Decisión nº 1.072 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el Abogado W.S.R., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 9.248 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter de apoderado judicial del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A)”, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de mil novecientos cincuenta y siete, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, Tomo 1° y modificada según documento inserto por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el Nro. 13, Tomo 31-A en contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 03, Tomo 42-A, en la persona de sus representantes los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.691.532 y V-3.505.264, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y contra los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., ya identificados en calidad de fiadores solidarios.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 11 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada, para que le pague a la parte actora dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado.

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que al momento de practicar la intimación del demandado Ciudadano G.P.O. se dirigió a la dirección aportada por la parte actora y le notificaron que el solicitado había cambiado su residencia.

En fecha de hoy 20 de marzo de 2003, el Abogado W.S.R., apoderado de la parte actora, solicitó se ordenara intimar a los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., ya identificados.

En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal por medio de auto ordena intimar a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) en la persona de sus directores gerentes, los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., ya identificados; y a los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A).

En fecha 11 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que al momento de practicar la intimación del ciudadano G.P.O. en su carácter de Director General la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) se dirigió a la dirección aportada por la parte actora y le notificaron que el solicitado había cambiado su residencia.

En fecha 25 de Noviembre de 2003, el Abogado W.S.R., apoderado de la parte actora, solicitó se ordenara intimar por medio de carteles.

En fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal por medio de auto provee de conformidad y ordena intimar mediante carteles a la demandada y a los fiadores.

En fecha 10 de Marzo de 2004, el Abogado W.S.R., solicitó se ordenara intimar nuevamente a los demandados, es decir a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), representada por los ciudadanos G.P.O. y G.G., y a estos en su condición de fiadores.

En fecha 12 de Marzo de 2004, este Tribunal por medio de auto ordena intimar a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), en la persona de sus Directores G.P.O. y G.G., y a los ciudadanos G.P.O. y G.G., en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) y se ordena reponer la causa al estado de intimar a la parte demandada.

En fecha 06 de Abril de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que al momento de practicar la intimación del demandado ciudadano G.P.O., en su condición de Director Gerente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) se dirigió a la dirección aportada por la parte actora y le notificaron que el solicitado había cambiado su residencia.

En fecha 04 de Junio de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que al momento de practicar la intimación del demandado ciudadano G.G., en su condición de Director Gerente y Fiador de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) se dirigió a la dirección aportada por la parte actora y le notificaron que el solicitado no se encontraba.

En fecha 21 de Junio de 2004, el Abogado W.S.R., apoderado de la parte actora, sustituye poder en la persona del Dr. A.P., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 46.408 y de este domicilio.

En fecha 06 de Octubre de 2004, el Abogado A.P., apoderado de la parte actora solicita la practica de la intimación cartelaria.

En fecha 08 de Octubre de 2004, este Tribunal por medio de auto provee de conformidad y ordena librarse cartel.

En fecha 18 de Febrero de 2005, el Dr. A.P., apoderado de la parte actora consigna ejemplares del Diario “La Verdad”, los cuales fueron publicados de la manera siguiente: 1) Nro. 2388, de fecha 06 de Diciembre de 2004, cuerpo B, página B-4; Nro. 2395, de fecha 13 de Diciembre de 2004, cuerpo B, página B-6; 3) Nro. 2402, de fecha 20 de Diciembre de 2004, cuerpo B, página B-8; 4) Nro. 2408, de fecha 27 de Diciembre de 2004, cuerpo B, página B-6. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales.

En fecha 02 de Marzo de 2005, el Dr. A.P., apoderado de la parte actora solicita que la secretaria del tribunal deje constancia de las actuaciones pertinentes a la citación a modo de que la misma sea perfeccionada.

En fecha 27 de Julio de 2005, la Secretaria del Tribunal hace constar que el día 15 de Julio de 2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la calle 79 entre av. 76 y 77 Planta baja “D”, N° 76-75 del Conjunto Residencial La S.F. a los fines de fijar el cartel de intimación, librado al ciudadano G.P. en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas G y P, C.A. y que en fecha 26 de Julio de 2005, se trasladó a un inmueble ubicado en la av.20, Esquina 72, del Centro Comercial Montielco, Piso 7, Oficina Nro. 1, a los fines de fijar el cartel de intimación, librado al ciudadano G.G. en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas G y P, C.A.

En fecha 11 de Octubre de 2005, el Dr. A.P., apoderado de la parte actora solicita se proceda a nombrar Defensor Ad-Litem.

En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal por medio de auto, designa al Abogado C.O., como Defensor Ad-Litem y se acuerda su notificación.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación del Abogado C.O..

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Abogado C.O., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 82.973 y de este domicilio se dio por notificado y se juramentó.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, el Dr. A.P., apoderado de la parte actora solicita se libre boleta de intimación para el Abogado C.O..

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal por medio de auto, provee de conformidad y ordena librar recaudos de intimación para el Defensor Ad Litem.

En fecha 09 de Marzo de 2006, el Abogado G.G., se da por notificado en su carácter de codemandado.

En fecha 04 de Abril de 2006, este Tribunal por medio de auto ordena la intimación del ciudadano C.A.O. en calidad de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS G y P, C.A.” y del ciudadano G.P.O., ya identificado.

En fecha 24 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado al abogado C.O., Defensor Ad Litem.

En fecha 09 de Mayo de 2006, el Abogado C.O., actuando en el carácter de Defensor Ad Litem, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Mayo de 2006, el Abogado G.G., actuando en el carácter de codemandado y de fiador, ejerce formal oposición al procedimiento de intimación incoado en su contra.

En fecha 18 de Mayo de 2006, el abogado G.G.R., presenta escrito de contestación.

En fecha 22 de Mayo de 2006, el Abogado C.O., Defensor Ad Litem presenta escrito de contestación.

En fecha 15 de Junio de 2006, el Defensor Ad Litem presentó escrito de pruebas.

En fecha 19 de Junio de 2006, el Dr. A.P., apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 20 de Junio de 2006, este Tribunal por medio de auto ordenó agregar las pruebas presentadas al proceso.

En fecha 28 de Junio de 2006, este Tribunal por medio de auto, admite las pruebas presentadas al proceso.

En fecha 17 de Octubre de 2006, el Dr. A.P., apoderado de la parte actora presentó escrito de Informes.

En fecha 30 de Abril de 2008, H.B., apoderado de la parte actora, consignó instrumento poder conferido por A.A., titular de la cédula de identidad N° 7.965.462, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, a los abogados C.A., H.B., R.A. BONYORNI M, E.C.G., P.G., A.G., J.H., E.H., M.I., N.M., A.M., M.M., J.P., MARIA PULIDO, LIANETH QUINTERO, R.R., J.R., J.S., J.S., J.S. y O.T., inscritos en el Inpreabogados bajo el Nro 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 y 20.487, respectivamente. Asimismo consigna revocatoria del poder conferido al Dr. A.P..

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Abogada LIANETH QUINTERO, apoderada de la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

En fecha 19 de Septiembre de 2000, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) libró a la orden de su representada, un Pagaré signado con el N° 000072028122, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” para ser pagado en fecha 18 de Diciembre de 2.000, devengando intereses a la rata del treinta y ocho por ciento (38%) anual, con un recargo del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora. Asimismo en fecha 03 de Enero de 2.002, la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), actualizó el pagaré N° 000072028122, pagando intereses y abonando a capital, quedando como saldo pendiente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) prorrogándose su vencimiento, al día cuatro (04) de febrero de 2002. Por otra parte los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), a favor de su representada, siendo elegido por las partes como domicilio especial para todos los efectos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que las sumas de dinero adeudadas a su representada se encuentran en plazo vencido conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio, es liquida y exigible, y siendo infructuosas las múltiples gestiones a objeto de obtener el pago del referido instrumento cambiario, cumpliendo precisas instrucciones del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A), viene a demandar como en efecto lo hace por cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), como deudora principal y a los ciudadanos G.P.O. y G.G.R., como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de aquella, para que convengan en pagarle a su representada dentro de los diez días siguientes, después de su intimación, sea condenado por este Tribunal a pagar, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero: a) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por concepto de capital de l pagaré N° 000072028122; b) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.897.500,oo) por concepto de intereses compensatorios calculados desde el día del vencimiento del pagaré N° 000072028122, hasta el día 15 de Octubre de 2002, calculados a la rata del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual sobre doscientos cincuenta y tres (253) días; c) CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.500,oo) por concepto de intereses de mora calculados desde el día de vencimiento del pagaré N° 000072028122, hasta el día 15 de Octubre de 2.002, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual sobre doscientos cincuenta y tres (253) días de mora; d) Pide sea condenada la parte demandada en pagar la totalidad de las costas procesales, incluido los honorarios profesionales, calculados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual alcanza la cantidad de OCHO MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.024.000,oo) que adeuda el demandado a su representada por los conceptos señalados, apercibidos se ejecución en caso de impago de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado G.G.R., actuando en su nombre propio y representación presenta escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la pretensión ejercida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A), por ser contraria a derecho y no ser ciertos los hechos alegados en el escrito de Libelo de Demanda y en consecuencia, no es cierto que como fiador se encuentre obligado a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por concepto de capital, así como tampoco, es cierto que le adeude la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.897.500,oo), por concepto de intereses compensatorios, así como tampoco es cierto que le adeude la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 126.500,oo), por concepto de intereses de mora y tampoco le debe ninguna cantidad por concepto de honorarios profesionales y costas procesales, en base a pagaré comercial identificado con el N° 000072028122, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) con fecha de emisión de 21 de Septiembre de 2000 y fecha de vencimiento de 18 de Diciembre de 2000.

