Decisión nº 13.048-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., domiciliada en esta ciudad de caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1981, bajo el Nº 123, Tomo 44-A-Pro., habiendo sido reformado su Documento Constitutivo Estatutario por la Asamblea de fecha 22 de enero de 2004, debidamente registrada en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 128-A-Pro., (EXPEDIENTE 132857), y esta inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Certificado de Inscripción J-00155293-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.C.A., H.J.C.A., R.I.Z.A., O.E. ABLAN CANDIA y O.A. ABLAN HALLAK, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.289, 54.628, 155.514, 36.358 y 67.301, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, e inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 47-A-Cto., (EXPEDIENTE 57875) y esta inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Certificado de Inscripción J-30825754-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, C.F.A. y B.L.R., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.834, 10.595 y 195.136, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

-I-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en v.d.R. ordinario de apelación, interpuesto por la Abogado C.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Febrero de 2013, que declaró:”…CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: 1.- Hacerle entrega material, real y efectiva, a la parte actora, de los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada unos de los servicios públicos y/o privados de que se hayan hecho uso en dichos inmuebles, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, Aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, Internet, etc. 2.- Pagar a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 815,04) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (31 de octubre del año 2011), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió. 3.- Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio…”.-

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, se le dio entrada al mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se acordó dictar sentencia al décimo (10º) día de Despacho siguiente.

El 5 de Junio de 2013, las apoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas C.F.A. y B.L.R., presentaron escrito de conclusiones.-

Este Tribunal Superior Primero, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa a dictar el fallo respectivo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

  1. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Alega la parte actora en su libelo de demanda, que pretende con esta acción judicial de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga legal, que se declare extinguido la relación arrendaticia por los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº.650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del estado Miranda, que se inició el primero (1ero) de Noviembre de 2001, y se le haga formal entrega del mismo, toda vez, que a su decir, la relación arrendaticia tuvo una duración de ocho (8) años, correspondiéndole una prórroga legal de dos (2) años, que venció el 31 de Octubre de 2011.-

    En fecha 08 de marzo de 2.012, el Tribunal de la causa admite la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 21 de mayo de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la demandada de autos, constando que en fecha 04 de junio de 2.012, el alguacil ciudadano A.D., consigna compulsa de citación sin firmar a los fines de ley.-

    En fecha 03 de agosto de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, el 18 de septiembre de 2.012, designándose como Defensora Judicial a la Dra. A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, quien en fecha 28 de septiembre de 2.012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    El 06 de noviembre de 2.012, la parte demandada, estando validamente citada, representada por sus Apoderados Judiciales, procedieron a dar contestación a la demanda.-

    En el lapso probatorio ambas partes presentaron su material probatorio, debidamente admitidos por el Tribunal.-

    El 26 de Febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta.-

  2. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Sostiene la parte actora, en su escrito libelar, que en fecha 01 de noviembre del año 2001, comenzó la relación arrendaticia inmobiliaria, celebrado entre la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A. y la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A, suscrito en fecha 31 de octubre de 2.001; posteriormente, en documento suscrito en fecha 15 de octubre de 2.003, las partes en el citado contrato de arrendamiento prorrogan convencionalmente el mismo por un nuevo período de dos (02) años fijos, computados a partir desde el 01 de noviembre de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2005.

    Que, en documento debidamente suscrito el 01 de noviembre de 2005, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de dos (02) años fijos, por el inmueble de autos, contados a partir del 01 de noviembre del año 2005 y hasta el 31 de octubre del año 2007.

    Que, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 07 de marzo de 2008, inscrito bajo el No. 6, tomo 21 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, las partes celebraron un último contrato de arrendamiento en cuya cláusula segunda establecieron que: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de noviembre de 2007. Dicho plazo fijo podrá prorrogarse por un único período de un (1) año, siempre que:…(omissis)…Una de las partes no manifestare a la otra, con cuarenta y cinco (45) días calendario de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo, su voluntad de no prorrogar el contrato y…(omissis)…”

    Que, el 14 de septiembre de 2009, la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, practicó notificación en la persona del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.734.876, en su carácter de Administrador de FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRANOSTRA C.A en los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de participarle su intención de no renovar (no prorrogar) el precitado contrato de arrendamiento inmobiliario y de su derecho a hacer uso de la prórroga legal prevista en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando validamente notificado el ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-11.734.876, en s carácter de Administrador de FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRANOSTRA C.A..

