Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001358

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.B.B.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.721.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.F.L., N.d.V.L. y Roseant Paradiso Chollet, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 26.264, 134.337 y 139.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA HOGAR LAS COLINAS C.A (antes Casa Hogar Las Colinas SRL), empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 2009, quedando anotado bajo el número 46, tomo 63-cto, HOGAR COLINAS DE BELLO MONTE, asociación sin fines de lucro, de este domicilio inscrita por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 18 de julio de 1991, quedando anotada bajo el número 20, tomo 5, protocolo primero; y de manera personal a los ciudadanos B.E.C. portadora de la cédula de identidad número 3.886.633 y W.E.V. portador de la cédula de identidad número 3.721.945.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.Q., L.R.M. y O.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.013, 49.827 y 124.262; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentadA en fecha 13 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de marzo de 2009 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 1 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 3 de diciembre de 2009 el expediente fue distribuido el expediente a la Juez Marianela Meleán. En fecha 04 de diciembre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 09 de diciembre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de febrero de 2010 a las 09:00 a.m., de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la audiencia de juicio se celebró en fecha 16 de junio de 2010 en virtud de que estaban pendientes resultas de pruebas de informes y en virtud de la complejidad del asunto, este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo oral del fallo para el día 25 de junio de 2010 a las 2:00 pm., el cual se dictó con la comparecieron ambas partes, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representada fue contratada en fecha 5 de abril de 2004 en el cargo de Médico Geriatra para trabajar en forma exclusiva en la casa hogar ubicada en las Colinas de Bello Monte y en la otra casa hogar ubicada en la Alta Florida, ya que el negocio de la empresa consistía en tener dos geriátricos en donde en ambos prestó servicios de manera ininterrumpida, que su trabajo consistía en la evaluación de pacientes geriátricos, hasta el día 23 de mayo de 2008 que culminó la prestación de servicios en forma regular y permanente para el patrono Casa Hogar Las Colinas S.R.L. y Hogar Colinas de Bello Monte, que ésta última se trató de ubicar en los Registros Mercantiles de Caracas y se informó que la misma no aparece registrada pero está bajo las órdenes de los ciudadanos B.E.C.P. y Gerente de las empresas y W.E.V., por lo cual solicita que se establezca la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contraídas, por estar en presencia de socios atrayentes, administración, dirección y control común, constituyendo estas empresas la de derecho y la de hecho una unidad económica de carácter permanente.

Que Casa Hogar Colinas de Bello Monte no fue ubicada en el Registro Mercantil, por lo cual concluye que es una empresa de hecho y en consecuencia, responden de manera personal los ciudadanos B.E.C. y W.E.V..

Alega que el horario de trabajo de su representada era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4 de la tarde sin descanso, los días sábados y domingos; que el patrono incumplió con el pago de las vacaciones en cuanto al bono, así como el pago de las utilidades del ejercicio económicos 2007-2008, que el patrono de manera arbitraria le descontó el preaviso de ley laborado por la trabajadora de la liquidación del contrato de trabajo, de igual manera solicita el pago de cesta ticket por días efectivos laborados, incluso vacaciones. En consecuencia, demanda a las empresas Casa Hogar Las Colinas S.R.L. y Hogar Colinas de Bello Monte, conjuntamente con sus personas naturales accionistas y directivos por considerar que es un grupo económico, el pago de los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 10.903,32.

- Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 30.314,00.

- Por concepto de vacaciones: demanda el bono por la cantidad de Bs.F 1.847,48.

- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 265,16.

- Por concepto de salario retenido Bs.F 1.500,00 (por concepto de preaviso trabajado).

Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 44.829,96, de igual manera demanda los intereses de mora y la corrección monetaria.

La representación judicial de la parte codemandada Casa Hogar Las Colinas C.A. en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:

- Que se le adeuda a la accionante una diferencia por concepto de antigüedad, pero no la cantidad que reclama, por cuanto se le pagaron anticipos.

- Que se le adeuda la cantidad de Bs.F 256,16 por concepto de utilidades fraccionadas, las cuales se demandan en el libelo.

Asimismo niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F 10.903,32, ya que la actora recibió anticipos de prestaciones sociales, tal como se evidencia de los recibos de pago, por la cantidad de Bs. 8.374,69.

- Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.F 1.847,48 por concepto de bono vacacional no cancelado, ya que siempre le fue cancelado su bono vacacional conjuntamente con sus vacaciones.

- Que se le adeude la cantidad de Bs.F 1.500,00 por concepto de retención salarial, por cuanto no laboró el preaviso de ley.

- Que se le deban los cesta ticket demandados, por cuanto en la sede de su representada existe un comedor donde sus trabajadores comen y la actora disfrutó siempre de su plato de comida.

La representación judicial de los ciudadanos W.V. y B.E.C.A. demandados en forma personal, en su escrito de contestación alegaron que Hogar Colinas de Bello Monte es una asociación civil sin fines de lucro registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 18 de julio de 1991, bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo primero del tercer trimestre, por lo tanto no es una sociedad de hecho.

Que Casa Hogar Las Colinas nació como una sociedad de responsabilidad limitada, pero fue transformada en una compañía anónima en acta de accionistas de fecha 3 de Noviembre de 2008, por lo cual considera que no hay razón para que los demandados en manera personal sean condenados de manera solidaria. Oponen la falta de cualidad e interés de los ciudadanos W.V. y B.E.C.A., para que sea decidido como punto previo, en virtud de que la asociación civil Hogar Colinas de Bello Monte y Casa Hogar Las Colinas C.A, se encuentran debidamente registradas y en pleno funcionamiento, asimismo, niegan y rechaza todos los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada es médico de profesión, ejercía en las codemandadas, que existe un grupo económico, demandan de forma personal a los socios por socios atrayentes, se hizo una investigación a la SRL, y ésta se encuentra exenta por ende se debe condenar a las partes de forma personal, se evidencian de las copias presentadas que no procede la falta de cualidad, la actora trabajó en 2 geriátricos, la actora fue liquidada violentando el orden público, la hacían firmar en blanco, la liquidaban anualmente, le daban el 100% de sus prestaciones sociales, hecho que es ilegal, pide que se acuerde la prestación de antigüedad, en las planillas se establece indemnización, en cuanto a las utilidades la accionada admite que se adeudan, que los documentos fueron rellenados, que con testigos no se puede verificar la existencia de un comedor, no existe el mismo, no se cumplen con los requisitos de acuerdo a la ley de alimentación, no lo inscribieron en el Instituto Nacional de Nutrición, demandan los cesta ticket.

La representación judicial de la parte accionada alega que la sociedad es sin fines de lucro, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales paga la cantidad de Bs.F 60,00 por cada anciano, que siempre se quiso buscar un acuerdo, conviene que se adeuda la cantidad de Bs.F 10.000,00 por concepto de antigüedad, pero solicita que se descuenten los anticipos, los bonos vacacionales se pagaron, no existe y niega las retenciones de salario, los cesta ticket no le corresponden, ella comía en su sitio de trabajo en un comedor, tienen un cocinero, es por ello que dicho reclamo es improcedente, que no consiguieron la sociedad civil, consta que hubo adelantos de prestaciones sociales y que la actora recibió el dinero.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe en resolver en primer lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por los ciudadanos W.V. y B.E.C.A. demandados en forma personal. Asimismo, corresponde decidir en relación a la procedencia de los conceptos laborales demandados, que a decir de la codemandada Casa Hogar Las Colinas C.A. fueron pagados en tal sentido, le correspondió la carga de la prueba del pago, salvo las utilidades fraccionadas las cuales conviene adeudarle; y por lo que se refiere al concepto de cesta ticket reclamado le correspondió a la parte demandada la carga de acreditar la existencia del comedor, hecho con el cual se excepcionó.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental cursante al folio 152 de la pieza principal 1 del expediente, carta de fecha 23 de abril de 2008 a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no desconoció su firma en señal de recibido en fecha 30 de abril de 2008, y de ella se evidencia que la actora hizo del conocimiento al ciudadano W.V. que trabajaría el preaviso a partir del día 23 de abril de 2008. Así se establece.

