Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E. El VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 16 de enero de 2009, interpuesto por el ciudadano Á.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, sin cedula de identidad, domiciliado en la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

Mediante Auto de fecha 22 de enero de 2009 (f.12), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano Á.D.J.P.G., se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, hijo de la ciudadana E.I.G.D.G., se libró Edicto de conformidad con el primer aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, la cual no se pudo realizar por cuanto la parte solicitante no consignó el importe para compulsar por secretaría las copias de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 eiusdem.

Al folio 13, obra oficio emanado de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 28 de enero de 2009, en respuesta del comunicado enviado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2009.

En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 15 del presente expediente, el abogado V.M., consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional (f. 16), de fecha sábado 23 de mayo del 2009, en la misma fecha tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto (f. 17), sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Según escrito de fecha 30 de junio de 2009, que obra al folio 18, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 21 de julio de 2009 (f. 21).

Mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2009, folio 31, el Tribunal de conformidad con el artículo 401, ordinal 2do. y 3ro. Del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer

En fecha 16 de noviembre de 2009 (vto. f. 37), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar los informes correspondientes, que fueron presentados por el solicitante en fecha 07 de diciembre de 2009 (f. 38 y 39).

Mediante Auto, de fecha 13 de enero de 2010 (f. 40), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Según Auto de fecha 01 de febrero de 2010 (f. 41 y 42), este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de notificar al representante del Ministerio Público, por no constar en las actas del expediente la boleta de notificación firmada por el Fiscal correspondiente, en tal sentido y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda, excepto el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del Edicto, por haber sido ordenados en el mismo Auto de admisión, y son actuaciones formales de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2010, (f. 43) el abogado V.M., renunció al poder que le fue otorgado por el ciudadano Á.D.J.P.G., el diligenciante solicitó de igual forma que se le notificara a la parte dicha renuncia.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Á.D.J.P.G., otorgó poder apud acta a la abogada C.R.A.M., cedulada con el Nro. 5.512.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.743, mediante diligencia que obra al folio 45.

Obra agregada al folio 51 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13 de enero del 2011.

Según consta de acta agregada al folio 53, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Según diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, que obra al folio 54, la apoderada judicial de la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 04 de marzo de 2011 (f. 57).

Mediante Auto de fecha 9 de mayo del 2011 (vto.f. 64), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que presente por ante la sede del Tribunal a la ciudadana M.T.M.D.R., a los fines de oírle declaración en relación al presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante abogada C.R.A.M., consignó constancia expedida por el Registro Civil de S.E.d.A. y copia fotostática simple de la partida de bautismo de la madre del solicitante en virtud de que su original se encuentra inserta en el folio 32 del expediente signado con el Nro. 9892, de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 01 de junio de 2011 (vto. f. 69), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a que conste en autos agregada la boleta de notificación para la presentación de los informes correspondientes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante en fecha 14 de julio de 2011 (f. 74 y 75).

Mediante Auto, de fecha 27 de julio de 2011 (vto f. 76), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.

Mediante Auto de fecha 28 de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difiere sentencia dentro de los treinta días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El solicitante, en su solicitud, expone: 1) Que, nació “… el día: diez y nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho (18-07-1.988) (sic) asistido por una partera, según se evidencia de la constancia suscrita por la partera…”; 2) Que, “…por no haberle [me] presentado sus [mis] padres en el tiempo oportuno, no aparezco asentado en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida...”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.

II

Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en la población de Guachicapazón, el día diecinueve de julio de 1988, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.

Como se observa, la situación de hecho invocada por el solicitante ocurrió bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)

El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.

El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)

En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)

Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante, expone: 1) Que, nació “… el día: diez y nueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho (18-07-1.988) (sic) asistido por una partera, según se evidencia de la constancia suscrita por la partera…”; 2) Que, “…por no haberle [me] presentado sus [mis] padres en el tiempo oportuno, no aparezco asentado en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida...”.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Junto con su solicitud, el ciudadano Á.D.J.P.G., produjo los instrumentos siguientes: constancia suscrita por la partera (con su respectiva cédula de identidad), folios 2 y 3; c.d.R.C.M.O.R.d.L., (f. 4); cédula de identidad de la madre del solicitante (f. 5); constancia de estudio, (f.6); constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad de su [mi] jefe, (fls. 7 y 8); constancia de buena conducta (f. 9); constancia de residencia (f. 10); acta de nacimiento de su [mi] hermano materno, (f. 11), en este sentido, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

Por cuestiones de método este Juzgador pasará a analizar en primer lugar los medios de prueba producidos por el solicitante junto con la presente solicitud, y posteriormente ratificados en el escrito de promoción de pruebas, para luego pasar a a.l.d. de los testigos.