    Alega la parte actora, que el 10 de agosto de 2.011, el Juzgado Séptimo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, mediante solicitud de Notificación Judicial en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-007921, notificó a la parte demandada que: “…Que el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 38, Literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el 1 de noviembre de 2009 y culmina el 31 de octubre de 2011, por lo que una vez vencido dicho lapso, deberá entregar los precitados LOCALES COMERCIALES Nos.101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR, libres de personas y de codas, solventes en el pago de los servicios públicos y privados utilizados, y en el mismo perfecto estado en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia…”

    En este orden de ideas, sostiene la actora que en virtud de lo antes expuesto, se prueba que al 31 de octubre de 2009, fecha del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento existente, la relación arrendaticia inmobiliaria existente entre las partes había tenido una duración de ocho (08) años, por lo que en de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 38, literal c), el contrato de arrendamiento se inició el lapso de la prórroga legal por un lapso máximo de dos (2) años, que debían comenzar a contarse a partir del primero (1º) de noviembre del año 2009 con vencimiento el treinta y uno (31) de octubre del pasado año 2011, fecha ésta última en que la Sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., en su carácter de arrendataria, debió haber cumplido con su obligación contractual de entregar los inmuebles arrendados.

    Afirma la accionante, que habiendo ocurrido el vencimiento del lapso de la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario, y no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas, la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., no ha cumplido con su obligación de entregar los inmuebles dados en arrendamientos, causándole así daños y perjuicios a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en su carácter de propietaria y arrendadora.

    Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.584 del Código Civil, relacionados con los artículos 28, 33, 38, literal c), y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  3. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente: 1) la perención de la instancia, 2) impugnó, por estar basados en hechos falsos, las notificaciones de no prorroga del contrato acompañadas al escrito libelar, 3) negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en su contra, aduciendo que el contrato se indeterminó, que operó la tacita reconducción y que en consecuencia, la acción instaurada no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de la demandante. 4) se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo por la parte actora.

  4. PRUEBAS DE LAS PARTES:

    4.1 DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda lo siguiente:

    1) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por DE NISCO E HIJOS, C.A., otorgado el 14 de febrero de 2012, quedando asentado bajo el No.30, tomo 13, documento público que merece todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-

    2) Marcado “B”, copia certificada del documento constitutivo de la empresa DE NISCO E HIJOS, C.A., del cual se verifica la autenticidad de la existencia, de la parte actora en este juicio, instrumento que merece todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil y ASI SE DECIDE.-

    3) Marcado “C”, contrato de arrendamiento celebrado el 1 de noviembre de 2001, suscrito entre DE NISCO E HIJOS S.R.L (arrendadora), y FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., (arrendataria), documento privado, con el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes anteriormente identificadas, instrumento que no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocido ante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    4) Marcado “D”, contrato de arrendamiento celebrado el 15 de Octubre de 2003, suscrito entre DE NISCO E HIJOS S.R.L (arrendadora), y FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., (arrendataria), documento privado, con el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes anteriormente identificadas, instrumento que no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocido ante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    5) Marcado “E”, contrato de arrendamiento celebrado el 1 de noviembre de 2005, suscrito entre DE NISCO E HIJOS S.R.L (arrendadora), y FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., (arrendataria), documento privado, con el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes anteriormente identificadas, instrumento que no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocido ante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    6) Marcado “F”, contrato de arrendamiento celebrado el 7 de Marzo de 2008, con vigencia del 01 de Noviembre de 2007, suscrito entre DE NISCO E HIJOS S.R.L (arrendadora), y FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., (arrendataria), documento público, con el cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes anteriormente identificadas, instrumento que no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocido ante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    7) Marcado “G”, Notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, solicitada por la empresa: DE NISCO E HIJOS, C.A., en la persona de su Director, ciudadano A.D.N., asistido por el Abogado H.C., Inpreabogado No.54.628, practicada a la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRANOSTRA, C.A., en la persona del ciudadano C.M., por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, e1 14 de Septiembre de 2009, documento público, que no fue objeto de tacha durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    8) Marcado “G” Copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de le empresa DE NISCO E HIJOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, celebrada el 14 de marzo de 2008, en la cual se aprueba el balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al giro económico del primero de enero al 31 de diciembre del 2007, documento público, que no fue objeto de impugnación, tacha, ni desconocido ante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    9) Marcado “H” Notificación Judicial, contenida en el Expediente No.AP31-S-2011-007921, practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2011, en la cual se le notificó a la parte demandada, que el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el 01 de Noviembre de 2009 y culmina el 31 de Octubre de 2011, por lo que una vez vencido dicho lapso, debería entregar los inmuebles de autos. Este Tribunal le da valor probatorio a esta actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