Cursante al folio 153 de la pieza principal 1 del expediente, carta de fecha 23 de mayo de 2008 a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrita por la parte demandada, es por ello que no se es oponible. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 154 al 159, 161, 163, 164, desde el 170 al 179 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de cheques, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los mismos se establecen cantidades de dinero a favor de de la ciudadana N.B. pero no reflejan los conceptos de dichos pagos ni sus causa, motivo por el cual se desechan del debate probatorio en virtud de que no contribuyen a la solución de lo controvertido. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios 160, 162, 165 al 169 de la pieza principal 1 del expediente, copias fotostáticas de recibos de pago de Casa Hogar Las Colinas, a las cuales Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que carecen de firma lo que impide conocer su autoría. Así se establece.

Cursantes al folio desde el 176 al 220 de la pieza principal 1 del expediente copias certificadas del registro de la demanda, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se desprende que en fecha 3 de abril de 2009 fue registrado el libelo de demanda junto a su auto de admisión con la orden de comparecencia por ante el Registro Público del Cuarto Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.

Promovió la exhibición de los recibos de pago, libro de registro de vacaciones, recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años desde el 2004 al 2008, los listados de asistencia firmados por los trabajadores, nóminas de la trabajadora del período 5 de abril de 2004 hasta el 23 de mayo de 2008, nómina de empleados de la demandada de los períodos comprendidos del 18 de febrero de 2003 hasta el 17 de julio de 2008, el horario de trabajo del período comprendido 5 de abril de 2004 hasta el 23 de mayo de 2008, listados de asistencia de los períodos comprendidos desde el 5 de abril de 2004 hasta el 23 de mayo 2008, comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada ni consignados los originales de los referidos instrumentos, en tal sentido se tienen como exactos los datos afirmados por la parte actora, no obstante observa este Tribunal que no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Así mismo, promovió la exhibición de recibos de pago de vacaciones, comprobantes de inscripción o participación, desafiliación, solvencia de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, Ministerio de Infraestructura C.N. de la Vivienda o Banco Nacional de la Vivienda, comprobantes de ingreso egreso participaciones respectivas cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, recibos de pagos de cesta ticket, de igual promovió una experticia complementaria del fallo, prueba que fue negada por este Tribunal por considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda (BANVIH), al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Instituto Nacional de Servicios Sociales y Asistencia al Adulto Mayor (INASS), y al Banco de Venezuela, a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los siguientes hechos:

- Registro Mercantil IV (desde el folio 285 al 335 de la pieza principal 1 del expediente y desde el folio 69 al 118 de la pieza principal 2 del expediente), que la Sociedad Anónima Casa Hogar las Colinas Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene por objeto la administración y gestión de residencias geriátricas y de reposo, que los socios son los ciudadanos B.E.C. y W.E.V.. Así se establece.

- BANAVIH (folio 19 de la tercera pieza del expediente), que la empresa Casa Hogar Las Colinas SRL no se encuentra registrada en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se establece.-

- INCE (folio 385 de la pieza principal 3 del expediente), que las empresas Casa Hogar Las Colinas SRL y Casa Hogar Colinas de Bello Monte no aparecen inscritas en el Registro Nacional de Aportantes. Así se establece.

- SUDEBAN (folios 5, 6 desde el 238 al 240 de la pieza principal 2 del expediente), que la referida institución solicitó la información requerida por el actor a los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo e Instituto Municipal de Crédito Municipal. Así se establece.

- SAREN (desde el folio 27 al 76 de la pieza principal 3 del expediente), que los socios de la empresa Casa Hogar Las Colinas SRL son los ciudadanos B.E.C.A. y W.E.V.P.. Así se establece.

