean de color negro quien responde al nombre de N.L.V., los agredió físicamente con golpes de puntapié y puños, y verbalmente amanzanándolo de muerte, de inmediato procedieron a ubicarse con los ciudadanos denunciantes en el sector club hípico residenciados en las acacias y al llegar observaron a un ciudadano con las características antes descritas, quien fue señalado por los denunciantes como el causante de los hechos, se encontraba parado en la residencia antes mencionada, por tal motivo procedieron a restringirlo y a solicitare que de manera voluntaria los objetos que oculta entre sus ropas partencias o adheridas al cuerpo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en presunta presencia de unos de los delitos previstos en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia y en el Código Penal Venezolano, por lo que practicaron la detención del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que los origino así como sus garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado al referido ciudadano una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, , y 13° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia referidos estos a la salida esta del presunto agresor del inmueble independientemente de su titularidad, la prohibición de acercamiento a las victimas, la prohibición de cometer actos de intimidación y acoso por si o por medio de terceros y el 13 referido este ultimo a la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia de la presente acta, es todo”

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