Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3070-2.010.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESION.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M., M.P., F.P., A.S., J.C., DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., A.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. y D.P., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.832.117, 12.514.715, 7.828.011, 4.582.167, 3.381.768 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 21.771.139, 14.438.874, 9.753.967, 9.770.700, 17.736.355, 7.902.982, 15.946.801, 3.382.461, 13.299.360, 22.159.872, 1.669.078, 12. 063.119, 12.868.285, 11.689.849, 6.831.698, 10.441.187, 7.623.866, 9.754.369, 10.445.649, 16.456.248, 9.711.486, 16.731.876, 8.501.269, 12.654.648, 7.832.751, 3.272.961, 4.529.462, 12.514.442, 13.610.395, 11.871.908, 9.725.037, 11.870.020, 7.760.972, 16.295.843, 11.773.291, 5.809.781, 14.698.498, 14.658.708, 9.703.210, 9.139.463, 15.058.205, 7.787.838, 12.472.638 y 9.704.410, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado O.J.F.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.855, incuó formal demanda contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio del año 1.998, bajo el numero 41 Protocolo 1º ,Tomo 9º, debidamente representado por el abogado O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESIÓN.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 3 de junio de 2010, se ordenó la citación de la Sociedad Civil TAXI TURISMO LAGO MAAL en la persona de O.O.O.U.. En fecha 10 de junio de 2010, los actores reformaron la demanda. En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, ordenando la citación a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MAAL, en la persona de uno de los ciudadanos O.O.O.U., E.P., A.G., H.T., M.M., S.V., en su condición de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Organización, Secretario de Actas y Correspondencia, primer y segundo suplente, respectivamente. En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil estampó diligencia informando que el ciudadano O.O.O.U., se negó a firmar la boleta de citación, en virtud de lo cual en fecha 9 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando a los efecto de perfeccionar la citación, la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2010. En fecha 20 de julio de 2010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de dar cumplimiento con la citada norma. En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestando a la demanda. Negando rechazando y contradiciendo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el actor basó su pretensión. Igualmente alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar sin la presencia de la parte demandante. En fecha 5 de octubre de 2010, se fijó los limites de la controversia. En fecha 14 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia oral. Ahora bien, siendo hoy el último del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el fallo escrito se hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora antes de entrar a resolver el fondo debatido en la presente litis, procede a pronunciarse sobre el escrito presentado por el ciudadano O.O., debidamente asistido por el abogado W.L., en el cual aluden que en la presente causa debe ser declarada la nulidad absoluta del procedimiento por cuanto debieron ser citados todos los miembros de la Junta Directiva de la sociedad civil Taxis Turismo Lago Mall, al respecto observa esta sentenciadora que de las actas se desprende que fue incoada formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADHESION incoaron los ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M., M.P., F.P., A.S., J.C., DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., A.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. y D.P., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL, demanda y reforma de demanda que fueron admitidas por este Juzgado en fecha 03 de Junio y 17 de Junio de 2.010, respectivamente, donde en el auto de admisión se emplazó a la Sociedad Civil TAXI TURISMO LAGO MAAL, en la persona del ciudadano O.O.O.U., y en el auto de reforma se emplazó a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MAAL, en la persona de uno de los ciudadanos O.O.O.U., E.P., A.G., H.T., M.M., S.V., ya identificados. Revisado el auto de admisión del escrito libelar se aprecia que la parte accionante demandó a la Sociedad Civil TAXI TURISMO LAGO MAAL, en la persona del ciudadano O.O.O.U.. Y del escrito de reforma de demanda que los accionantes demandaron a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MAAL, integrada por los ciudadanos O.O.O.U., E.P., A.M., A.G., H.T., M.M., S.V..