1) Constancia de fecha 22 de abril de 2008, folio 02, suscrita por la ciudadana M.T.M.D.R., cedulada con el Nro. 8.407.259, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guachicapazón, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L..

Del análisis de este medio de prueba este Juzgador puede constatar que en dicha constancia la ciudadana M.T.M.D.R. hace constar que, “…el día diecinueve de julio de 1988, atendí el parto a E.I.G.V. (sic) mayor de edad de CI. 23.239.097, en su residencia ubicada en Guachicapazón, donde nació un niño a las 6.00 am, que lleva por nombre Angel (sic) de Jesus (sic) …”, por otra parte, se observa que este medio probatorio se trata de un documento privado, emitido por un tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (ratificado en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 03-0721) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), dejó sentado:

… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, C. A. pp. 636 al 646

Sobre la base de los argumentos anteriores, quien aquí sentencia desecha el presente medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Constancia expedida por el Registro Civil Municipal O.R.d.L., Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual certifica que en los libros de Registro de Nacimiento del año 1988 al 1998, llevados por dicho Registro, no aparece registrada “…LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: ANGEL (sic) DE J.P. GALINDO…”

Este Tribunal observa que el presente medio de prueba se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de dicho medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento del solicitante ciudadano Á.D.J.P.G..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana E.I.G.D.G., madre del aquí solicitante.

De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 5 copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana E.I.G.D.G., madre del aquí solicitante, dicha copia constituye un documento público administrativo, mediante el cual se observan los datos de identificación de un individuo, ahora bien para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.

En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Constancia de estudio, expedida el 18 de abril de 2008, por la Escuela Básica Bolivariana El Roble, ubicada en la comunidad de El Roble, Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia.

Este Tribunal observa, que obra al folio 06 del presente expediente, original de constancia de estudio, emanada por la Escuela Básica Bolivariana El Roble, suscrita por el docente coordinador de la Escuela, ubicada en la comunidad de El Roble, Parroquia S.R., Municipio F.J.P., Estado Zulia, Núcleo Escolar Rural Nº 368, de fecha 18 de abril de 2008, según la cual, el Docente Coordinador de dicha institución hace constar que el alumno Á.d.J.P.G., “… de 14 años de edad fue inscrito en este plantel para cursar el 5º grado de educación Básica. Año Escolar 2001 2002…”, por otra parte, cabe destacar que en el contenido de la constancia no está escrito el nombre del Docente Coordinador, sin embargo, en la misma se observa una firma ilegible y el sello húmedo de la institución.

Del análisis de este medio de prueba se constata que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano Á.D.J.P.G., fue inscrito en ese plantel para cursar el 5to. grado de Educación Básica en la “Escuela Básica Bolivariana El Roble” durante el año Escolar 2001-2002.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Constancia de trabajo.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 07, un documento privado suscrito, en fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 1.981.726, acompañado de copia fotostática simple de su cédula de identidad, con el carácter de propietario de la finca “Perú”, ubicada en Guachipazón, según el cual expone: “… Que el ciudadano: Á.D.J.P.G., venezolano, sin cédula de identidad, trabajó en esta finca, durante un periodo de siete (07) años, demostrando puntualidad y eficiencia en su trabajo…”

Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

6) Constancia de buena conducta expedida por el C.C..

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 09, constancia de buena conducta emanada por el C.C. “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2008, según la cual, los miembros del C.C., certifican que el ciudadano Á.D.J.P.G., reside en Guachicapazón desde hace mas de diecinueve (19) años, “…demostrando una CONDUCTA INTACHABLE, respeto por las leyes y fiel colaborador (a) con sus vecinos, razones suficientes para hacerse acreedor (a) de la presente…”

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la conducta del ciudadano Á.D.J.P.G., y que reside en Guachicapazón.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Constancia de residencia.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 10, constancia de residencia emanada por el C.C. de “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 15 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Comité de Cultura, salud, de Tierras y voceros del C.C., certifican que el ciudadano Á.D.J.P.G., reside en Guachicapazón desde hace diecinueve (19) años.

Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciado el solicitante en el sector de Guachicapazón.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

8) Partida de nacimiento del hermano del solicitante, H.J.G.G..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 11, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 249, folio 049, año 2005, de la cual se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2005, ocurrió el nacimiento, en la población de Guachicapazón, finca “CAMPO ALEGRE” Las Rurales, Municipio O.R.d.L., del ciudadano H.J.G.G., quien fue presentado como su hijo por el ciudadano H.J.G., quien declaró que era hijo de su esposa la ciudadana E.I.G.D.G..

Del análisis de este medio de prueba, quien aquí decide puede verificar que se trata de documentos público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano H.J.G.G., y su relación filial con los ciudadanos H.J.G. y E.I.G.D.G..

Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte solicitante ciudadano Á.D.J.P.G., así como el vínculo filial con los ciudadanos H.J.G., y E.I.G.D.G..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE DECIDE.-

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que corre inserto al folio 55, la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de las ciudadanas M.M.G., M.T.T., y M.Y.D..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2011 (f. 57), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 59) la representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f. gg60).

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

M.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 9.393.336, domiciliada en Guachicapazón, calle principal, cerca de la bodega Neyla, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Á.D.J.P.G.? CONTESTO: Si lo conozco, desde hace tiempo somos vecinos. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano Á.D.J.P.G., nació en Guachicapazón, de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y si toda la vida ha vivido en esa zona? CONTESTO: Si se y me consta que Á.d.J. ha vivido en Guachicapazon y todavía vive ahí. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana E.I.G.d.G.? CONTESTO: Si se y me consta que es hijo de E.I.G.d.G.?(sic) CUARTA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Á.D.J.P.G. siempre ha trabajo (sic) como obrero de fincas.(sic) CONTESTO: Si me consta que desde que lo conozco ha trabajado como obrero en fincas. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.T.T., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.512.688, domiciliada en Guachicapazón, calle principal, cerca de la bodega Neyla, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) GALINDO? CONTESTO: Si lo conozco desde pequeño lo atendió la señora M.F.H.. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) GALINDO, nació en Guachicapazón, de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y si toda la vida ha vivido en esa zona? CONTESTO: Si, se y me consta que Á.d.J. nació en Guachicapazon, toda la vida el (sic) ha vivido ahí, como le dije anteriormente desde niño el (sic) creció ahí. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana E.I.G.d.G.? CONTESTO: Si claro que me consta que ANGEL (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) GALINDO es hijo de E.I.G.d.G..? (sic) CUARTA ¿Diga la testigo, si por ese mismo sabe y le consta que su trabajo es obrero de finca. CONTESTO: Si el (sic) es obrero de finca porque desde pequeño ha tenido que trabajar y en fincas. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.Y.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.399.023, domiciliada en Guachipazón, calle principal final de la avenida, cerca de la bodega del Sr. Felipe, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) GALINDO? CONTESTO: Si lo conozco, desde niño. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano ANGEL (sic) DE JESUS (sic) PEREZ (sic) GALINDO, nació en Guachicapazón de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., y si toda la vida ha vivido en esa zona.? CONTESTO: Si, se y me consta desde que nació y siempre ha vivido en Guachicapazón, mejor dicho todavía vive ahí. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana E.I.G.d.G.? CONTESTO: Si me consta por que (sic) como dije anteriormente los conozco y su mama es la señora E.I.G.d.G..? CUARTA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que su trabajo es obrero de finca. CONTESTO: Si me consta que él es obrero de finca porque se la pasa trabajando en el campo. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2011, vuelto del folio 64, este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 401, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, consideró procedente dictar el presente Auto para mejor proveer, para que el solicitante consigne ante este Tribunal lo siguiente:

1) Partida de nacimiento de los padres o acta de defunción si son fallecidos.

De la revisión de las actas procesales se pude constatar que obra al folio 68, copia simple de partida de bautismo de la madre del solicitante, ya que según su dicho en diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, consigna “…copia fotostatica (sic) del Registro civil (sic) de nacimiento de la madre del solicitante ya que la original se encuentra anexa al expediente (9892) y marcada con el numero de folio 32…”

Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 68, quien sentencia puede observar, se trata de una constancia de bautismo de la ciudadana E.I.G.O..

En este sentido, quien aquí sentencia observa que el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la partida de nacimiento de los padres del solicitante o acta de defunción si fueren fallecidos.

En consecuencia, este Juzgador, en virtud que la constancia consignada no se corresponde con la instrumental exigida, desecha el valor probatorio de la documental consignada por el solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) C.d.R.P.d.E.M..

De la revisión de las actas procesales se pude constatar que consta al folio 66, diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, según la cual, la parte solicitante consigna “…La c.d.R.M. del municipio (sic) obispo (sic) R.d.L.d.E. Mérida…”

Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 67, quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de una c.d.R.C.M. de O.R.d.L., de fecha 17 de mayo de 2011, en la que el Registrador Civil Municipal CERTIFICA que en los libros de Registro de nacimiento del año 1988 al 1998, no aparece registrada la partida de nacimiento del ciudadano Á.D.J.P.G., nacido el día diecinueve de julio de 1988, en Guachicapazon, Municipio O.R.d.L.d.E.M., hijo de E.I.G.D.P..

Ahora bien, el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la c.d.R.P.d.E.M., acerca de la revisión de los duplicados de los libros del registro civil del Estado, específicamente de la Parroquia S.E.d.A., durante el año que dice haber nacido el solicitante ciudadano Á.D.J.P.G., a los fines de corroborar la inexistencia de duplicado de la partida de nacimiento, y así verificar el cumplimiento del supuesto de procedibilidad de la solicitud, como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento, tanto en el registro civil de la Parroquia donde sucedió el nacimiento como en el Registro Principal del Estado.

En consecuencia, este Juzgador, considera que el presente medio de prueba no se corresponde con la instrumental exigida, razón por la cual la desecha su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 401 eiusdem, se ordenó la comparecencia de la ciudadana M.T.M.D.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.407.259, quien según la parte solicitante fue quien atendió el parto de su madre, para el séptimo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana.

En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo M.T.M.D.R., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga, su nombre completo y su número de cédula de identidad? CONTESTÓ: M.T.M., con cédula de identidad de Nro. 8.407.259. SEGUNDA. ¿Dónde se encuentra residenciada? CONTESTÓ. En Guachicapazon en las viviendas rurales, calle primera, casa s/n del Municipio O.R.d.L.d.E.M.. TERCERA. ¿Qué tiempo tiene de estar viviendo en Guachicapazón? CONTESTÓ: “tengo de estar viviendo desde hace 25 años” CUARTA: ¿Usted a que se dedica? CONTESTÓ: “me dedico a los oficios del hogar, mi abuela era partera y me enseñó, atendí a muchas mujeres por guachicapazon (sic) yo atendí a mi mamá en una oportunidad en un parto que no dio tiempo de sacarla para el dispensario, porque vivíamos en un campo muy lejos del pueblo, también prendí (sic) a rezar maldeojo (sic) y el que me necesita yo las (sic) atendía y nunca me ha pasado nada con ninguna mujer, todo siempre gracias a dios ha salido bien. QUINTA: ¿Quiénes han sido sus vecinos? CONTESTÓ: ¡hay (sic) en Guachicapazon en las rurales todos nos conocemos y mis vecinos han sido B.G., T.G., está la señora Marlene no me acuerdo del apellido, la señorea M.F.H., la señora E.I., la señora M.L.A. y otros que nos conocemos es por apodo. SEXTA: ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.I.G.? CONTESTO: Si, la conozco como desde 35 años más o menos, yo le antendí dos (2) partos a la señora E.I.. SÉPTIMA: ¿Cuántos hijos le conoció a la señora E.I.G.? CONTESTO: Yo le conozco a la señora Eneida 6 hijos 5 varones y una hembra. OCTAVA: ¿Usted en el mes de julio del año 1988, atendió un parto a la señora E.I.G.? CONTESTO: “Si yo en esa fecha le atendí un parto y era barón y le puso el nombre de Á.d.J.. NOVENA: ¿Como (sic) se llama el niño que usted atendió? CONTESTÓ: Como ya le dije se llama Á.d.J. que después de grandecito lo llaman el Mono. DÉCIMA: ¿Usted se ha desempeñado como partera en otras ocasiones? CONTESTÓ: “Si porque mi abuela como le dije me enseñó y cuando me buscaban para asistir alguna mujer yo siempre iba, pero ahora actualmente también me buscan, pero yo les digo que vallan al dispensario mejor porque yo no me siento en condiciones para partear, me la paso muy enferma. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por él en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.

En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.

Así mismo, logró demostrar los hechos por él afirmados, en cuanto a que nació en Guachicapazon, Municipio A.O.R.d.L.d.E.M.d.E.M., en fecha 19 de julio de 1988, por tanto, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (19 de julio de 1988) y lugar (Guachicapazon) de su nacimiento.

En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por Á.D.J.P.G., no cedulado, obrero, domiciliado en el sector denominado Guachicapazón, Municipio O.R.d.L.d.E.M..

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., a fin de que se inserte en los libros correspondientes.

Notifíquese a la parte solicitante

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

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LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:00 de la tarde.

La Secretaria,

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