Asimismo alega como defensa de fondo la prescripción de la acción conforme al 479 del Código de Comercio. Que es el caso que a la presente fecha, es decir, 16 de Mayo de 2006, han transcurrido 5 años, 4 meses y 28 días desde la fecha de vencimiento del pagaré, lapso mayor al establecido en la precitada norma, en consecuencia, la obligación se encuentra prescrita en derecho y así lo solicita al Tribunal.

Impugna el valor probatorio del Instrumento privado presentado por la parte actora, el cual fue acompañado al Libelo de la Demanda y que corre inserto en el expediente, el cual es identificado por la parte actora como solicitud de propuesta de prorroga aprobada, de fecha 03 de Enero de 2002, por cuanto no le puede ser oponible, ya que no emana de su persona ni está firmada por él, así solicita sea declarado por este Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Por su parte, el Defensor Ad Litem, presenta escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

Que por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia considera este Juzgador pertinente resolver lo referido al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado G.G.R., actuando en su nombre propio y representación, en fecha 18 de Mayo de 2006, mediante el cual alega como defensa de fondo la prescripción de la acción conforme al 479 del Código de Comercio, ya que, la obligación se encuentra prescrita en derecho y así lo solicita al Tribunal.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Tal como se deduce de la norma transcrita, nuestra legislación civil, contempla dos tipos de prescripciones, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Al respecto, E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que, sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación.

El mismo autor, al referirse a las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, señala, las siguientes: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado.”

Al respecto, es importante reseñar, que por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción.

La doctrina señala tres requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) La necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, B) La posibilidad de ejercer la acción y C) La no ejecución de la acción.

En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, en tal sentido, no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último en cuanto al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

En el mismo orden de ideas, en cuanto al transcurso del tiempo fijado por la Ley, es necesario, que la Ley establezca el lapso de prescripción respectivo, al efecto, dispone el artículo 487 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen. El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción.

Visto el contenido de la precitada norma, considera este Juzgador oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha del vencimiento...

Una vez estudiadas las circunstancias fácticas que componen el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada solicita se declare la prescripción de la acción conforme al 479 del Código de Comercio, ya que, la obligación se encuentra prescrita en derecho, indicando que a la fecha de 16 de Mayo de 2006, han transcurrido 5 años, 4 meses y 28 días desde la fecha de vencimiento del pagaré, lapso mayor al establecido en la precitada norma, en consecuencia, la obligación se encuentra prescrita en derecho.

Asimismo se observa que de las actas se desprende un documento de prorroga sin abono, promovido por la parte actora y el cual fue impugnado por la parte demandada, alegando que dicho documento no emana de su persona ni está firmado por él y es en vista de ello que este Juzgado lo desecha del presente proceso y no le otorga valor probatorio.

Ahora bien, siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

Así pues una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa.

Resulta importante enfatizar que la prescripción extintiva es definida por el estudioso M.O., en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de la siguiente manera:

Excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que el que la entabla ha dejado por durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la Ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo titulo

En derivación de ello, una vez analizada las actas procesales no encuentra este juzgador, prueba alguna, que acredite que la parte actora “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A)”, ha realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, antes de los tres años que contempla la norma para la prescripción de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción.

A tal respecto considera este Juzgador oportuno citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo, del instrumento mercantil (pagaré) se evidencia que el mismo, tiene fecha de vencimiento de 18 de Diciembre de 2000, por lo que de un simple cálculo matemático que se haga, se deduce que en efecto han transcurrido más de tres años, entre la fecha de vencimiento y la constancia en actas de notificación del demandado, que viene a ser el acto que interrumpe la prescripción.

En cuanto al tercer y último requisito, se observa que el ciudadano G.G.R., deudor, es quien solicita se declare la prescripción.

Como colofón de los argumentos expresados, considera quien suscribe la presente decisión que en efecto, en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción que tenía el “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A)” en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A) y en consecuencia, debe declararse procedente la prescripción. Así se decide.

V

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL AUTORIZADO” (S.A.C.A), Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de mil novecientos cincuenta y siete, bajo el Nro. 88, folios 365 al 375, Tomo 1° y modificada según documento inserto por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1994, bajo el Nro. 13, Tomo 31-A en contra de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (I.M.G y P, C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 1.998, bajo el Nro. 03, Tomo 42-A.

- SE CONDENA en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR