Sentencia nº 0529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano M.Á.G.T., representado judicialmente por los abogados C.J.M.C. y F.R.M.R., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados J.E.V.G., J.M.S., G.G.L., M.S. y N.S.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ordenó la reposición de la causa al estado que el juzgado a quo fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y revocó el fallo de fecha 21 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistida la acción.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 03 de agosto de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad, con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se le dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2011 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual fue admitido por decisión de esta Sala N° 847 de fecha 27 de julio de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 20 de junio de 2013 cuando fueren las 10:20 a.m.

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fundamentos Recursivos

Sostiene la recurrente en primer lugar que el fallo impugnado viola la jurisprudencia vinculante y diuturna de esta Sala y de la Sala Constitucional, citando decisiones que en su decir sostienen el criterio de la carga que tienen las partes de comparecer a las audiencias en el proceso laboral venezolano.

Indica la recurrente que las referidas sentencias tratan el tema del la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio y establecen la obligación de justificar su incomparecencia por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, la fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida y acusa que el Tribunal Primero Superior del Trabajo, no verificó las condiciones pautadas en la jurisprudencia antes mencionadas sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala.

Que el Tribunal Superior cometió un error en su pronunciamiento, ya que el mismo fue dictado en violación a normas de rango legal, causando un gravamen irreparable por subvertir el debido proceso, al no declarar desistida la acción; que la demandada está en todo su derecho a que el presente proceso sea equitativo, ecuánime, justo e imparcial, y que los actos procesales, tanto en lo principal, como en lo incidental, se realicen dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, con las debidas garantías, en condiciones de igualdad, guardando el debido equilibrio que debe haber entre las partes, sin preferencias ni inclinaciones parcializadas que pongan en tela de juicio la capacidad subjetiva y objetiva del juez.

Que la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el actor, conlleva el detrimento de las garantías procesales constitucionales, del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva que le asiste; y a la grosera violación de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el accionante incomparece a la audiencia de juicio, infringiendo consecuentemente la doctrina de la Sala de Casación Social.

Señala, que se declare desistida la acción en virtud de la incomparecencia injustificada del demandante a la realización de la audiencia de juicio en fecha 06 de agosto de 2007, por incumplir su carga procesal.

Así mismo indica que el juzgador de la segunda instancia basó su decisión en el argumento de que para la fecha en la cual acontecieron los hechos en el presente asunto, vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los juzgados superiores de esa localidad, sino de muchos tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a los autos, no se podía instalar la audiencia de juicio; que el propio actor reconoce su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que tenía que justificar su incomparecencia, lo cual no realizó.

Que el Tribunal Primero Superior con su fallo contravino igualmente el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes, por lo que igualmente consideró infringido el Artículo 15 eiusdem.

Que el juez de la recurrida, violentó flagrantemente la garantía del debido proceso, el principio de igualdad de las partes, infringiendo en consecuencia, los Artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Artículos 11, 15, 196, 202 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone en último lugar que hay una grosera violación a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringiendo consecuentemente la doctrina de la Sala de Casación Social a la cual hizo referencia precedentemente.

Consideraciones para Decidir

A los fines de resolver la presente actividad recursiva, tiene a bien la Sala reproducir algunos pasajes de la recurrida, así al folio 61 de la 11ra pieza expresó:

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, ciertamente incompareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; pero, que su incomparecencia se debió a que para esa fecha, el criterio reinante en los Juzgados del Trabajo, era que mientras no estuviesen incorporadas a las actas procesales la totalidad de las pruebas, el Juez de Juicio no instalaba la audiencia; así, señala que guiado por ese criterio, además establecido por los Tribunales Superiores de esta localidad y conciente (sic) de que faltaban pruebas que incorporar a los autos, no compareció a la instalación del referido acto; lo mismo que hizo también en oportunidad anterior que consta en el folio 98 de la pieza número 10 del expediente, cuando en fecha 10 de abril de 2007, se levantó acta dejándose constancia del diferimiento de la audiencia de juicio por no constar en autos la totalidad de las pruebas y su contraparte –presente ese día- nada dijo respecto a la incomparecencia del actor, como si lo hizo en fecha posterior obteniendo la declaratoria del desistimiento de la acción que motiva el presente recurso. (Negrillas agregadas en esta oportunidad.)

A este mismo respecto también deja indicado la recurrida en el folio 63 de esta misma pieza que:

Luego entonces, -como se ha dicho- el apoderado actor admite haber incomparecido en la certeza que el acto no se instalaría por la falta de ciertas resultas de pruebas y esa certeza –que alegó ante todos los Juzgados que han tenido a su vista esta causa- pero que sólo corresponde juzgar en esta oportunidad y no otra; venía dada por la confianza legítima que para entonces existía en relación a que mientras no se incorporaran al expediente la totalidad del material probatorio ofertado por las partes, el subsiguiente acto procesal –control de la prueba en audiencia de juicio- no se verificaría, por ello, para esta alzada se encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a aquel acto pautado para el día 06 de agosto de 2007 y así se establece. (Negrillas agregadas en esta oportunidad.)