    4.2 DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada, en su escrito de pruebas, hace valer en el CAPITULO I, lo siguiente:

    … el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a mi representada y en especial hago VALER en todas y cada una de sus parteas la fundamentada PERENCION BREVE DE L INSTANCIA de acuerdo a las previsiones del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio presentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 6-07-04 (caso J.R.B.V.. Seguros Caracas Liberty Mutual) con base a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación de la demanda presentado en su oportunidad ante este Tribunal…

    Sobre este particular, considera esta Superioridad, que dicha prueba resulta impertinente, por cuanto dichos alegatos, están referidos, a una ratificación de argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de Noviembre de 2012, y no a un medio probatorio específico, lo cual ocurre con los Capítulos III y VI del citado escrito, toda vez, que el alegato, fundado en la existencia de la tácita reconducción ni la exposición relativa a la falta de requisitos para la procedencia de la medida solicitada por la parte actora constituyen algún medio probatorio, son alegatos u exposiciones, que sirven de fundamento como mecanismo de Defensa de la parte, lo cual es cónsono con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al Capítulo II la parte demandada señaló “…que en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes respecto a los inmuebles identificados en este expediente, la arrendadora-actora incluyó una cláusula referida a que los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por la arrendataria, causan intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, violando de este modo flagrantemente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 27 que prohíbe expresamente lo contemplado en las convenciones locativas, para demostrar que la demandante-por su parte- ha violado las contrataciones arrendaticias de manera deliberada y claramente el texto expreso de la ley especial, al soslayar de manera evidente los derechos que le asisten a la demandada quien siempre cumplió con sus obligaciones convencionales y legales como arrendataria de los inmuebles. Es obvio y manifiesto que la actora siempre impuso contractualmente condiciones para su único beneficio y disfrute económico, lo cual colide con la normativa que el Código Civil regula en materia de contratos y especialmente el de arrendamiento amén de la normativa que regula el texto especial inquilinario como antes se acotó…”.-.

    Sobre este particular, considera esta Alzada, que dicha prueba resulta impertinente, por cuanto dicho alegato, está referido, a una ratificación de argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 06 de Noviembre de 2012, y no a un medio probatorio especifico, toda vez, que dicho alegato, constituye un fundamento, es decir, como mecanismo de Defensa de la parte, lo cual es cónsono con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, y ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al Capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte demandada, señaló “… en todas y cada una de sus partes, la solvencia acreditada en el pago del monto del canon de arrendamiento mensual por parte de la demandada correspondiente a todo el año 2011 y los meses de enero a abril del año 2012, ambas fechas inclusive, distinguidos con las letras “A”, “B•”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” respectivamente, efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante ante el expediente Nº 2009-2131 de la nomenclatura que a tales efectos lleva ese Despacho. La copia certificada de dichas consignaciones es imposible promoverla en este proceso, debido a que constituye un hecho público y notorio que las actividades del Tribunal de consignaciones (Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas) cesaron en fecha 17 de abril del año en curso en razón del inventario ordenado por el M.T. de la República, por la promulgación de la nueva legislación inquilinaria en materia de inmuebles destinados a vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011; sin embargo, los comprobantes bancarios aportados en este acto, tienen como única finalidad demostrar la mentada solvencia acreditada por parte de la demandada en cada uno de sus pagos correspondientes al alquiler mensual por los inmuebles arrendados (como se aprecia en el resaltado en amarillo, que indica la fecha de cada uno de los respectivos depósitos pese que la del sello del Tribunal es posterior), revelación y constatación expresa de su estricto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones, tanto legales como convencionales. A cada uno de estos comprobantes bancarios (tarjas) solicito se le de pleno valor probatorio a los fines legales consiguientes.