- INASS (desde el folio 256 al 360 de la pieza principal 2 del expediente), remitió actas de inspección y de su examen se evidencia que no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

- Banco de Venezuela (desde el folio 148 al 234 de la pieza principal 1 del expediente, folio 126, desde el folio 370 al 372 de la pieza principal 2 del expediente), que la empresa Hogar Colina de Bello Monte emitió cheques a favor de la actora, las firmas autorizadas en la cuenta bancaria de dicha empresa son de los ciudadanos V.W.E. y B.C.; de igual manera sucede con la empresa Casa Hogar Las Colinas SRL en cuanto los cheques pagados a la actora y las firmas autorizadas. Así se establece.

- De las resultas provenientes de los Bancos Total, del Tesoro, Provincial, Helm Bank, Avanza, Venezolano de Crédito, Banvalor, Banplus, Banco del Sur, Banco Plaza, Banco BFC, Banco Mercantil, Banco del Sol, ANB A.B., 100% Banco, Banco Federal, Bancamiga, Banco Exterior, Bangente, Banco Industrial de Venezuela, Corp Banca, BOD, Banco Nacional de Crédito, Bancoe, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Caroní, Citi Bank, Sofitasa, Bancaribe, Activo, Bandes, Banco Guayana, Bicentenario, Bancoro, Banco de Exportación y Comercio, Inverunión, Mi casa, Arrendadora Financiera Empresarial, se evidencia que no contribuyen a la solución de la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas del presente medio probatorio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos W.D., R.J.M., A.M., F.M. y C.S.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 100 al 108 de la pieza principal 1 del expediente, recibos de pagos a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y de las mismos se evidencia lo siguiente: Al folio 100 de la primera pieza consta que la parte demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 300,00 por concepto de art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días), 6 domingos y feriados (art. 157 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 120,00 y bonificación especial art. 223 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 140,00. Al folio 101 de la primera pieza consta que la parte actora recibió pago de Bs. 375,00 por concepto de días hábiles (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 25,00 por concepto de adicional por año de servicio (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo) y Bs. 175,00 por concepto de bonificación especial (art. 223 Ley Orgánica del Trabajo). Al folio 102 de la primera pieza consta que la parte accionante recibió el pago de Bs. 375,00 por concepto de días hábiles (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 25,00 por concepto de día adicional por año de servicio (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 150,00 por concepto de domingos y feriados (art. 157 Ley Orgánica del Trabajo) y Bs. 175,00 por concepto de bonificación especial (art. 223 Ley Orgánica del Trabajo). Al folio 103 de la primera pieza consta que la parte actora recibió el pago de Bs. 1.625.00,00 por concepto de 65 días de indemnización, Bs. 45,00 por concepto de 1,8 día de vacaciones y que le fue descontado Bs. 750,00 por concepto de preaviso no trabajado (30 días). Al folio 104 de la primera pieza consta que la parte actora recibió el pago de Bs. 1.300,00 por concepto de indemnización (60 días) y de Bs. 86,66 por concepto de art. 108 (4 días). Al folio 105 de la primera pieza consta que la parte actora recibió el pago de Bs. 1.200,00 por concepto de indemnización (60 días) y de Bs. 40,00 por concepto de art. 108 (2 días). Al folio 106 de la primera pieza consta que la parte actora recibió el pago de Bs. 1.600,00 por concepto de indemnización (60 días) y de Bs. 160,00 por concepto de art. 108 (6 días). Al folio 107 consta que la parte actora recibió el pago de Bs. 1.600,02 por concepto de indemnización (60 días) y de Bs. 160,00 por concepto de art. 108 (6 días) y al folio 108 consta que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 1.266,00 por concepto de preaviso (60 días) y de Bs. 420,00 por concepto de art. 108 (2 días). Así se establece.

Promovió inspecciones oculares en la sede de los institutos demandados, cuya admisión fue negada por este Tribunal por considerar que no cumplió con los requisitos de admisibilidad, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la testimonial de los ciudadanos P.M., D.A., O.R., C.M. y E.T.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron los siguientes ciudadanos quienes luego de juramentados por la Juez de con las formalidades de ley, respondieron:

- P.M.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: que trabaja en Casa Hogar las Colinas, conoce a la médico, que hay un comedor para todos los trabajadores, que la actora comía en los comedores. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió: que la empresa tiene dos sedes, una en Bello Monte y otra en la Florida, hay comedor en las dos sedes, tienen mesas, sillas y cocineras que son las ciudadanas D.A. y C.M., no sabe si estas ciudadanas tienen licencia, que es del personal de mantenimiento, él pasaba y veía a la médico comiendo.

- D.A.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió: que trabaja en Casa Hogar las Colinas, conoce a la actora, fueron compañeros de trabajo, es cocinera, existe comedor, la actora comía en el comedor. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: que presta servicios en Bello Monte, no en la Florida, es cocinera, es licenciada en nutrición, se graduó en un instituto de manipulación de alimentos, le prepara la comida a los pacientes y la misma es especial, recibió la instrucción del Instituto Nacional de Nutrición, la actora comía en la Florida, sabe que el comedor de la Florida es un salón amplio con mesas, queda un poco cerca de la cocina, prepara mucha comida un día prepara sopa, pollo, ensalada, la comida debe ser balanceada, hay 69 abuelos, tienen 13 trabajadores, hay una persona en la tarde, en la mañana hay un turno y tiene una ayudante, le hace comida a los ancianos y a los trabajadores.

- O.R.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió: que trabaja en Casa Hogar Bello Monte, es auxiliar de enfermería, conoce a la actora, hay un comedor para los trabajadores, que la actora comía en el comedor, todos los empleados comen en el comedor. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió: que trabajó en las dos sedes, hace guardias, hay comedores en las dos sedes, quedan cerca de la cocina, tiene 10 años en la instituto, que la actora pedía comida, veía pacientes en las dos instituciones, llegaba en la mañana, comía con los trabajadores, tenía guardias habían 5 enfermeras, 4 camareros y 2 cocineros en la Florida, entre las dos casa hay como 16 trabajadores, no existe un licenciado en nutrición, si ha visto la licencia del Instituto Nacional de Nutrición.

- C.M.: A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió: que trabaja en la alta Florida, es cocinera en una clínica, trabajó la actora, hay un comedor, todos comen allí. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió: que es una cocinera, no es licenciada en nutrición, hay seis mesas al lado de la cocina, que come todo el personal.

Analizadas en su conjunto este Tribunal les confiere valor probatorio a las testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicción al ser repreguntados y dieron razón de sus dichos, en tal sentido su dichos le merecen credibilidad a esta juzgadora de los cuales se evidencia que tanto en la Casa Hogar Las Colinas como en Casa Hogar Bello Monte existe comedor para los trabajadores y que la parte accionante comía en dicho comedor. Así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana E.T., a pesar de que compareció a la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada desistió de su declaración, en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en el presente juicio, este tribunal resuelve en los siguientes términos:

En primer lugar aduce la parte actora en su demanda que el negocio de la empresa consistía en tener dos geriátricos en donde en ambos prestó servicios de manera ininterrumpida y en forma regular y permanente para el patrono Casa Hogar Las Colinas S.R.L. y Hogar Colinas de Bello Monte, que ésta última se trató de ubicar en los Registros Mercantiles de Caracas y se informó que la misma no aparece registrada pero que está bajo las órdenes de los ciudadanos B.E.C.P. y Gerente de las empresas y W.E.V., por lo cual solicita que el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales contraídas, por estar en presencia de socios atrayentes, administración, dirección y control común, constituyendo estas empresas la de derecho y la de hecho una unidad económica de carácter permanente.