Deja indicado también, cuando refirió a los folios 62 y 63 de la 11ra pieza:

Luego, obviamente la parte actora tiene el derecho de recurrir de esa decisión que declara el desistimiento de la acción y alegar cuáles fueron las causas que justificaron su incomparecencia a dicho acto, razones que sólo el Juez Superior puede soberanamente ponderar; en el presente caso, este Tribunal Superior considera justificadas las razones que motivaron la incomparecencia de la parte actora, por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio; criterio apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que entre otras cosas estableció que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas. En este sentido, debe señalarse que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo, cierto es que hoy en día se exige que la parte insista en su prueba, muchos Jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; pero, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los Jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas. (Negrillas agregadas en esta oportunidad.)

Con base en estas razones, el Tribunal Superior declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2011, y repuso la causa al estado de que el a quo fijara oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio.

A los fines de resolver el asunto sometido a impugnación y conforme los argumentos esbozados por las partes intervinientes y por la juez de la recurrida, debe dejarse expresamente establecido que la audiencia de juicio tuvo lugar el 06 de agosto de 2007, oportunidad en la cual el juez de primer grado pretendió diferirla, después de haber sido instalada so pretexto de “no constar en autos la totalidad de las pruebas”; también debe dejarse establecido que la representación de la parte actora incompareció a tal acto procesal, hecho éste admitido por la misma y fijado así por la sentencia recurrida; todo ello para dejar claramente establecido entonces que lo que corresponde dilucidar en esta oportunidad es cuáles fueron las causas que motivaron esta incomparecencia y si éstas se pueden catalogar en las razones de exención estipuladas jurisprudencialmente por esta Sala.

Preliminarmente, en cuanto al argumento esgrimido por la representación de la parte actora y que sirvió de fundamento a la Alzada para decretar la prosperidad de la apelación propuesta, cabe resaltar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en decisión N° 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004 mediante el cual se dejó entendido que ante la inactividad del promovente de una prueba que en ningún momento del proceso instó al tribunal de la causa para lograr la evacuación de la misma, permitiendo el vencimiento del lapso probatorio se concluyó que esta circunstancia puso de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida, contraviniendo con ello al Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado principio dispositivo según el cual el impulso del proceso le corresponde a las partes; principio que es reiterado a su vez en los Artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

A la misma solución se llegó cuando en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Social estableció que, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida y que debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

En la presente situación, constata la Sala a los folios 66 al 70 de la 10ma pieza, el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de febrero de 2007, y como consecuencia del mismo, se libraron cinco oficios para que se rindiera prueba informativa. Igualmente se evidencia al folio 98 de esta misma pieza acta levantada en fecha 10 de abril de 2007 donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandada a las diez de la mañana en la oportunidad fijada para la que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto y que “en virtud de no constar en autos la totalidad de las pruebas”, el Tribunal sin señalar a cuáles se refería, difirió la realización de la audiencia en cuestión.

Del acta que conforma el folio 144 de la pieza 10ma se deriva que en fecha 06 de agosto de 2007, a las nueve de la mañana compareció el apoderado judicial de la parte actora (que luego fue corregido en el auto inserto al folio 147 donde se aclara que fue el representante de la parte accionada) exponiendo el Tribunal como justificante de tal proceder, la misma razón de que “en virtud de no constar en autos la totalidad de las pruebas”, sin señalar a cuáles se refería, difirió la realización de la audiencia en cuestión.

Con relación a tal argumento de la parte actora de que tal situación había acontecido anteriormente cuando se fijó la audiencia para el día 16 de febrero de 2007, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los Artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente esta Sala comparte cuando dejó sentado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” y que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

A ello hay que agregar que, en decisión de esta Sala de Casación Social N° 1378 de fecha 19 de octubre de 2005, se reiteró el criterio que, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del Artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Paralelamente hay que reiterar que la concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

Es así como también se ha establecido jurisprudencialmente que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la misma, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así, en decisión de la Sala de Casación Social N° 2017 del 28 de noviembre de 2006 se reiteró el criterio sentado en sentencia Nº 115, del 17 de febrero de 2004 (caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.) cuando se acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.

Agregó que, sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.

Igualmente cabe indicar que en decisión de esta Sala N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008 se ratificó el criterio con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador, específicamente consagró lo siguiente:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Simultáneamente dejó indicado también este precedente, que en otras decisiones se ha venido afinando el criterio en causas análogas y en reiteradas oportunidades ha señalado, entre otras, en sentencia N° 2526, de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: M.F.M.P. contra Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, “el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias …”

Igualmente, destacó que conteste con el pacífico criterio de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión N° 1532 del 10 de noviembre de 2005 donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del Artículo 151 eiusdem.