    Esta Superioridad, con respecto a este medio probatorio, considera que el mismo resulta impertinente, por cuanto el objeto de esta acción es el Cumplimiento del Contrato por vencimiento del término contractual y de la prórroga legal, es decir, no se está discutiendo la solvencia de la parte demandada, con respecto al pago del canon de arrendamiento. Constata este Tribunal Superior Primero, que el Capítulo V señala “… la Resolución distinguida con el Nº 005-2012 dictada en fecha 14 de mayo de 2012 por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para demostrar que efectivamente el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se encuentra inactivo…”, lo cual sirve de complemento a la prueba contenida en el capítulo IV, por lo que no existe dudas, que el objeto de esta prueba, resulta impertinente, pues, como ya se estableció no se está en discusión la solvencia arrendaticia de la parte demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio a este medio probatorio, y ASI SE DECIDE.-

    1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Este Tribunal Superior Primero, para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandada alegó, en primer lugar, la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día 6 de julio de 2004 (caso J.R.B.v.. Seguros Caracas Liberty Mutual), fundamentándose en lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales puede determinarse lo siguiente:

1. Que la demanda fue presentada en fecha 1º de marzo de 2012;

2. Que fue admitida el día 8 de marzo de 2012;

3. Que mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012 el abogado R.I.Z.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DE NISCO E HIJOS, C.A. a los fines de la citación de la parte demandada, consigno únicamente ante este Tribunal, las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para su certificación a objeto que la compulsa y la correspondiente orden de comparecencia para la contestación de la demanda expedida por este Tribunal, sea entregada a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de que el Alguacil a quien corresponda, practique la citación ordenada (folios 121 y vto) .

4. Que el día 21 de mayo de 2012, el ciudadano L.S., Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con uno de los apoderados de la parte actora (Abogado H.C.), dejó constancia que recibió los medios o recursos (emolumentos) a fin de practicar la citación de la parte demandada, en virtud de la consignación de la cantidad de Bs. 350,00 a tales fines. (folios 122, 123 y 124).

Vemos como la consignación de la expensas necesarias para el logro de la citación, fue efectuada luego de transcurridos 74 días que exceden con creces los 30 días mencionados, desde la fecha de admisión de la demanda de fecha 08 de marzo de 2012 y por consiguiente, en vista que la actora no dio estricto y oportuno cumplimiento a su obligación de consignar las expensas necesarias para que el Alguacil pudiere trasladarse a practicar la citación de la sociedad de comercio demandada debido a que la consignación fue efectuada luego de transcurridos 30 días desde la fecha de admisión de la demanda como antes se aludiera operó la perención breve prevista en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así PEDIMOS QUE SE DECLARE

. (subrayados y negritas de este Tribunal Superior Primero).-

Observa este Tribunal Superior Primero, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)

.

Por su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.-

En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio, el 08 de marzo de 2012, oportunidad procesal, donde lógicamente empieza a correr el lapso, a que se refiere el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

Luego, Igualmente, constata esta Superioridad, que el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado R.I.Z.A., en diligencia del 15 de marzo de 2012, consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa de citación de la parte demandada, igualmente señala la dirección donde debía practicarse la citación de los administradores de la parte demandada, y los emolumentos destinados a cubrir los gastos necesarios para el traslado del Alguacil, para la práctica de la citación ordenada a la demandada, fueron consignados en fecha 21 de mayo de 2012, es decir, transcurrieron setenta y cuatro (74) días consecutivos posteriores al auto de admisión de la demanda.

Este Tribunal Superior Primero, constata que el A-quo en su fallo, sobre este particular señaló:

…Ahora bien, de acuerdo a la revisión efectuada en el libro diario del tribunal y conforme el cómputo efectuado por secretaría, de acuerdo al calendario de este tribunal, se constata que, el tribunal no despachó desde el 19 de marzo de 2012 al 18 de mayo de 2012, por reposo medico de la ciudadana juez de este despacho, evidenciándose, desde el día en que se admitió la demanda, esto es, desde 08 de marzo de 2012 y el día de inicio de ese reposo (19 de marzo de 2012) solo transcurrieron 10 días continuos del lapso útil para que la parte actora consignara los emolumentos para la citación; se constata igualmente, que el día 21 de mayo de 2012, fecha en la que se produce la consignación del pago de los aludidos emolumentos fue el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de esa licencia medica (18 de mayo de 2012), de allí, que el transcurso de un tiempo mayor a los treinta (30) días que se evidencian para la consignación de los emolumentos para la citación no se debieron a hechos imputables a la parte actora, motivo por el cual, no habiendo trascurrido lapso procesal alguno durante el periodo de licencia medica indicado, la consignación de los emolumentos efectuada al primer día siguiente al vencimiento de ese lapso resulta tempestiva . Así se decide…