En cuanto a este punto observa este Tribunal que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que Hogar Colinas de Bello Monte es una asociación civil sin fines de lucro registrada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 18 de julio de 1991, bajo el Nº 20, tomo 5, protocolo primero del tercer trimestre y que por lo tanto no es una sociedad de hecho, asimismo, que Casa Hogar Las Colinas nació como una sociedad de responsabilidad limitada, pero fue transformada en una compañía anónima en acta de accionistas de fecha 3 de Noviembre de 2008, por lo cual considera que no hay razón para que los demandados en manera personal sean condenados de manera solidaria y oponen la falta de cualidad e interés de los ciudadanos W.V. y B.E.C.A..

Consta del instrumento poder cursante a los folios 95 y 96 de la primera pieza, consta efectivamente que el Notario Público tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario de la asociación civil Hogar Colinas de Bello Monte, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 18 de julio de 1991, bajo el Nº 20, tomo 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en conclusión la asociación civil Hogar Colinas de Bello Monte es una persona jurídica capaz de obligaciones y derecho a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 del Código Civil. Así se establece.

Asimismo, consta a los folios 286 al 335 de la primera pieza que Casa Hogar las Colinas nació como una sociedad de responsabilidad limitada S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto bajo el Nº 26, de fecha 6 de febrero de 1986 y que por acta de asamblea extraordinaria de fecha 3 de Noviembre de 2008 registrada el día 29 de abril de 2009 que Casa Hogar Las Colinas SRL fue transformada a compañía anónima y en virtud de que las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, a tenor de previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, considera este Juzgado que procede la falta de cualidad alegada por los ciudadanos B.E.C. y W.E.V., demandados en forma personal, como consecuencia de ello, no procede la reclamación de cobro de prestaciones sociales contra los ciudadanos B.E.C. y W.E.V., demandados en forma personal. Así se establece.-

En relación a la existencia de unidad económica de carácter permanente entre la Casa Hogar Las Colinas y Hogar Colinas de Bello Monte, alegada por la parte actora en su escrito de demanda, hecho que la parte demandada no negó en su escrito de contestación, este Tribunal lo tiene por admitido a tenor de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada no hizo la requerida determinación y no apareció desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso. Así se establece.-

En relación a la procedencia de los conceptos laborales demandados, que a decir de la codemandada Casa Hogar Las Colinas C.A. fueron pagados, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba del pago, salvo el concepto demandado de utilidades fraccionadas las cuales fueron convenidas expresamente; y por lo que se refiere al concepto de cesta ticket reclamado le correspondió a la parte demandada la carga de acreditar la existencia del comedor, en virtud de que se excepcionó con ese hecho.

En cuanto a la prestación de antigüedad, la parte actora en su demanda reclama la cantidad de Bs. 10.903,32, cantidad ésta negada por la parte accionada quien adujo que se le había hecho anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.374,69 y que por lo tanto sólo adeuda la cifra de Bs. 2.528,63.

Al respecto observa este Tribunal que de las instrumentales cursantes a los folios 103 al 108 de la primera pieza, quedó demostrado que la parte accionante recibió las cantidades de Bs. 86,66, Bs. 40,00, Bs. 160,00 Bs. 160,00 y Bs. 42,00 por concepto de “art. 108” es decir, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad se paga al término de la relación laboral, fueron cantidades recibidas por la parte accionante y en la audiencia de juicio la parte actora no ejerció algún mecanismo de impugnación contra dichas pruebas, en tal sentido dichas cantidades que suman la cifra de Bs. 488,66, deberá ser deducida de lo que en definitiva le corresponda a la parte demandante por este concepto. Así se establece.-

En cuanto al bono vacacional reclama la parte accionante la cantidad de Bs. 1.647,48, negado por la parte demandada quien adujo en su contestación que los pagó, siendo que de las pruebas cursantes a los folio 100 al 102 de la primera pieza, logró demostrar el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2004/2005 y 2006/2007, por lo cual le adeuda los períodos 2005/2006, 2007/2008 y la fracción de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario diario de Bs. 50,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.129,00. Así se establece.-