Queda evidenciado así, en el caso de marras que la causa alegada por el representante de la parte actora como eximente a su ineludible carga de apersonarse en el acto procesal fijado, vale señalar, a la celebración de la audiencia de juicio, fue justificada por la Juez Superior, “por una razón fundamental, porque para la fecha en que acontecieron los hechos en el presente asunto; vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los Juzgados Superiores de esta localidad, sino además de muchos Tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a las autos, no se podía instalar la audiencia oral y pública de juicio”; criterio éste que dice estar apoyado en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual no precisa, que entre otras cosas estableció –según alegó- que, la actividad probatoria está íntimamente vinculada al derecho a la defensa de las partes en juicio y por tanto no puede verificarse el acto procesal siguiente mientras no se incorporen al expediente la totalidad de las pruebas, señalando adicionalmente que los virajes jurisprudenciales no pueden tener efecto retroactivo y afirmando contundentemente por la ad quem que es hoy en día –a pesar de los precedentes citados supra, vale decir, N° 1034 del 03/09/2004 y N° 508 del 14/03/2006- cuando se exige que la parte insista en su prueba, por lo que muchos jueces en lugar de diferir el acto, instalan la audiencia y posteriormente la prolongan; y que, estas circunstancias establecidas por vía jurisprudencial fueron posteriores a aquel momento, pues otrora los jueces no instalaban el acto o si lo instalaban diferían por falta de pruebas.

Entiende la Sala que a pesar de la vaga referencia hecha por la alzada sobre un hipotético criterio, el cual empleó, esto de manera alguna legitimó al actor, promovente de las pruebas de las que supuestamente faltaban sus resultas, a incomparecer a la audiencia de juicio fijada e instalada el 06 de agosto de 2007, mucho menos pretender justificar tal dejadez en un acto volitivo del obligado a intervenir en tal trascendental acto procesal.

Es así como, conforme a los lineamientos jurisprudenciales precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume que la causa motora para la incomparecencia del demandante o su representante a la audiencia de juicio no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, fue un acto meramente voluntario y consciente, adicionado que desde la fecha de la admisión de las probanzas hasta la fecha de la celebración del acto que originó toda esta incidencia no consta en autos ninguna actuación de la parte actora promovente tendente a dejar evidenciado su interés por la obtención de las resultas de las referidas probanzas, reflejando tal actitud por lo menos su falta de diligencia, y configurando la solución de la ad quem de reponer la causa por un motivo huérfano de los requisitos o condiciones establecidos por esta Sala como eximentes o justificantes de la incomparecencia a las audiencias, una violación al principio dispositivo y al principio de preclusión de los actos procesales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y una falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, dejando claro y reiterándose aquí el criterio de que si bien es cierto que el Juez Superior goza de discrecionalidad al momento de valorar o calibrar las causa que justificaron la incomparecencia a la audiencia, esta libertad está condicionada a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, enunciados precedentemente.

Finalmente, como argumento adicional debe traerse a colación un caso bastante similar al hoy analizado, ocurrido también ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y revisado por el Juzgado Superior Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, donde la recurrente había fundamentado el recurso de apelación en la incorrecta instalación de la audiencia de juicio, porque, en la oportunidad fijada para realizar dicho acto oral, no se encontraban en el expediente las pruebas fundamentales, indispensables para la defensa de la demandante, y que en tal virtud, alegó que el tribunal de juicio debió diferir de oficio la audiencia, hasta tanto se incorporaran todas las pruebas, por lo que según su consideración se incurrió en la omisión de formas sustanciales del proceso que menoscababa su derecho a la defensa, concluyendo la Sala que, encontrándose a derecho las partes, debió la actora solicitar un nuevo diferimiento de la audiencia, a fin de gestionar los trámites probatorios que considerase necesarios, pedimento que pudo haber formulado antes de llegar la oportunidad fijada para realizar la audiencia en cuestión, o bien al inicio de la misma. Sin embargo, ante su incomparecencia al acto, pretendió la demandante atribuir la responsabilidad al juzgador, lo cual no fue considerado admisible porque, si bien es el director del proceso, una vez fijada la audiencia para una fecha determinada, y mientras la misma no fuese pospuesta, la actora tenía la carga procesal de asistir, diligentemente, al acto oral, para así evitar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –esto es, el desistimiento de la acción–, como hizo la juez de alzada, y en el contexto de otra denuncia en esa misma propuesta de impugnación dejó indicado que, en efecto, a través del recurso de apelación, la recurrente no pretendió justificar su inasistencia mediante la alegación de un caso fortuito o de fuerza mayor, sino explicar que la audiencia de juicio no debió llevarse a cabo, por lo que era intrascendente su incomparecencia en la oportunidad fijada para que la misma tuviera lugar, tal como fue plasmado y a.p.l.j. de la recurrida. (Sent. S.C.S. N° 13 del 25 de enero de 2012)

De manera que corresponde a esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto, anulando el fallo recurrido y al descender al mérito de la controversia establecer desistido el procedimiento de la acción ejercida por el ciudadano M.Á.G.T. contra la sociedad mercantil Distribuidora Proveato de Venezuela, S.A.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación de la parte demandada, DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia ANULA el fallo de fecha 27 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, SEGUNDO: Concluye que la representación de la parte actora no justificó su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 06 de agosto de 2007, y TERCERO: DESISTIDO el procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001204

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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