.-

De lo anteriormente narrado, Observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa, durante el lapso comprendido entre el 19 de Marzo de 2012 al 18 de Mayo de 2012, no dió Despacho, con lo cual se verifica que desde el 08 de Marzo de 2012, oportunidad en la que se admite la demanda, al 19 de Marzo de 2012, sólo transcurrieron diez (10) días continuos, para que la parte actora cumpliera con sus cargas procesales, a que se refiere el artículo 267 ordinal Primero de la Ley Adjetiva Civil, y el día 21 de Mayo de 2012, es el primer (1er) día hábil siguiente al lapso en que el Tribunal de la causa no despachó, por lo que se constata, que la parte actora cumplió dentro del lapso legal, con sus cargas procesales para la interrupción de la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia, pues el hecho de que el Tribunal no haya dado despacho, durante un lapso, no le es imputable a la parte ninguna sanción de tipo legal, en el presente caso, no le es aplicable la Perención de la Instancia, lo cual fue debidamente decidido en forma ajustada a derecho por el Tribunal de la causa en su fallo del 26 de Febrero de 2013. En tal sentido, considera esta Superioridad, que el alegato formulado por la parte demandada, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, presentado el 06 de noviembre de 2.012, contradijeron y negaron en todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta por la actora contra su representada por ser contrarios los hechos e infundados el pretendido derecho que se reclama, con excepción hecha de los hechos que convinieron en ese acto. En tal sentido, indicó lo siguiente:

PRIMERA: ES INCIERTO que con fundamento al último y vigente contrato de arrendamiento que vincula a las partes debidamente autenticado en fecha 07 de marzo de 2008, haya sido notificada nuestra poderdante de la no prorroga contractual, toda vez que la Claúsula SEGUNDA contempla que la duración es de Dos (2) años fijos, contados a partir del día 1º de noviembre de 2007, plazo fijo prorrogable por el único periodo de un (01) año, siempre que se produjeren cualquiera de las condiciones para que nuestra poderdante contenidas en dicha Clausura (solvencia en el en el pago de los cánones, manifestación de no prórroga y/o convenio en l nuevo canon de arrendamiento para la prorroga respecto al cual se tomaría en cuenta el índice de inflación para la fecha y /o el comportamiento del mercado inmobiliario).

Carece tanto de valor y asidero legal la pretendida notificación que alude la actora de fecha 14 de septiembre de 2009 a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda que corre a las actas del expediente, que en este mismo acto IMPUGNAMOS en todas y cada una de sus partes, según la cual se le informa a la arrendataria, ahora demandada, la intención por parte de la arrendadora de no renovación del contrato en referencia, indicando textualmente lo siguiente:

(…omissis…) .

La notificación impugnada carece de valor legal y probatorio en vista que está basada en hechos completamente falsos por las razones que siguen:

1º) Es totalmente incierto que la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento autenticado ante la referida Notaría Pública en fecha 07 de marzo de 2008, prevea que la contratación finaliza en fecha 15 de noviembre de 2009, todo ello tienen su asidero en el texto de la convención especialmente lo que determina la Cláusula Segunda:

(…omissis…) .

De su contenido NO se evidencia que el contrato de arrendamiento culmine el día 15 de noviembre de 2009 NI en el resto de dicha convención se hace referencia a ese particular: todo lo contrario, la única duración pactada entre las partes es de dos (2) años fijos contados a partir del 1º de noviembre de 2007 lo cual permite inferir que finaliza en fecha 31 de octubre de 2009 y

2º) Es totalmente falso, que el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias prevea un (1) año de prórroga legal para el supuesto de la notificación de marras. Basta leer el contenido de la norma de orden publico que transcribimos:

(…omisis…)

De ahí que sostengamos que la pretendida notificación está basada en su contenido en hechos completamente falsos y por ende, no produce ningún efecto legal, debido a que su objeto es simplemente una declaración de voluntad por parte de la arrendadora sobre hechos jurídicos falsos referentes a la prórroga del contrato y de esa manera, no debe ni puede ser considerada para producir efectos en la relación a la mentada prórroga contractual.

De acuerdo al contenido de las tantas veces citada Cláusula Segunda contractual, para que opere la prórroga convencional de un (1) año- como puede observarse de la transcripción de dicha cláusula- es necesario la ocurrencia de los requisitos concurrentes que menciona, a saber, la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento; que una de las partes no manifieste a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato con al menos 45 días de anticipación a su vencimiento y finalmente, que se conviniere en un nuevo canon de arrendamiento para la prórroga. No obstante lo convenido en dicha Cláusula, NO se verificó el cumplimiento de estos requisitos y ello se traduce que bajo ningún respecto operó la prórroga convencional establecida.

Pese a la pretendida notificación o actuación judicial a que se ha hecho referencia, el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que la prorroga legal opera ipso iure de pleno derecho , al producirse el vencimiento del plazo estipulado siendo obligatoria para la arrendadora y potestativa para la arrendataria: no es menester que sea notificada por parte de la arrendadora para que comience a decursar el lapso correspondiente ni es renunciable por parte de la arrendataria, debido a que se trata de un derecho que la ley ha establecido para proteger a nuestra poderdante, siendo nula cualquier estipulación que implique renuncia, conforme a la previsión del articulo 7º. de la especial legislación inquilinaria

Así las cosas, como quiera que el vencimiento del plazo de duración del contrato se produjo en fecha 31 de octubre de 2009, y la relación locativa tiene una data contada desde el día 1º de noviembre de 2001, esto es, una duración de ocho (8) años, debe prorrogarse por dos (2) años según lo establece el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo entonces que la prórroga legal operó “ipso iure” a partir del 1º de noviembre de 2009 finalizando dicho lapso en fecha 31 de octubre de 2011.

Cabe observar que la actora en su narrativa libelar indica que en fecha 10 de agosto de 2011 a través del Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (expediente Nº AP31-S-2011-007921) notificó a la demandada que el lapso de la prórroga legal culminaba el 31 de octubre y que vencido el mismo debía entregar desocupado los inmuebles arrendados, omitiendo que- posteriormente al ceniciento de la prórroga legal- con su actitud pasiva permitió que nuestra poderdante continuase en posesión de dicho inmuebles, habida cuenta que de haber requerido la entrega mencionada, en el mes de noviembre de 2011 hubiese accionando en su contra solicitando el cumplimiento del contrato y de las mismas actas se deriva de otra situación: la actora plantea la demanda transcurrid un lapso considerable dentro del cual no efectuó ninguna clase de expresión ni manifestación en contra de su permanencia en los inmuebles y el desarrollo de su actividad comercial. En este mismo acto, procedemos a IMPUGNAR en todas y cada una de sus partes la notificación judicial en referencia, todo ello a los fines legales consiguientes.

Es decir, nuestra representada, empresa “FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A.” a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga legal referida mantuvo su relación arrendaticia con la arrendadora-demandante, sociedad de comercio DE NISCO E HIJOS, C.A. por cuanto continuó ejerciendo la actividad comercial en los locales arrendados prevista contractualmente, pagado el monto mensual del canon de arrendamiento establecido, respecto al cual la actora-arrendadora le manifestó su voluntad de no recibir el monto del mes de noviembre de 2009, en vista que pretendía cobrarle una vez más a su libre albedrío y voluntad por ese concepto en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) no pactada de común acuerdo, como impone la normativa acerca de los contratos bilaterales (contrato de arrendamiento), sino de manera unilateral e insertándolo en el texto de la errada notificación de no prórroga contractual. Motivada a esta circunstancia, nuestra patrocinada a objeto de no incurrir en el incumplimiento contractual mencionado, procedió a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento mensual a través de la denominada Consignación Arrendaticia de acuerdo al Procedimiento Consignatario regulado en los artículos 51 y siguientes de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial cursante al expediente Nº 2009-2131 de la nomenclatura que a tales efectos lleva ese Despacho, a partir del mes de Noviembre de 2009 a razón de Bs. 5.000 mensual.

En vista que la parte actora, como se aludió, a lo largo de la relación arrendaticia incrementó libremente y a su única voluntad el monto de alquiler mensual de los inmuebles arrendados a nuestra mandante y quien ante la imperiosa necesidad de continuar desarrollando su actividad comercial debidamente acreditada en los inmuebles- siendo éstos de la categoría de aquellos inmuebles sujetos a regulación de acuerdo con la normativa de la legislación inquilinaria- en fecha 12 de marzo de 2010 procedió a solicitar como interesada (artículo 11 de la L.A.I.) la regulación del monto del canon de arrendamiento máximo mensual de los locales comerciales (la arrendadora jamás reguló los inmuebles sino que imponía el monto mensual de acuerdo con los precios del mercado inmobiliario) ciñéndose al procedimiento administrativo inquilinario previsto en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, órgano competente para esa fecha, el cual después de sustanciar y tramitarlo debidamente dictó en fecha 21 de junio de 2010, la Resolución distinguida bajo el Nº 14263 estableciendo un canon de arrendamiento máximo mensual para los inmuebles arrendados en la cantidad VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 24.451,20) suma pagada a la empresa mercantil arrendadora-actora de forma puntual y temporánea mediante las comentadas consignaciones arrendaticias ante el Tribunal antes identificado.