Y revisado el auto el mismo obedece a la petición de los actores, por lo que mal pudiera este Juzgado emplazar a una persona distinta a la demandada, o emplazar a unas personas distintas que representen a la accionada, o conminar que la citación de la demandada debe configurarse en a persona de todos sus representantes cuando la petición del actor fue el emplazamiento de la demandada en la persona de uno de sus representantes, sin embargo se evidencia de las actas que el ciudadano O.O. presentó el escrito aludiendo la nulidad proceso el proceso, en una etapa procesal del procedimiento oral destinada para la celebración de la audiencia oral, y al respecto se indica que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece que el llegado el día fijado para la contestación de la demanda el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, de manera que el acto de la contestación de la demanda es la única oportunidad del demandado de presentar dentro del proceso todos los alegatos que creyere conducente, más no puede venir en esta etapa procesal a solicitar una nulidad absoluta del proceso por estar según sus argumentos viciado, de manera que y como quiera que el pedimento realizado por el ciudadano, abogado O.O. resulta extemporáneo, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse al fondo del mismo, por o que estaría resolviendo una petición realizada fuera del lapso legal, por lo que se niega la solicitud efectuada por resultar la misma extemporánea, tal como se declarará en el dispositivo de la presente decisión. Así se Establece.-

Ahora bien antes de que este Juzgado realice cualquier consideración del merito de la causa, considera conducente y necesario establecer sí el presente asunto se encuentra fundamentado conforme a las normas legales y, al respecto observa:

El fondo de la controversia conforme al pedimento de la parte actora está circunscrito al Cumplimiento de Contrato de Adhesión en la Modalidad de Reconocimiento de Socios, en consecuencia demanda: 1) que la demandada los reconozca en la condición de socios por haber cumplido lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento interno que pauta el procedimiento para ingresar de la condición de avance a socio; 2) que el reconocimiento debe hacerse sin pago alguna por cuanto ya cancelaron su cuota de admisión y 3) que sea convocada una asamblea extraordinaria general de socios, cuyos puntos a tratar sea: inclusión de los nuevos socios y reestructuración de la junta directiva, al respecto en primer lugar observa esta Juzgadora que la accionada está referida a una sociedad civil, naciente a través de un acta constitutiva la cual contiene su Razón social, objeto, domicilio, duración, extinción, liquidación y participación, patrimonio-aporte, administración-Tribunal Disciplinario, dirección, Obligaciones y Derechos de los Socios, Facultades de los Miembros de la Junta Directiva; y así mismo contempla la existencia del Reglamento Interno que define en su primer artículo el carácter civil sin fines de lucro de la sociedad, en su artículo segundo el objeto, en el artículo tercero el domicilio, en su artículo cuarto la duración, artículo cinco fin social, artículo seis funcionamiento, artículo siete forma de ingresar a la asociación, artículo ocho deberes de los socios, artículo nueve derechos de los socios, artículo diez forma de perder condición de socio y avance, artículo once reintegro al socio excluido, Artículo doce máxima autoridad de la sociedad, Artículo trece convocatoria a las asambleas, Artículo catorce atribuciones de la asamblea, Artículo quince casos en que se reúne la asamblea extraordinaria, entre otros artículos que desarrollan todo el funcionamiento y procedimiento administrativo interno de la asociación civil; establecido que la demandada es una sociedad civil contrasta en este momento este Juzgado el pedimento de los actores referido al cumplimiento de un contrato de adhesión y al respecto se indica que el contrato de adhesión es aquel que ha sido redactado por una sola de las partes que generalmente por su posición económica puede imponerle a la otra parte todas las estipulaciones del mismo, por ser esta la parte débil en la relación contractual, de allí que el contrato de adhesión es una realidad impuesta por el orden económico y la celeridad de las negociaciones, que reducen la autonomía de la voluntad a la aceptación o no por parte de quien se adhiere al contrato, de lo que se puede establecer una clara diferencia entre la sociedad civil y el contrato de adhesión, como lo es que la sociedad civil se rige según sus estatutos y Reglamento Interno, a diferencia del segundo que se lleva a efecto a través de un contrato que ha sido redactado por una sola de las partes que generalmente por su posición económica puede imponerle a la otra parte todas las estipulaciones del mismo, por ser esta la parte débil en la relación contractual, situación ésta que no se encuentra al presupuesto alegado por la parte accionante, ya que en el presente asunto lo que realmente existe es una sociedad civil más no un contrato de adhesión, de manera que de las actas no se desprende la existencia de un contrato de adhesión, sin embargo de existir ese contrato los pedimentos de la parte actora dirigidos a 1) que la demandada los reconozca en la condición de socios por haber cumplido lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento interno que pauta el procedimiento para ingresar de la condición de avance a socio; 2) que el reconocimiento debe hacerse sin pago alguna por cuanto ya cancelaron su cuota de admisión y 3) que sea convocada una asamblea extraordinaria general de socios, cuyos puntos a tratar sea: inclusión de los nuevos socios y reestructuración de la junta directiva, no resultaría procedente por cuanto existiendo entre las partes una sociedad civil, con estatutos y un Reglamento Interno que los rige, lo procedente para dilucidar los desacuerdos de las partes, es la aplicación de lo ya instituido previamente por la sociedad, de manera que de las actas no se aprecia ni desprende los presupuestos procesales para solicitarse el cumplimiento de un contrato de adhesión.-

