Decisión nº 280-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelacion Por Privativa

Causa N° 1Aa.3479-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, con el carácter de defensor del ciudadano N.E.A.O., contra la Decisión N° 3128-07, de fecha quince (15) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA F.P. y LA COSA PÚBLICA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El defensor del ciudadano N.A.O., presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; basado en los siguientes argumentos:

Indica el recurrente de autos, que en el caso de su defendido, no puede hablarse de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ya que el mismo no uso el nombre, ni el apellido de otra persona, ni usurpó su dignidad ni función, por lo que no existen elementos de convicción para que el ciudadano N.A.O., sea autor o partícipe de dicho delito, antes bien, de ser ciertas las actuaciones levantadas por la Guardia Nacional, sólo podría ser demostrado, en todo caso, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Por otro lado, señala el defensor de autos, que el juez a quo no fundamentó su decisión con relación a los elementos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas se evidencia que los mismos no se encuentran satisfechos, pues no está evidenciado el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación, y no son únicamente esas circunstancias, las que deben ser valoradas para la imposición de una medida privativa de libertad, por lo que, resulta ajustado a derecho decretar una medida cautelar a favor de su defendido, de las previstas en el artículo 256 ejusdem, ya que el delito imputado a su representado, de llegar a comprobarse, se adecua con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena no excede en su límite máximo de “cinco” años, considerando el recurrente de autos, que el juez de instancia violenta, por errónea aplicación, el contenido del artículo 319 del Código Penal, ya que no existe ni usurpación de identidad, ni forjamiento de documento público.

En razón de dichos argumentos, el recurrente de autos solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, se revoque la decisión recurrida y se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, abogada E.P.B., procedió a dar contestación al recurso presentado en los siguientes términos:

En primer lugar, indica la Representante de la Vindicta Pública, que el recurrente de autos solicita la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, para considerarlo autor o partícipe del hecho que se le imputa, sin embargo, para que exista la imposición de una medida cautelar o de una medida privativa de libertad, deben estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al argumento de la defensa, referido a la permanencia por más de treinta años, del ciudadano N.A.O., en el territorio venezolano, señala la Fiscal del Ministerio Público, que dicha permanencia ha sido de manera ilegal, pues el ciudadano en mención, no posee de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, un pasaporte válido y vigente, con su respectiva visa, u otro documento que autorice su estadía en el país, aunado al hecho que dicha permanencia, no lo excluye de la administración de justicia venezolana, pues como extranjero puede fugarse al vecino país, por lo que, el peligro de fuga se encuentra latente en la causa.

Considera la Representante Fiscal, que en el caso bajo examen, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano N.A.O., es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, por lo que, las actas policiales no se encuentran viciadas de nulidad, y que en todo caso, al concluir la fase de investigación, se determinara efectivamente, la calificación del delito imputable al ciudadano en mención.

En base a dichos alegatos, la Fiscal del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado, se confirme la decisión recurrida y se mantenga la medida privativa de libertad decretada al ciudadano N.A.O..

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente, en fecha 15.6.07, fue presentado por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en el Municipio San Francisco, el ciudadano N.E.A.O., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de LA F.P. y LA COSA PÚBLICA, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Contra la referida decisión, el defensor privado, abogado L.V., presentó recurso de apelación, por considerar que la calificación jurídica no se adecuaba al hecho imputado a su defendido, y que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada una medida privativa de libertad, ya que no existía peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, siendo procedente, en el caso de su representado, el decreto de una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto de dichos argumentos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Con relación al aspecto esgrimido por el recurrente, referido al hecho que contra su defendido no era procedente el decreto de privación de libertad, ya que la calificación jurídica de Usurpación de Identidad y Forjamiento de Documento, no se adecua a los hechos imputados al mismo, esta Sala, estima que tales argumentaciones, no están ajustadas a derecho, por las siguientes razones:

Dada la oportunidad procesal en la que se encuentra la presente causa, a saber, una fase incipiente o preparatoria, resulta evidente que en la investigación seguida por el Ministerio Público, deben ser practicadas un conjunto de diligencias, con la finalidad de determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos imputados al ciudadano N.A.O., y verificar si efectivamente dicho ciudadano posee o no participación en los hechos, lo cual será arrojado, al término de la investigación.

Es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio juez de control constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, mas no dudoso, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas de libertad o sustitutivas a la privación de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso señalando que:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

. (Sentencia N° 673 de fecha 07.04.2003). (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos en el Código Penal, o por el contrario, del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, según lo refiere el recurrente de autos, por lo que, con relación a este punto, consideran quienes aquí suscriben, que no le asiste la razón al defensor de autos, ya que no se evidencia errónea aplicación de la norma por parte del juez a quo. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, con relación al argumento del recurrente referido a que en el caso de autos, no se encuentran satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por parte de su defendido, este Tribunal Colegiado observa que:

Ciertamente en el caso de autos, la medida privativa de libertad, decretada al ciudadano N.A.O., resulta desproporcionada, en relación con los delitos imputados y las condiciones personales del imputado, pues si bien se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser aseguradas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello en atención a lo siguiente:

Esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento,. En tal sentido los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”. (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permite luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto el imputado de autos tiene la condición de extranjero e igualmente sólo posee un documento de identificación que lo señala como extranjero residente, lo cual en principio pudiera hacer presumir un peligro de fuga; consideran estas Jurisdiccentes, que del análisis hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se aprecia que en efecto, sí existen una serie de circunstancias que permiten determinar el arraigo del ciudadano N.A.O., en el país y por ende su voluntad de sujetarse al proceso penal que se le sigue, pues está acreditado en actas, según C. deR. que riela al folio 71, que el imputado de autos, tiene aproximadamente veintidós (22) años residiendo en el país, así como constancia de trabajo, donde se recoge que labora desde el año 2002, como albañil, lo que evidencia arraigo en el país, toda vez que es, en este territorio donde se encuentra su residencia y su trabajo, elementos estos que de haber sido valorado por la recurrida, hubiesen arrojado un dispositivo distinto, aunado al hecho que hablamos de una persona de 59 años de edad.

Asimismo, debe precisar esta Sala que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prevalecer los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivos y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso, y en consecuencia, el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Al respecto resulta oportuno citar, el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual con ocasión a este punto, en Decisión N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

.

Situaciones estas, que al no haber sido consideradas por el Juez a quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad resuelto por la instancia, no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medidas de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la situación del imputado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006, precisó:

…La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, con el carácter de defensor del ciudadano N.E.A.O., contra la Decisión N° 3128-07, de fecha quince (15) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA F.P. y LA COSA PÚBLICA; en consecuencia se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la decisión recurrida y se ordena la L.I. del ciudadano N.A.O., recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, imponiéndose al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Octavo de Control, con sede en el Municipio San Francisco, y la prohibición de salida del territorio de la República. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, con el carácter de defensor del ciudadano N.E.A.O., contra la Decisión N° 3128-07, de fecha quince (15) de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA F.P. y LA COSA PÚBLICA.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano N.A.O., en fecha 15.6.07, mediante Decisión N° 3128-07 emanada del Juzgado Octavo de Control, con sede en el Municipio San Francisco, y se ordena la L.I. del ciudadano en mención, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, imponiéndose al mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal Octavo de Control, con sede en el Municipio San Francisco, y la prohibición de salida del territorio de la República. En tal sentido, líbrese oficio al Director de dicho centro de arrestos, a los fines de notificarlo del presente fallo, así como Boleta de Notificación al ciudadano N.A.O..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 280-07, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año. En esta misma fecha se libró Oficio N° 1A-437-07, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, anexando Boleta de Libertad, y Boleta de Notificación al ciudadano N.A.O..-

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3479-07

LBAR/licet.-

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