(…omissis…)

De los hechos precedentes expuestos, se evidencia que las partes contratantes han dado continuidad a la relación arrendaticia posterior al vencimiento de la prórroga legal, puesto que el contrato a tiempo determinado concluye el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso, ya no existe la relación concluida, está inerte, a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que establecen.

(…omissis…)

De manera indiscutible, operó la TÁCITA RECONDUCCION convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debido a que la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal fue planteada en fecha 1º de marzo de 2.012 ante este Tribunal, es decir, cinco (05) meses después de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, lapso dentro del cual nuestra mandante continuó- como se ha sostenido y demuestra el mismo expediente- en la pacífica posesión de los locales arrendados, efectuando el pago oportuno y cabal mediante consignaciones arrendaticias, lo cual será debidamente demostrado por ante este Tribunal en el lapso probatorio.

(…omissis…)

Siendo la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal ejercida por la actora no es la idónea, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que es a tiempo indeterminado y no determinado como es nuestro caso, por haber operado la tácita reconducción, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004 y 684 de fecha 22 de octubre de 2008, debe forzosamente condenarse en costas procesales a la parte demandante, lo cual SOLICITAMOS sea así DECLARADO…

.-

Con respecto a este alegato, observa esta Superioridad, que es notorio en el caso de autos, que existe sobre los inmuebles plenamente identificados en este fallo, una relación arrendaticia entre la empresa DE NISCO E HIJOS, C.A., como Arrendadora y la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA, C.A., como Arrendataria, según se desprende de contrato de arrendamiento celebrado el 07 de Marzo de 2008, (folios 51 al 55), con vigencia desde el Primero (1ero) de Noviembre de 2007, prorrogable por un período de un (1) año. Dicha relación arrendaticia se inicia con anterioridad, conforme lo demuestran los anteriores contratos de arrendamientos cursantes en autos, siendo el más antiguo, el celebrado el 31 de octubre de 2001, con vigencia a partir del Primero (1ero) de Noviembre de 2001 (folios 30 al 31).

Mediante documento público emanado de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2009, se notificó al ciudadano C.M., titular de la cédula de Identidad No.11.734.876, en su condición de Administrador de la empresa FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRANOSTRA, C.A., la intención de no renovar el contrato de arrendamiento de autos, es decir, la parte actora le participa expresamente y en tiempo hábil conforme lo pauta la cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado el 07 de Marzo de 2008, su voluntad de no prorrogar el contrato de autos.

Siendo así, considera esta Superioridad, que estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, y no como lo afirma la parte demandada, que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, pues en el presente caso, no se han generado los efectos de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y no se ha producido la tácita reconducción, pues conocemos en esta causa, como quedó establecida la relación arrendaticia, ha constatado esta Superioridad en forma clara y precisa el inicio de la relación contractual, que fue el 01 de Noviembre de 2001 y por cuanto la relación arrendaticia duró ocho (8) años, conforme lo pauta el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía a la parte accionada, una prórroga legal de dos (2) años, que se inició el 01 de Noviembre de 2009 y venció el 01 de Noviembre de 2011.

Sobre este aspecto, el tratadista Ricardo henriquez la Roche, en su libro Arrendamientos Inmobiliarios, página 92, señala:

18. Prórroga legal. (…) El artículo 38 de la Ley establece la novedad de un plazo de gracia o prórroga legal a favor del arrendatario, a partir del vencimiento del contrato a tiempo determinado, brindándole la opción de prolongar por un plazo adicional – variable, según la duración que haya tenido la relación arrendaticia – su permanencia en el inmueble, cuando este esté destinado a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñaza y otras distintas de las especificadas, según lo señalado en el artículo 1º de la ley al cual remite este artículo 38 en comento…