Demanda igualmente por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.F 265,16 hecho este convenido expresamente por la parte demandada en su contestación, por lo cual se ordena su pago. Así se establece.-

Reclama la parte actora por concepto de salario retenido Bs.F 1.500,00 (por concepto de preaviso trabajado), hecho negado por la parte demandada en su contestación pues a su decir, no laboró el preaviso de ley y que ello se evidencia de la carta de renuncia, al respecto observa este Tribunal que de la instrumental cursante al folio 152 de la pieza principal 1 del expediente, consta carta de fecha 23 de abril de 2008 con la cual quedó demostrado que la actora hizo del conocimiento al ciudadano W.V. que trabajaría el preaviso a partir del día 23 de abril de 2008, por lo cual concluye este Tribunal que procede la cantidad de Bs. 1.500,00 demandada por la parte actora por este concepto. Así se establece.-

En cuanto a la cantidad de Bs. 30.314 demandada por concepto de cesta tickets negada por la parte demanda en su contestación por cuanto a su decir contaba con la existencia de comedor, observa este Tribunal que de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio quedó demostrado que tanto en la Casa Hogar Las Colinas como en Casa Hogar Bello Monte existe comedor para los trabajadores y que la parte accionante comía en dicho comedor, cónsono con lo establecido en el literal a) del artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores en relación a la implementación del otorgamiento del beneficio de alimentación, que pueda hacerse mediante la instalación de comedores propios de la empresa a elección del empleador, en tal sentido, no procede la reclamación de la parte actora por este concepto. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos pasa este Tribunal a establecer los conceptos que le corresponden a la parte actora tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 5 de abril de 2004 al 23 de mayo de 2008, es decir, 04 años y 12 días, en los siguientes términos:

:1) Prestación de antigüedad: consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 242 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 07 días de salario para el primer año de servicio, más 01 día adicional por cada año y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad de Bs. 488,66 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) recibidos por la parte actora.

2) Bono vacacional: 22,58 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 50,00 arroja la cifra de Bs. 1.129,00, correspondiente a los períodos 2005/2006, 2007/2008 y la fracción.

3) Utilidades: Bs. 256,16 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) Retención salarial: Bs. 1.500,00.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar estará a cargo de un perito, que será designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada y a quien le corresponderá igualmente efectuar el cálculo por concepto de intereses de mora y de indexación, conforme a los lineamientos que se seguidas se establecen.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (23 de mayo de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, será de la siguiente manera: La prestación de antigüedad se hará desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23 de mayo de 2008) hasta la fecha de publicación del presente fallo; y, sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (25 de marzo de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por los ciudadanos B.E.C. y W.E.V., demandados en forma personal. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.B.B.S. contra los ciudadanos B.E.C. y W.E.V., demandados en forma personal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana N.B.B.S. contra CASA HOGAR LAS COLINAS C.A. y la Asociación Civil HOGAR COLINAS DE BELLO MONTE, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada CASA HOGAR LAS COLINAS C.A. y la Asociación Civil HOGAR COLINAS DE BELLO MONTE al pago de los siguientes conceptos tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido entre el día 5 de abril de 2004 al 23 de mayo de 2008, es decir, 04 años y 12 días: 1) Prestación de antigüedad: consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 242 días con base al salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 07 días de salario para el primer año de servicio, más 01 día adicional por cada año y la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad de Bs. 488,66 por concepto de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) recibidos por la parte actora. 2) Bono vacacional: 22,58 días de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario de Bs. 50,00 arroja la cifra de Bs. 1.129,00, correspondiente a los períodos 2005/2006, 2007/2008 y la fracción. 3) Utilidades: Bs. 256,16 de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Retención salarial: Bs. 1.500,00. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena igualmente, mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Asimismo, este Tribunal ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 06 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-001358

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR