Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2720-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO

ACCIONANTE:

Á.H.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T., del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Á.H.D., venezolano, mayor de edad, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de Inserción de Acta de Nacimiento, según la cual declaró sin lugar la solicitud de inserción de la partida de nacimiento, procedimiento que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 06-7629-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 09 de abril del 2007, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 14 de mayo del 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fija el lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio del 2.007, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante que nació el tres de marzo de mil novecientos sesenta (03-03-1960) en la ciudad de Sabaneta, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, que anexa marcada “A” Acta de declaración jurada, emitida por la Prefectura de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T., donde se hace constar que su madre es la ciudadana: A.M.D., quien reside en el barrio Aeropuerto, casa S/N, frente al poste N° 562284, anexa marcada “B” copia de la cedula de identidad y marcada con la letra “C” F. deV., expedida por la prefectura del Municipio A.A.T., del estado Barinas, que nunca fue presentado ante el Registro Civil de Nacimiento, que no sabe si por desconocimiento o por ignorancia, ya que su madre vivía en el campo y apenas sabe leer y escribir, que es así como dejaron transcurrir el tiempo y se les olvido presentarlo ante los organismos competentes o en la jurisdicción mas cercana, tal como se evidencia en la constancia certificada por la Prefectura del Municipio A.A.T., del estado Barinas, anexa marcada con la letra “D” y por ante el Registro Civil del Estado Barinas, anexa marcada con la letra “E”. Que como consecuencia de no tener identificación se le hace difícil conseguir trabajo, casarse, así como también obtener los beneficios financieros que son esenciales para enriquecer su patrimonio, que por lo antes expuesto fundamentó la solicitud de inserción de su partida de nacimiento, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 464 del Código Civil vigente, articulo 11 de la Ley de Identificación Vigente, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37320 del 09 de noviembre de 2001, en concordancia con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las actas procesales, que por auto del Tribunal “A Quo” de fecha 08 de agosto del 2006, fue admitida la solicitud de Inserción, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan verse afectados sus derechos para que comparecieran ante ese Tribunal en el término que ahí fue acordado, ordenándose publicarlo en el diario “El Nuevo País”.

En el folio 15 del presente expediente, consta la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 19 y 20 consta la consignación del cartel publicado en el diario “El Nuevo País, todo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa.

Promovidas, evacuadas y analizadas las pruebas, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia la cual parcialmente se transcribe a continuación:

RECURRIDA

…Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del solicitante abogado L.A.C., suscribió diligencia mediante la cual promovió:

Testimoniales de los ciudadanos M.S.A., Emigdio Antonio Vetancourt Graterol y M.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.472.712, 1.869.933 y 2.722.433 respectivamente. Solamente las ciudadanas M.S.A. y M.G.S.G., debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, con el siguiente resultado:

M.S.A.: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.M.D. desde hace más de 50 años y al señor Á.H. desde que nació, en cuanto a si sabe y le consta que la ciudadana A.M.D. vive en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., en el barrio Aeropuerto, casa S/N, frente al poste N° 562284, Municipio A.A.T. del estadoB., y que en dicho lugar nació el ciudadano Á.H.D. del vientre de la ciudadana A.M.D., el 03-03-1970, respondió que si le consta que el mencionado ciudadano nació del vientre de A.M.D. el año 1960 el día 03 de marzo, en cuanto a si puede asegurar que además de constarle el hecho del nacimiento, lugar y fecha del ciudadano Á.H.D., sabe y le consta que se formó y desarrolló junto a su señora madre A.M.D., recibiendo de ella el trato de hijo, así mismo que ha sido reconocido por todos los que le conocen desde su nacimiento del goce, de la posesión de estado, siendo reconocido por la mencionada ciudadana como su hijo, dijo que si le consta desde que nació él siempre tuvo el trato de hijo en forma pública y en todo momento la señora A.M.D. lo trató como su único hijo.

M.G.S.G.: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.M.D. desde hace más de 50 años y al señor Á.H. desde que nació, en cuanto a si sabe y le consta que la ciudadana A.M.D. vive en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., en el barrio Aeropuerto, casa S/N, frente al poste N° 562284, Municipio A.A.T. del estadoB., y que en dicho lugar nació el ciudadano Á.H.D. del vientre de la ciudadana A.M.D., el 03-03-1970, respondió que si le consta que el mencionado ciudadano nació del vientre de A.M.D. el año 1960 el día 03 de marzo, porque fue la partera, en cuanto a si puede asegurar que además de constarle el hecho del nacimiento, lugar y fecha del ciudadano Á.H.D., sabe y le consta que se formó y desarrolló junto a su señora madre A.M.D., recibiendo de ella el trato de hijo, así mismo que ha sido reconocido por todos los que le conocen desde su nacimiento del goce, de la posesión de estado, siendo reconocido por la mencionada ciudadana como su hijo, dijo que si le consta que es hijo de A.M.D. y desde que nació él siempre tuvo el trato de hijo en forma pública y en todo momento ella lo trató como su único hijo, ya que no tuvo más hijos, ella le asistió en su parto.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian las deposiciones de las testigos que preceden por haber entrado en contradicción, en virtud de la declaración efectuada por la presunta madre del solicitante A.D., cuando señalaron que la misma le dio el trato de único hijo; cuando en su declaración la ciudadana A.D., señalo en la segunda pregunta que no asentó la partida de nacimiento del solicitante –porque tenia tres niños mas y el se quedo ay, y en ese tiempo los padres no tenían que ponerse, y yo me había ido con los otros muchachos-; en consecuencia se declara desechada dichas deposiciones y por consiguiente el acta de declaración jurada cursante al folio 04 del presente expediente.

En fecha 13-12-2006, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 401 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección Estadística V. delM. deS. y Desarrollo Social del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del ciudadano Á.H.D., librándose en esa misma fecha oficio N° 1517, cuyas respuesta se recibió el 26-01-2007, con oficios N° 05 del 23-01-2007, donde señala que a pesar de la búsqueda minuciosa de los archivos correspondientes, no aparece certificación de dicho nombre; cuya resulta se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, por emanar del funcionario público competente.

En fecha 31-01-2007, se dictó nuevamente auto para mejor proveer de conformidad, ordenándose la comparecencia de la ciudadana A.M.D., a los fines de que rindiera declaración por ante este Tribunal, quien debidamente juramentada rindió declaración con el siguiente resultado: que el ciudadano Á.H.D. nació en el barrio Aeropuerto, tiene 46 años, que no recuerda la fecha de nacimiento porque en esa fecha no sabía nada, que en marzo cumple año, en relación a la razón por la cual no asentó la partida de nacimiento del solicitante, dijo que porque tenía tres niños más, y el se quedó ay, ninguno tuvo conocimiento de que lo asentara ni nada, que antes las cosas eran como, o sea no había nadie que lo trajera en ese tiempo los padres no tenías que ponerse, y ella se había ido con los otros muchachos. Que la comadrona que la atendió en el parto del solicitante es M.F.. Se desecha la anterior deposición por cuanto la testigo entro en contradicción, y las respuestas fueron muy confusas, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con la doctrina y jurisprudencia es criterio de esta sentenciadora que la deposición de un solo testigo no hace prueba; en consecuencia de desecha la anterior testimonial.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante con su escrito, a saber:

1. Copia simple de su cédula de identidad y de la ciudadana A.M.D.. Merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación; aún al no ser prueba relevante para la presente causa.

2. Original de acta de declaración jurada levantada en la Prefectura de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B.. No se aprecia por cuanto las declaraciones de los terceros firmantes en la misma fueron desechadas precedentemente.

3. Constancia de fe de vida del solicitante expedida por la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 02-08-2006, Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere por emanar del funcionario público competente para ello, aun al no ser prueba relevante para la presente causa.

4. Constancias expedidas por la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., y por el Registro Civil del Estado Barinas, en fechas 28-06-2006 y 10-07-2006 respectivamente, de que no aparecen asentadas en los libros respectivos el acta de nacimiento del solicitante. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos en lo que se refiere la constancia expedida por la prefectura del Municipio A.A.T., por emanar de los funcionarios públicos competentes para ello, mas no así la constancia expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, por cuanto la misma hace referencia a que se busco en los libros de nacimiento del referido Municipio de los años 1964 hasta el 1966; siendo que el solicitante señala que nació en el año de 1960.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, y las resultas obtenidas de los autos para mejor proveer dictados en esta causa no se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el ciudadano Á.H.D., haya nacido en el barrio El Aeropuerto, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, en fecha 03 de marzo de 1960, y que su madre sea la ciudadana A.M.D.; hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por la solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria de sin lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Inserción de la Partida de Nacimiento del ciudadano Á.H.D., ya identificado.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

UNICO.

Planteada la presente apelación, que persigue el reexamen de la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 31 de enero de 2007, el tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando comparecer a la ciudadana A.M.D., madre del solicitante ciudadano Á.H.D., a los fines de que rinda declaración, en relación a la presente solicitud.

En fecha 15 de febrero del 2007, compareció una persona ante el Juzgado de la causa quien dijo ser llamarse A.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.607.696, conforme a lo ordenado en auto para mejor proveer dictado en fecha 31 de enero del 2007, se procede a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: Primero: Diga usted si sabe y le consta la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano Á.H.D.? Respondió: nació en el Barrio Aeropuerto, tiene cuarenta y seis años, no recuerdo la fecha de nacimiento porque en ese tiempo no sabia nada, horita en marzo cumple año. Segundo: Diga usted la razón por la cual presuntamente no asentó la partida de nacimiento del solicitante? Respondió: porque tenia tres niños mas, y el se quedo ay, y ninguno tuvo conocimiento de que lo asentara ni nada, que antes las cosas eran como, ósea no había nadie que lo trajeran en ese tiempo los padres no tenían que ponerse, y yo me había ido con los otros muchachos. Tercero: Diga usted el nombre de la comadrona que presuntamente la atendió en el parto del solicitante? Respondió: M.F..

En relación a esta prueba, debe esta Alzada señalar en primer lugar que la ciudadana: A.M.D. declara en forma muy confusa e inexacta, evidenciándose en la primera pregunta que no sabe la fecha de nacimiento del solicitante de la inserción de la partida, aunado al hecho que no respondió en forma comprensible los hechos o motivos por los cuales no asentó la partida de nacimiento del solicitante, y sumado a ello señaló que la comadrona que presuntamente la atendió en el parto del solicitante fue: M.F., entrando en franca contradicción con la declaración de la testigo: M.G.S.G., quien afirmó en su declaración haber sido la comadrona que asistió el parto del tantas veces señalado solicitante. En atención a ello y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración se desecha. Y ASI SE DECLARA.

En fecha 20 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio L.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Á.H.D., solicitó que se comisione al Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para que sea tomada la declaración jurada de los ciudadanos:

 M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.472.712, residenciada en Sabaneta. Municipio A.A.T. delE.B..

 E.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.869.933, domiciliado en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B..

 M.G.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.722.433 residenciada en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B..

Solamente las ciudadanas: M.S.A. y M.G.S.G., debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado –Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con el siguiente resultado:

DECLARACION DE LAS TESTIGOS:

M.S.A.: Primera: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Á.H.D., y en la misma forma conoce a la ciudadana: A.M.D., mayor de edad, de oficios del hogar y civilmente hábil quien es la madre del mencionado ciudadano? CONTESTO: “Si señora la conozco a la señora A.M.D. desde hace más de cincuenta años y al señor Á.H. desde que nació. Segundo: si por las circunstancias anotadas en el particular que antecede, sabe y le consta que la ciudadana A.M.D., vive en Sabaneta, Municipio A.A.T. del estadoB., en el barrio Aeropuerto, casa S/n frente al poste N° 562284, de la jurisdicción del Municipio A.A.T. del estadoB., y que en dicho lugar nació el ciudadano: Á.H.D., del vientre de la ciudadana A.M.D., hecho ocurrido el día tres de marzo de mil novecientos sesenta. Respondió: “Si me consta que el mencionado ciudadano nació del vientre de A.M.D., en el año mil novecientos sesenta el día tres de marzo.” Tercero: Si igualmente puede asegurar al tribunal que además de constarle el hecho del nacimiento, lugar y fecha del ciudadano Á.H.D., sabe y le consta que se formó y desarrollo junto a su señora madre A.M.D., recibiendo de ella el trato de hijo, así mismo, que ha sido reconocido por todos lo que le conocen desde su nacimiento del goce, de la posesión de estado, siendo reconocido por la mencionada ciudadana A.M.D., como su hijo? Contestó: “Si me consta desde que nació el siempre tuvo el trato de hijo en forma pública y en todo momento la señora A.M.D. lo trato como su único hijo.