DEL CONTRADICTORIO

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Abogada W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.146, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Civil Unión Taxi Turismo Lago Mall, parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se basó la demanda y su reforma incoada por la parte actora en el presente proceso, por no ser cierto su contenido ni en su forma.

Igualmente, alegó la parte demandada de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la Sociedad Civil a la que representa carece de cualidad para sostener el juicio, ya que la misma es Taxi Turismo Lago Mall y la Sociedad Civil que representa es denominada UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, motivo por el cual carece de cualidad para sostener el juicio.

Conforme a lo anterior y en aplicación de las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, pasa este Juzgado a a.s.l.d. acompañados por la actora, demuestra la titularidad del derecho que exige y al respecto observa:

Del artículo 7 del reglamento interno de la demandada, se observa las condiciones y requisitos que deben cumplir para ingresar como asociados, los cuales son los siguientes: “…Los aspirantes a ingresar a la Asociación harán la solicitud de admisión, por escrito dirigido a la Junta directiva, la cual le dará el curso correspondiente….”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. No. 01-213, dejó asentado en relación al contrato de adhesión en relación a la inclusión de asociados, lo siguiente:

“…Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art. 19) que otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s). Para la doctrina italiana, estas fuentes especiales de normas jurídicas no se deben totalmente “reconducir en la cómoda, pero demasiada genérica, categoría del contrato; porque, en realidad, son negocios, ya que se caracterizan por “el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad” (Messineo. Ibib. Tomo I. p. 346).

El acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.

Aplicados los anteriores conceptos al caso sub litis encontramos lo siguiente: según la recurrida, para ingresar a la “Lagunita Country Club”, el aspirante debe llenar un formato denominado “Solicitud de Admisión como Socio Propietario”, en la cual el interesado manifiesta su voluntad de ser aceptado como socio propietario, por haber previamente adquirido en compra una acción del Club, propiedad de determinada persona. Anexo a dicha solicitud debe figurar la planilla de “Información de Datos Personales” de la familia del interesado. En el contenido de la solicitud debe figurar una declaración expresa sobre el conocimiento y aceptación de los Estatutos y Reglamentos del Club, especialmente las obligaciones y derechos que le corresponden como socio, incluyendo el pago de las cuotas de mantenimiento de servicios que fije la Junta Directiva. Igualmente, en la solicitud debe figurar un compromiso expreso de aceptar la decisión del Comité de Admisiones y de la Junta Directiva, aún cuando ésta pudiera ser negativa, en cuyo caso no solicitaría información alguna al Club o intentaría reclamaciones contra la Asociación y sus miembros por ese resultado. Según la recurrida, en el caso de autos, ya con fecha 16 de septiembre de 1987, B.P.D.R., como administrador de la “Unidad de Cirugía Plástica Dr. B.P. C.A”, había adquirido de M.S.T. la acción N° 618 de la “Lagunita Country Club”. Y desde el día cinco (5) de diciembre de 1989, en que B.P.f. la solicitud de admisión como socio propietario de la Asociación Civil la “Lagunita Country Club”, aceptó “los estatutos y reglamentos de la accionada y especialmente las obligaciones y derechos que le corresponderían como socio.” Igualmente, se lee en dicho documento: “me someto a la decisión del Comité de Admisiones y de la Junta Directiva y me comprometo a aceptar la misma aun cuando ésta sea negativa y no intentaré reclamación ni información alguna contra el Club o contra sus miembros por ese resultado”. A juicio de la Sala, en este instante el contrato de adhesión entre B.P. y la Asociación Civil la Lagunita Country Club se perfecciona; tiene fuerza de ley entre dichas partes; debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley….”.