En el presente caso, y en atención a la doctrina antes referida, se constata que la presente acción judicial se intentó el 01 de marzo de 2012, es decir, ya vencido el lapso de la prórroga legal que le correspondía a la parte demandada, contenida en el literal “C” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuación (acción Judicial), que está validamente autorizada por nuestra legislación civil venezolana, y no como lo afirma la parte demandada, que ha debido realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prorroga legal, ya que no existe criterio jurisprudencial alguno emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil ó Sala Constitucional, vinculante que determine este aspecto, pues considera esta Juzgadora, que el hecho de que no se accione inmediatamente, permite concluir, que el actor estaba esperando que la arrendataria cumpliera en forma voluntaria con la entrega del inmueble de autos, conforme lo pactaron vía contractual. Planteada así las cosas, considera este Tribunal Superior Primero, que los alegatos formulados por la parte demandada en este capítulo resultan IMPROCEDENTES y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Alega la parte demandada, que es incierto que la accionante haya realizado múltiples gestiones extrajudiciales para que se efectuara la entrega de los inmuebles causándole daños y perjuicios. En este sentido, consta en autos, notificación efectuada mediante documento público, en la cual se le participa el 14 de Septiembre de 2009, a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de autos, y la Notificación Judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en la cual, se le participa en fecha 10 de Agosto de 2011, a la parte demandada, que el lapso de prórroga legal previsto en el artículo 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se inició el 01 de Noviembre de 2009 y culmina el 31 de Octubre de 2011, por lo que una vez vencido dicho lapso, debería entregar los inmuebles de autos, vale decir, que la parte demandada conocía su deber contractual con la entrega del inmueble de autos, con mucha anterioridad, lo cual no ocurrió, es decir, no realizó la entrega del inmueble en forma voluntaria, por ende es notorio el incumplimiento de la parte demandada, lo cual generó que la parte actora realizara la interposición de esta demanda, con el objeto de obtener por parte del órgano jurisdiccional, la entrega del inmueble, en virtud del incumplimiento voluntario de la parte accionada, por lo que el alegato formulado por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Alega la parte demandada que es incierto que deba pagar a la actora indemnización diaria por los daños y perjuicios compensatorios que falsamente aduce que le ha ocasionado dado el incumplimiento en la entrega del inmueble. Sobre este particular observa esta Juzgadora, que la cláusula décima segunda, del contrato celebrado el 07 de marzo de 2008, prevé que si al finalizar el contrato por cualquier causa, salvedad hecha del caso fortuito o fuerza mayor, la arrendataria no entregara los inmuebles arrendados, deberá pagar una indemnización diaria por concepto de daños y perjuicios, lo cual ocurrió en el caso de autos, por lo tanto le era factible a la parte actora solicitar, su indemnización conforme fue pactado contractualmente, la suma de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.815,04) diarios, monto que equivale a la treintava (30va) parte de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.24.451,20), fijado por Resolución No.00014263 del 21 de Junio de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato, (folios 113 al 117), instrumento que merece todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que la parte demandada, al no haber entregado el inmueble de autos, en la oportunidad correspondiente, le es dable a la parte actora, solicitar el cumplimiento de esta cláusula décima segunda, conforme fue pactado, de manera que el alegato formulado por la parte demandada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

En el presente caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, pues se ha verificado que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble de autos, vencido el contrato de autos y la prórroga legal, que feneció el 01 de Noviembre de 2011, por lo tanto, analizado el caso de autos, y verificado el incumplimiento contractual, no existe dudas para esta Superioridad, que procede la presente demanda, conforme a nuestra normativa legal vigente, contenida en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.584 del Código Civil, relacionados con los artículos 28, 33, 38, literal c), y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Considera este Tribunal Superior Primero, que el fallo dictado el 26 de Febrero de 2013, por el Tribunal Décimo Tercero, se encuentra ajustado a derecho, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

-IV-

DECISION

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, representada por la Abogado C.F., en fecha 10 de Abril de 2013, contra la Sentencia Definitiva dictada el 26 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad Mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA TERRA NOSTRA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada: 1) hacer entrega material, real y efectiva, a la parte actora, de los inmuebles constituidos por los LOCALES COMERCIALES Nº 101, 102 y 103 y DEPOSITO SUR (Propiedad Horizontal), situados en la Planta Baja (Nivel 892) del CENTRO COMERCIAL EL SOL o Primera Etapa del CONJUNTO 650, Código de Catastro 01-39-17, ubicado en la Avenida Circunvalación del Sol, en la Parcela distinguida con el Nº 650 en el Plano del sector “H” de la Urbanización S.P., Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., totalmente desocupados de personas y bienes, en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que los recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada unos de los servicios públicos y/o privados de que se hayan hecho uso en dichos inmuebles, tales como consumo de agua potable, energía eléctrica, Aseo urbano, servicios medio-ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico, Internet, etc. 2) Pagar a la sociedad mercantil DE NISCO E HIJOS, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 815,04) por cada día que ha transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de la antes referida prórroga legal (01 de Noviembre del año 2011), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles, al vencimiento del plazo de la prórroga legal que le correspondió.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

Se condena en Costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

IPB/ma/jhonme.

EXP.No.AP71-R-2013-000435.

SENTENCIA DEFINITIVA.

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