Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000989

ASUNTO : IP01-P-2010-000989

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 15 de mayo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 010/2010, de fecha 18-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 15 de mayo de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACION

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 15-05-2010, con ocasión de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación por el representante del Ministerio Público Abg. Arirramy Henriquez, quien puso a disposición al ciudadano N.L.L.M., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.513.619, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16/01/1967, de profesión u oficio Agente de seguridad y orden Público (Policía) jerarquía Sargento Segundo, estado civil casado, hijo de P.M. y J.L. (difunto), residenciado en Avenida Manaure Nº 10, detrás del Rectorado, teléfono Nº 04146821568, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito presentado y reproduciéndolo oralmente en este Acto, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción legal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del prenombrado imputado en los hechos señalados, precalificando los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN, solicitando la Medida de Coerción Personal o de aseguramiento que garantice las resultas del proceso al ciudadano N.L.L.M., y se le aplique la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° y concatenado con la medidas de protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Especial de la Ley. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le interroga al Ciudadano imputado si desea declarar, manifestando el mismo que si desea declarar, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Acabo de escuchar que la fiscal, que mi pareja alega que tengo 15 años separados y como se justifican dos hijos de 10 y 11 años, cuando yo descubro que estaba comunicarse con otra persona con mensajes de texto, cometí el error de quitarle el teléfono, ella como le estoy quitando el teléfono llama a mi hija de 18 años, y entra con un rodillo y me da goles, me la quite de encima y me fui al comando policial a leer los mensajes, el jueves a tras firmamos caución, me dijeron que podía visitar a mis hijas, los días miércoles; yo fui y las dos me mamaron el gallo, esa es mi casa, yo la alquile, yo viendo las faltas de respeto a mis persona y las agresiones, me fui al ministerio publico el 10 de mayo, hable con la abogada Arévalo, en la fiscalía 11 no me quisieron atender, luego me envían para desarrollo de igualdad de genero, consigna para ser agregado al expediente referencia Externa, suscrita por la abg. Yraivic Arévalo; estando de nuevo en al casa llega mi hija L.C., yo estaba mecanizando, esperando que lleguen mis dos menores, en ningún momento e vuelto a esa casa a pedir los favores sexuales de esa persona; mi hija se fue y trajo una patrulla; en el momento que abre la puerta estaban mis hijos menores solos dentro de la casa; cuando fui a entra mi hija mayor me dice tu no puedes entrar. Ella es mi hija ella se tiene que someter a mi autoridad, o es que la cosa es al revés; ella comenzó a gritar; como se que llevo las de perder me fui y el novio de mi hija se me fue encima y me golpeo. Nunca le he puesto un dedo encima a mis hijos. El día 13, ella se fue al Ministerio público, yo me presente porque ella me llamo y me dijo que diera la cara; allá me dijeron que tenia una denuncia de ella, me privan de la libertad. Pido una medida de aseguramiento para que mi hija no me agredida; y yo quiero ver a mis hijos, que si quiere me los lleve. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos defensa ABG. CARLEANY ANZOLA, quien manifiesta: “estoy parcialmente conforme con la solicitud fiscal en cuanto a la medida de no acercarse a las víctimas, que no realice actos de persecución, acoso, por si ni por terceras personas en contra de las victimas; mas no estoy del todo conforme con que se aleje del hogar donde están sus hijos menores, ya que necesitan tener comunicación directa con los padres, ya que la persona que pudiera realizar el traslado de los mismos serian su ex cónyuge o su hija mayor, por ello solicito se apertura un procedimiento de investigación en contra de la hija mayor y la madre, por estar presuntamente incursa en agresiones físicas y verbales en contra de mi defendido, y por la presunta comisión de un hecho punible. Es todo. En este estado pasa al estrado la víctima ciudadana DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN, cédula de identidad Nº 10.479.457, venezolana, nacida el 21/02/69; quien expuso: “Yo lo que deseo es que este señor mantenerlo alejado de mi hija y para ver a los niños, eso seria una excusa para seguir, mis hijos están psicológicamente mal, esto no es desde ahoria, (sic) e tratado de arreglar las cosas con tranquilidad, pero no se puede, tenia dos meses que no iba a la casa, y hace 15 días tuvimos el problema me quito el celular y me estaba ahorcando en presencia de los niños y ahí intervino la niña para defenderme; la niña llamo a mi hija mayor Emiliana, y al ver esto ella lo golpeo porque me estaba maltratando, el la le da pero no me suelta, la aparto, ella sigue igual arriba de el , el intenta salir, y le dije se va a llevar el celular, no tenemos televisor, en momentos de rabia los rompe, si vieran los letreros en la nevera en la lavadora que dice esto es propiedad de N.L., me amenaza con ir al trabajo de mi hija, a la escuela, no me quiere ver por aquí me quiere volver cenizas y a mi hija también. Cuando estoy haciendo la denuncia porque tengo a mi mama enferma, el estaba forzando la puerta. Los niños están solos porqué fui al ver a mi mamá al hospital y mi hija estaba en el trabajo. Ellos se encerraron en el baño, porque su papá estaba forzando la puerta. Mi hija mayor esta agresiva, eso lo hemos vivido, a lo mejor la culpable soy yo por no detenerlo a tiempo. Por reclamarle el derecho de alimentación me quito la luz y el gas, nos encerró en un cuarto todo el día. Los vecinos están preocupados por mi, por la amenaza. El sale a formar escándalo en la calle. Mi hija mayor le dijo que el ella esta defendiendo a su mamá y a sus hermanos. Mis hijos con este problema no quieren ir a la escuela, porque psicológicamente lo tiene mal. No lo quiero en mi casa, ni en la escuela, ni en el trabajo, el no sabe de mis hijos, si van a la escuela, si comen. Quiero que lo alejen de mí y de mi hija. La semana pasada dijo que iba a cortar la luz, quiere que mi hija mayor se vaya de la casa. El habla cosas delante de los niños, mis hijos le tiene miedo. Es todo”. Este Tribunal Primero de Control oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se desprende: Que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, específicamente estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y por ser de reciente data, con respecto al ordinal 2° están llenos los extremos del mismo, es decir existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado; asimismo observa esta Juzgadora que riela al folio dos (02) del presente asunto, la denuncia interpuesta por la ciudadana DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN, la cual fuera ratificada en la propia sala de audiencias, en la cual se deja constancia de los motivos por los cuales se aperturaza la presente investigación penal, indicando entre otras cosas lo siguiente: “ Vengo a esta oficina para denunciar a mi ex pareja de nombre N.L.L.M., quien hace como quince días llego a mi residencia y me trató de ahorcar, luego golpeo a mi hija de nombre NEIDYLIANA LOAIZA, porque ella se metió a defenderme, liego el día de anoche llego a mi casa formando escándalos y como yo no estaba en mi residencia, mi hija al abrir la puerta, el violento la rejas y la empujó y me empezó a buscar como loco y como no me encontró se fue y se llevo las llaves de mi casa, diciéndole a mi hija que me va a matar”.

Al respecto es importante traer a colación el comentario dispuesto al respecto por las autoras Reina A.J. Baiz V y N.C.G. C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Comentada. Con exposición de Motivos. Ediciones Parades, en relación al delito de Amenaza:

(…)La acción punible consistente en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

La acción puede ser ejecutada a través de los siguientes medios de comisión: expresiones verbales, escritos, mensajes o electrónicos (...)

Quiere decir entonces en el presente caso bajo análisis, estamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible pre calificado por el director de la acción penal

Corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario actuante SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto observa quien aquí decide, que en esta etapa procesal los elementos para decidir son los descritos anteriormente, es decir la denuncia de la víctima, las actas de entrevistas y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, los cuales a criterio de este Tribunal constituyen hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados entre sí, ponen en evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fueron perpetrados los hechos que condujeron a la detención del hoy imputado, elementos éstos que permiten a esta Juzgadora considerar que el imputado de marras N.L.L.M. está incurso como autor o partícipe en la comisión del hecho anteriormente señalado y precalificado por el Representante del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN, quedando de esta manera llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3° del supra mencionado artículo que se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, observa este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditado tal supuesto, ya que el imputado es Venezolano, tiene residencia y arraigo en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho de que la pena a imponerse no es de quantum elevado, por lo que estima quien aquí decide que no existe tal presunción razonable para así considerar que el imputado de marras pueda evadirse del asunto que nos ocupa y poner en peligro las resultas de dicha investigación que apenas se encuentra en fase inicial investigativa.

En virtud de todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho que la prosecución del presente asunto puede ser satisfecha por la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, es por ello que este Tribunal decreta la imposición de la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5ª y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN Y NEYDILINA COROMOTO LOAIZA LEON, consistente en que se Prohíbe que el agresor el acercamiento a la mujer agredida, ni al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas; y se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredida; y la Medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° consistente en la obligación al imputado de asistir en imputado a la institución INREMU, para que reciba charlas sobre el manejo de la violencia, así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial de la Ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: con lugar la solicitud fiscal por lo tanto de impone al imputado N.L.L.M., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la Ciudadana DEYDIS JACQUELINE LEON MARIN, la Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el artículos 87 numeral 5ª y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en que se Prohíbe que el agresor el acercamiento a la mujer agredida, ni al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las mujeres agredidas; y se le prohíbe por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredida; y la Medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8° consistente en la obligación al imputado de asistir en imputado a la institución INREMU, para que reciba charlas sobre el manejo de la violencia.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. M.E.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR