Decisión nº 2296 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Solicitante: N.R.D.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-8.671.390, y domiciliada en Las Vegas, sector El Retoño, casa sin número, municipio R.G. del estado Cojedes.

    Abogado Asistente (Ab initio) y apoderado judicial: S.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.673.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.379 y domiciliado procesalmente en la calle Sucre, casa Nº 2-61, San Carlos, estado Cojedes.

    Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 5417.-

  2. Síntesis de la litis.-

    En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana N.R.D.P.D.P., asistida por el abogado S.J.V.R., plenamente identificados en actas, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó recaudos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

    En fecha seis (6) de octubre de 2010, se le dio entrada a la solicitud y se anotó en el libro respectivo, siendo admitida en fecha ocho (8) de octubre de 2010 y acordándose librar el cartel correspondiente conjuntamente con boleta notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

    En fecha catorce (14) de octubre de 2010, la ciudadana N.D.P.D.P., asistida del abogado S.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.379, le otorgó poder Apud Acta al precitado abogado. En esa misma fecha, consignó los emolumentos a fin de la notificación de la Fiscal IV y solicitó se le hiciera entrega del Cartel librado en fecha ocho (8) de octubre de 2010, a los fines de su publicación.

    En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el abogado S.J.V.R., en su carácter de autos, consignó diario Últimas Noticias de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, donde aparece publicado el cartel librado por este Juzgado en fecha ocho (8) de octubre de 2010, en esa misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del mismo y agregar a los autos, la página donde aparece el Cartel librado, a los fines de que surtan sus efectos legales consiguientes.

    En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación haciendo constar que la firma que aparece al píe de la misma corresponde a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, notificación que hizo efectiva en esa misma fecha.

    Por auto de fecha dos (2) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a formular oposición en la presente solicitud, en consecuencia, se declaró abierto el lapso de pruebas establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha tres (3) de noviembre de 2010, el abogado S.J.V.R., en su carácter de autos, consignó Escrito de Pruebas. En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas presentadas.

    Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2010, por cuanto se observó que junto con los recaudos consignados en autos, no consta Certificación de datos Filiatorios de la ciudadana N.R.D.P.D.P. y dadas la atribuciones legales conferidas al Juez en materia probatoria, el Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitiera Certificación de Datos Filiatorios de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con el artículo 401 eiusdem. Se libró oficio Nº 05-343-427.-

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, el Tribunal acordó ratificar oficio Nº 05-343-427, de fecha diez (10) de noviembre de 2010, a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los efectos de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad posible, certificación de datos filiatorios de la ciudadana N.R.D.P.D.P.. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintidos (22) de noviembre de 2010, se difirió por única vez y por treinta (30) días contínuos la publicacion del fallo.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

  3. Consideraciones para decidir.-

    Alegó la solicitante en su escrito de fecha treinta (30) de septiembre de 2010 que:

    1. - Según consta de Acta de Nacimiento Certificada de su persona, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 813, folio vuelto 11, del año 1969, anexa con la letra marcada “A”, para que surta sus efectos legales consiguientes, se lee y se observa un error de fondo involuntario en el cual incurrió el funcionario encargado de realizar el asiento, identificando a su difunto padre, como L.D.P., siendo esto incorrecto, pues se omite el segundo apellido, toda vez que en dicha acta debió asentarse L.D.P.A., que es lo correcto, según consta de copia fotostática de la Partida de Nacimiento de su difunto padre, que consignó marcada con la letra “B”, Acta de Matrimonio anexa marcada con la letra “C” y Acta de Defunción consignada con la letra “D”. Asimismo, consignó en original Cédula de Identidad de su difunto padre marcada con la letra “E”.

    2. - La presente solicitud es de su interés y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente rectificación, la cual consiste en adicionar el segundo apellido de su padre en la partida de nacimiento.

    3. - Solicitó que se notifique por el medio más idóneo, a la primera Autoridad Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, a fin de que se estampe la nota marginal en Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1969, número 813, folio 11.

    4. - Pidió que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

      Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario acerca de la Rectificación de las Actas del estado Civil:

      Nuestro Código Civil establece en su artículo 501, perteneciente al Libro Primero, Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas):

      Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

      Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X (De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones), que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los caos de “Omissis… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

      Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Incluyendo también, una competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en esa materia de tutela extraordinaria y la jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al estatuir que:

      Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      .

      Razón por la cual, en caso de que la solicitud sea realizada por un Niño, Niña u Adolescente o afecte a este de forma directa, será el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en el lugar del domicilio del menor, quien conocerá de este tipo de solicitudes.

      Finalmente, precisa esta nueva ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertadas en el Registro Civil, así:

      Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

      .

      Omissis…

      En cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:

      Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

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      Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

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      En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

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      Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

      .

      Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

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      Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

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      Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

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      Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil

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      En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

      .

      En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

      Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

      .

      Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

      .

      ¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

      Helas aquí:

      a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

      b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

      c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

      .

      Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

      .

      A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

      .

      “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

      En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

      .

      “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

      Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

      Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

      Omissis…

      Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

      a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

      b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

      c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

      .

      Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

      .

      En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, en el sentido de que en dichas actas se añada el segundo apellido de su padre y donde dice que: “omissis… es su hija Legítima de L.D.P.”, que es incorrecto, siendo lo correcto: “omissis… es su hija Legítima de L.D.P. ALVAREZ”, razón por la cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores u omisiones en el Acta de Nacimiento de la solicitante, lo que puede modificar el verdadero estado civil de la misma, respecto a su filiación, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la formulación de la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a este sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-

      A efectos probatorios la solicitante promovió y consignó en la presente causa, las siguientes documentales:

    5. - Copia certificada de la Inserción número Ochocientos Trece, correspondiente al año 1969, folio vuelto 11, del Acta de Nacimiento número 45, del veintidós (22) de agosto de 1969, emitida por la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes, marcada con la letra “A” (F.4), donde se evidencia que la solicitante nació en fecha 19 de agosto de 1969 y es hija de R.H.L.D.P. y L.D.P..

    6. - Copia Certificada de la Inserción número 19 del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.D.P.A. y R.H.L., emanada por la Prefectura del Distrito (hoy municipio) San Carlos del estado Cojedes, la cual esta inserta al folio seis (6).

    7. - Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano L.D.P.A., emanada por el registro Civil del municipio autónomo R.G. del estado Cojedes, inserta al folio siete (7), de la cual se evidencia que era cónyuge de la ciudadana R.H.D.P. y padre de N.R.D.P. y M.D.P.H..

      Siendo tales instrumentos documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

      En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

      (subrayado y negritas del tribunal).

      Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

      .

      En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales presentadas en copia certificada y copia simple, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible de que el ciudadano L.D.P.A., es el progenitor de la solicitante N.R.D.P.D.P., siendo errado el dato correspondiente al número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la indicada ciudadana. Así se valoran.

    8. - Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano L.D.P.A., cursante el folio 9, tal documental por ser copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada, se valora plenamente como fidedigna conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12.7 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial número 37.320 del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), de la cual se evidencian los datos completos del indicado ciudadano. Así se estima.-

    9. - Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana N.R.D.P.D.P., cursante el folio 1, tal documental por ser copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada, se valora plenamente como fidedigna conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12.7 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial número 37.320 del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), de la cual se evidencian los datos completos de la indicada ciudadana, especialmente, su fecha de nacimiento, la cual coincide con la fecha que se indica en el Acta que se pretende rectificar. Así se estima.-

    10. - Copia Simple de la Certificación Literal de Inscripción de Nacimiento de su padre ciudadano L.D.P.A., la cual esta inserta al folio cinco (5), emitida por el Registro Civil de Villa Mazo, Providencia de Santa Cruz de Tenerife, inserta a la sección 1º, tomo 28, folio 296 Vto. Dicha documental fue consignada en copia simple, sin haber sido impugnada, empero, por cuanto no se evidencia apostillamiento alguno, no puede aportársele valor a su contenido como copia fidedigna de su original, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desestimado del acervo probatorio de la presente causa. Así se aprecia.-

      Ora, observa este jurisdicente que de los elementos probatorios consignados en actas, existe pruebas suficientes para determinar que al momento de elaborarse el acta de nacimiento de la solicitante, ocurrió una omisión en cuanto al segundo apellido del progenitor de la solicitante, quien en su partida de nacimiento aparece mencionado como L.D.P., cuando lo correcto debía ser, L.D.P.A., en consecuencia, deberá forzosamente declarar con lugar la presente Rectificación de Partida de Nacimiento y ordenar la inserción del presente fallo en el Registro Civil de la parroquia San C.d.A., municipio San Carlos del estado Cojedes, y así lo hará expresamente en el dispositivo de esta sentencia. Así se concluye.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación Judicial del Acta de Nacimiento Inserta bajo el número Ochocientos Trece, correspondiente al año 1969, folio vuelto 11, del Acta de Nacimiento número 45, del veintidós (22) de agosto de 1969, emitida por la Prefectura del municipio San Carlos del estado Cojedes, intentada por la ciudadana N.R.D.P.D.P., respecto al hecho de que el nombre completo de su padre no es como aparece mencionado “L.D.P.”, siendo lo correcto “L.D.P. ALVAREZ”.-

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “L.D.P.”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “L.D.P. ALVAREZ”, que es lo correcto, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Igualmente notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de San C.d.A., a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5417.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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