Conforme a lo anterior, es evidente que en los casos como el sub iudice es procedente que los asociados a través de los reglamentos o Actas constitutivas y estatutarias establezcan las formas como asociarse. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal no observa de las pruebas aportadas por el actor en el libelo de la demanda, “…la solicitud de admisión, por escrito dirigido a la Junta directiva,…”, con la respectiva constancia que la demandada la haya recibido. Documentos éste que el Tribunal considera que es el fundante de la pretensión.

Lo anterior nos remite al artículo 16 de la N.A.C., prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

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Así pues, se debe tener en cuenta que para demostrar el actor el interés jurídico debe acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento fundamental del cual emana esa legitimación para el ejercicio de la acción, pues el mismo debe estar soportado en un derecho que le asiste a los actores, bien contractualmente, o por imperativo de Ley, siendo ese titulo el que faculta la exigencia de la Tutela reclamada a la jurisdicción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

…De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que“…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….

Como se puede observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.

En el caso en estudio, al no haber acompañado el actor junto con el libelo de la demanda, el requisito que señala el reglamento por el cual se rige la Sociedad Civil TAXI TURISMO LAGO MAAL en su artículo 7, es decir, “…la solicitud de admisión, por escrito dirigido a la Junta directiva,…”, instrumento éste fundante de la demanda que impetró los actores, conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser consignado no se demuestra la manera inmediata el derecho deducido. Por lo que la ausencia del mencionado instrumento fundamental conlleva a la inadmisibilidad de la acción.

En tal sentido, se transcribe para mayores argumentos de lo que se decidirá en la Dispositiva, algunos párrafos de la ya citada, e igualmente parcialmente transcrita, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de siembre de 2005, en la que se expresa:

…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

(….)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide…”.

En relación al documento fundante de la pretensión Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001. Exp. No. 00-306, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., dejó asentado

…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros

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A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de la preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello….Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficiente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda….”.

De acuerdo a la norma y jurisprudencial parcialmente transcrita, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la titularidad del derecho cuya tutela judicial se exige, aspecto este que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundantes de la demanda, de lo contrario cualquier omisión al respecto sería una rasgo evidente de una carencia de interés, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Siendo indubitablemente esa falta de interés un supuesto de Inadmisibilidad de la acción propuesta; este Tribunal de oficio declarará en el dispositivo del fallo Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M., M.P., F.P., A.S., J.C., DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., A.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. y D.P., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL, todos identificados en la narrativa de la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a las alegaciones formuladas por las partes del proceso, este Tribunal no realiza consideraciones al respecto en vista de la presente decisión.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio, INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos NEURO LUZARDO, A.C., E.A., R.S., J.P., H.M., I.M., M.P., F.P., A.S., J.C., DEXO CASTILLO, A.M., J.C., M.M., O.R., YOALEX LABARCA, C.V., J.F., J.B., J.P., F.P., J.M., RIXIO RIVAS, R.M., J.M., D.F., A.P., R.P., F.C., O.V., J.C., W.S., H.O., A.C., A.S., R.N., R.J., G.M., O.G., J.V., P.P., M.C., J.V., J.B., E.Q., G.G., H.M., J.P., G.M., J.O. y D.P., contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL TAXI TURISMO LAGO MALL, todos identificados en la narrativa de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la contención que hubo en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria Temporal.-

ABOG. C.B. AZUAJE J.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde.

La Secretaria Temporal.-

ABOG. C.B. AZUAJE J

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