M.G.S.G.: Primera: Si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano Á.H.D., y en la misma forma conoce a la ciudadana: A.M.D., mayor de edad, de oficios del hogar y civilmente hábil quien es la madre del mencionado ciudadano? CONTESTO: “Si señora la conozco desde hace más de cincuenta años y al señor Á.H. desde que nació. Segundo: si por las circunstancias anotadas en el particular que antecede, sabe y le consta que la ciudadana A. maríaD., vive en Sabaneta, Municipio A.A.T. del estadoB., en el barrio Aeropuerto, casa S/n frente al poste N° 562284, de la jurisdicción del Municipio A.A.T. del estadoB., y que en dicho lugar nació el ciudadano: Á.H.D., del vientre de la ciudadana A.M.D., hecho ocurrido el día tres de marzo de mil novecientos sesenta. Respondió: “Si me consta que el mencionado ciudadano nació del vientre de A.M.D., en el año mil novecientos sesenta el día tres de marzo, y me consta porque yo fui la partera de Á.H.D..”Tercero: Si igualmente puede asegurar al tribunal que además de constarle el hecho del nacimiento, lugar y fecha del ciudadano Á.H.D., sabe y le consta que se formó y desarrollo junto a su señora madre A.M.D., recibiendo de ella el trato de hijo, así mismo, que ha sido reconocido por todos lo que le conocen desde su nacimiento del goce, de la posesión de estado, siendo reconocido por la mencionada ciudadana A.M.D., como su hijo? Contestó: “Si me consta que es hijo de A.M.D., y desde que nació el siempre tuvo el trato de hijo en forma pública y en todo momento la señora A.M.D. lo trato como su único hijo, ya que ella no tuvo más hijos, yo le asistí en su parto.

Las declaraciones de estas testigos, entran en contradicción con la declaración de la presunta madre del solicitante ciudadana: A.M.D., cuando indicaron que la mencionada ciudadana le había dado trato de único hijo al solicitante, evidenciándose en la declaración de la presunta madre lo siguiente: “Diga usted la razón por la cual presuntamente no asentó la partida de nacimiento del solicitante? Respondió: porque tenia tres niños mas, y el se quedo ay, y ninguno tuvo conocimiento de que lo asentara ni nada, que antes las cosas eran como, ósea no había nadie que lo trajeran en ese tiempo los padres no tenían que ponerse, y yo me había ido con los otros muchachos.”, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan las mismas, y de igual modo se desecha el acta de declaración jurada levantada por la Prefectura de la Parroquia Sabaneta del Municipio A.A.T., la cual se encuentra inserta al folio 04 del presente expediente, suscrita por las señaladas testigos. Y ASI SE DECLARA.

A continuación esta Alzada analizará la documentación consignada con la solicitud en referencia:

1) Original de acta de declaración jurada, de los ciudadanos M.S.A., venezolana. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.472.712, residenciada en el Barrio Aeropuerto de la población de Sabaneta, y el ciudadano E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 1.869.933 y con domicilio en el Barrio Camoruco de la población de Sabaneta, levantada el 22 de junio de 2006, en la Prefectura de la Parroquia Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., en la cual dan constancia de que el día 03 de marzo del año 1960, la ciudadana A.M.D., venezolana mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 6.607.696, domiciliada en el Barrio Aeropuerto, dio a luz a un niño que tiene por nombre Á.H., el cual peso al nacer 4 Kg., y midió 51 cm. A las 3:00 p.m., y que fue atendida por la ciudadana M.G.S.G., venezolana, soltera, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 2.722.433 y residenciada en el Barrio Aeropuerto de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., marcada con la letra “A” e inserta al folio 4.

Esta documental fue desechada en el presente fallo conjuntamente con la declaración de las testigos: M.S.A. y M.G.S.G., por los motivos y razones ya expuestas. Y ASI SE DECLARA.

2) Original de constancia de fe de vida expedida por la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., en fecha 02-08-2006, en la cual la P. delM.A.A.T. del estado Barinas hace constar que conoce suficientemente al ciudadano Á.H.D., sin cedula, y que por el conocimiento de su persona sabe y le consta que se encuentra actualmente vivo y esta residenciado en el Barrio El Saman de la población de Sabaneta del estado Barinas, marcada con la letra “B” e inserta al folio 5

Esta documental, se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, no obstante, en el mismo no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre los hechos que se pretenden probar en la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.

3) copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana A.M.D. N° V-6.607.696, marcada con la letra “C” e inserta al folio 06.

Merece fe de los hechos que contiene, por tratarse del documento principal de identificación en nuestro país, conforme lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, sin embargo, del mismo no emana elemento probatorio alguno para demostrar los hechos alegados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA

4) Original de constancia expedida por la Prefectura del Municipio A.A.T. delE.B., de fecha 28-06-2006, en la que consta que no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1960 hasta 1965 inserta la partida de nacimiento del ciudadano: Á.H., quien dice haber nacido en Sabaneta el día 03 de marzo de 1960 y que es hijo de la ciudadana: A.M.D.. Marcada con la letra “D” e inserta al folio 08 del presente expediente.

Tal constancia se aprecian en todo su valor para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo, no obstante, esta en sí misma solo constituye prueba de la falta de partida de nacimiento del solicitante. Y ASI SE DECLARA.

5) Original de constancia expedida por el Registro Civil del Estado Barinas, en fecha 10-07-2006, en la cual la Registradora Civil del Estado Barinas ciudadana: C.C. deA., certifica que de una revisión practicada en los archivos de esa oficina en los libros duplicados de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio A.A.T. del estadoB. correspondientes a los años 1964 hasta 1966, se pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de nacimiento del ciudadano Á.H. y que dicha revisión fue realizada por el ciudadano: O.A. quien es funcionario de esa oficina, que dicha solicitud fue expedida a solicitud del ciudadano: L.C., titular de la cedula de identidad N° V-3.916.452, la cual esta inserta al folio 09 y esta marcada con la letra “E”.

Tal constancia se aprecian en todo su valor para demostrar los hechos que contiene, no obstante, esta en sí misma solo constituye prueba de la falta de partida de nacimiento del solicitante. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACION.

La acción incoada es la de Inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de partida, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, cuando son ilegibles, en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

Ahora bien, quien aquí juzga considera que las actas bajo análisis en las cuales se encuentran integradas por los medios probatorios aportados por la parte interesada, no acreditan de manera fehaciente e indubitable que se hayan perdido en todo o en parte los registros de nacimientos, o que éstos sean ilegibles o que por el contrario no se hayan llevado; sino que el solicitante alega que se trata de una omisión de su señora madre, fundamentando tal omisión en el desconocimiento o ignorancia de la misma, y que por ello no registró su nacimiento, en razón de lo cual, los supuestos para la procedencia de la acción de inserción de partida incoada, conforme lo dispone el artículo 458 del Código Civil, no se encuentran demostrados.

Si bien es cierto, tal y como lo alega el Apoderado Judicial del Solicitante ante esta Alzada, toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil, después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad, eso no significa que el único mecanismo para obtener identidad sea el procedimiento establecido para la inserción de partida, que en todo caso, ha sido establecido para los especialísimos supuestos antes señalados y no para el supuesto de inexistencia de presentación ante el Registro Civil por parte del padre o de la madre, supuesto respecto del cual, la administración pública, a través de los organismos con competencia en materia de identificación, tendrán la obligación de proveer a través del procedimiento administrativo correspondiente, el documento de identificación respectivo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, para quien aquí sentencia resulta forzoso declarar Sin Lugar la acción de inserción de partida incoada, en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: L.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.728, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: Á.H.D., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero del año dos mil siete, en el juicio Inserción de Acta de Nacimiento, que se lleva en el Expediente N° 06-7629-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la Inserción de la partida de Nacimiento del ciudadano: Á.H.D..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

No hay condenatoria en las costas del recurso, en virtud de la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 07-2720-C.B.

REQA/ARNG/maité._

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