Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAutorizacion Pasaporte

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2014-3687-PROT.

PARTE SOLICITANTE:

N.d.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.866.883, en su condición de madre y representante legal de la niña: cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

JUICIO:

AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA OBTENCIÓN DE PASAPORTE

MOTIVO:

El Tribunal a quo declaró falta de jurisdicción

del Poder Judicial

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana N.d.V.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.866.883, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña de autos cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida de la abogada en ejercicio Marisol D` Amico, Defensora Pública Quinta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual declaró que carece de competencia para dictar la medida de protección administrativa y orden de tramitación y expedición de pasaporte a favor de la niña de autos, en la solicitud de autorización judicial para la obtención de pasaporte interpuesta por la ciudadana: N.d.V.B.M., ya identificada, que se tramita en el expediente Nº MD11-J-2014-000481, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente, procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, conformado por una (1) pieza constante de dieciséis (16) folios, con oficio N° TI1MSE-0421-14.

En fecha 2 de junio de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este tribunal, observa:

El Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, en fecha 12 de mayo de 2014, declaró que carece de jurisdicción para dictar la medida de protección administrativa y orden de tramitación y expedición de pasaporte, y que ante la violación al derecho a obtener documento de identidad (pasaporte) por cuanto corresponde dictarla al C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Barinas del Estado Barinas, con los argumentos que a continuación se transcriben:

II

DE LA DECLINATORIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL

“… Vista la anterior solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA OBTENCION DE PASAPORTE, suscrita por la ciudadana N.D.V.B.M. CIV-6.866.883, madre de la niña …omissis… de 05 años de edad residenciados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, asistida en este acto por la abogada Marisol D`amico, mediante la cual Solicita se le expida Autorización Judicial para la expedición de su pasaporte a exigencia del SAIME por cuanto desconoce el paradero de su padre J.J.S.M. petición que se fundamenta en el artículo 7 del reglamento de pasaporte, por cuanto la misma no es contrario al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 457 y 8 LOPNNA SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, no obstante para proveer al curso subsiguiente de ley se observa lo dispuesto a los artículos 56 CRBV, 1 y 3 de la convención Internacional de los Derechos del niño, arts. 1, 3, 6, 10 y 29 de la Ley Orgánica de Identificación (LOI) de fecha 14/06/2006, la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Identificación de fecha 08/11/2001 publicada en Gaceta oficial Nº 37.320, el citado artículo 7 del vigente Reglamento de pasaportes de fecha 10/12/1974, Disposición Derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y lo dispuesto a los artículos 125, 126, 177 y 391 al 393 LOPNNA.

Citó los artículos 56, 22, 28, 86, 125, 126, 129 de la LOPNNA; de la convención Internacional de los derechos del niño (CIDN) los artículos 1, 3 y los artículos 1, 2, 3, 6, 10 y 29 de la Ley Orgánica de Identificación (LOI).

Del párrafo anterior transcrito advierte y destaca esta juzgadora que por no haberse sancionado el señalado reglamento de la avanza.L.O.d.I. del 2001, aplican el SAIME el desfasado reglamento de pasaportes de fecha 10-12-1974, que en su artículo 7 dispone:

No pueden obtener pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá autorización del Juez de menores del domicilio de dicha persona

Citó los artículos 125, 126, 177, 391, 392 y 393 de la LOPNNA.

Dispositivos de cuya integrada lectura, con énfasis en o dispuesto al artículo 8 LOPNNA, 56 y 23 CARTA MAGNA y 8 de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, estima esta Juzgadora que para el caso que se nos ocupa frente a una violación flagrante del derechos humano de la infancia, Derecho a la identidad, Derecho a obtener documentos públicos de identidad y derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, que le pertenecen sin alegar condicionante contenido en instrumento de menor rango, ello conforme indica la disposición derogatoria única de la constitución de la república bolivariana de Venezuela que reza: “queda derogada la constitución de la república de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución.” , con ello se destaca quedo derogada tácitamente la exigencia contenida al artículo 7 del reglamento de pasaporte de 1974 y se concluye además que cualquier niño y/o adolescentes, aún sin planificación cercana de viaje al extranjero, pueda requerir personalmente, si tiene desarrollo evolutivo para ello su pasaporte que no es otra cosa que otro documento de identificación más, ello en tanto su tenencia no lo considera la LOPNNA de modo alguno autorización para viajar al extranjero, por cuanto tal evento si pende en protección de la infancia contra los traslados y retenciones ilícitas del acuerdo de ambos padres (en caso de tenerlos) cuando no viajen con ellos, del que no le acompañe en caso de viajar con uno solo y solo para el caso de desacuerdo o paradero desconocido de alguno de los progenitores es que regula la LOPNNA AUTORIZACION JUDICIAL del Tribunal especializado del domicilio del niño, niña y adolescente de que se trate, FUERA DE ESTE EXCEPCIONAL CASO NO PREVÉ LA LOPNNA, NI CONSTITUCION NACIONAL, NI CONVENCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NI LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION EXIGENCIA DE AUTORIZACION ALGUNA PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A OBTENER DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD, CABE DESTACAR PARTIDA DE NACIMIENTO, CEDULA DE IDENTIDAD NI PASAPORTE, congruente con ello advierte además esta juzgadora que en los casos de gestión de pasaportes para infantes (obviamente incapaces de gestionarlo por si mismos) BASTARÍA LA GESTIÓN DE UN SOLO PROGENITOR PARA SU TRAMITACIÓN (en caso de tenerse ambos) ante las autoridades de identificación ello coherentemente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación vigente del 08-11-2001, en tanto respecto prevé para el trámite para la obtención de la cédula de identidad y que por razón de brevedad se omite pero se da íntegramente por reproducido en este auto, gestión por un solo representante legal del niño, niña de que se trate.

Ahora bien, pese a las valoraciones legales hechas por esta juzgadora, declaro causa asombro que a más de 15 años de sancionada la LOPNNA y 16 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se haga exigencia por las autoridades del SAIME de autorización conjunta por parte de quienes ejerza la patria potestad o tutela del menor de edad, (niños, niñas y adolescentes) y en su defecto demanden autorización judicial del juez de menores (JUECES EXTINTOS) lapa la tramitación de pasaporte de niñas, niños y adolescentes amparado en el obsoleto artículo 7 del REGLAMENTO DE PASAPORTES del 10-12-1974, exigencia violatoria a las reinvenciones sociales que significaron para la infancia la suscripción de la Convención Internacional de los Derechos del Niño por parte de Venezuela, la implementación de la LOPNNA y más recientemente la aprobación de nuestra actual CARTA MAGNA esplendida en el reconocimiento incondicionado de DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES E INCONDICIONADOS, entre ellos el de obtener documentos públicos de identidad, ellos se debe entender así también a la propia luz del artículo 177 LOPNNA que no prevé procedimiento ni contencioso ni de jurisdicción voluntaria de autorización judicial para obtener partida de nacimiento, cédula de identidad ni pasaporte en caso de desacuerdo de los progenitores o desconocimiento de paradero de alguno de ellos, por lo que ante tal desafuero administrativo por parte del SAIME a fin de ordenar sin mas dilación la tramitación del pasaporte correspondiente ADVIERTE Y ASÍ LO DECLARA ESTE TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA PARA DICTAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA ORDEN DE TRAMITACION Y EXPEDICION DE PASAPORTE PRIORITARIAMENTE A FAVOR DE LA NIÑA …omissis… QUE SE DEBE DICTAR EN EL PRESENTE CASO ANTE LA EFECTIVA VIOLACIÓN AL DERECHO A OBTENER DOCUMENTO DE IDENTIDAD PARA EL CASO CONCRETO PASAPORTE PARA LA NIÑA VENEZOLANA …omissis… DE 05 AÑOS DE EDAD CONTENIDA AL ARTÍCULO 126 LITERAL “F” LOPNNA por corresponderle dictarla al C.d.P.d.N. y del adolescente del domicilio del mismo, esto es, al C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, ELLO EN RESPECTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD A QUE ALUDEN LOS ARTS 137 AL 139 DE LA CARTA MAGNA Y 129 LOPNNA QUE POR RAZONES DE BREVEDAD SE OMITEN PERO SE DAN ÓNTEGRAMENTE POR REPRODUCIDOS, Y ASÍ SE DECLARA. Diarícese y cúmplase. …”

En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana: N.d.V.B.M., titular de la cédula de identidad nº V-6.866.883, parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Marisol D`Amico, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de mayo del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal de la causa dictó auto en el que acordó oír apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 de la LOPNNA y acordó enviarlo a esta Alzada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizada la demanda cabeza de autos; este Tribunal Superior se percata que la parte accionante y ahora apelante solicita autorización judicial para obtención de pasaporte.

Por otro lado, también observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo, en este caso el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, declaró que carece de jurisdicción para dictar la medida de protección administrativa y orden de tramitación y expedición de pasaporte, y estableció que le corresponde dictarla al C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Barinas del Estado Barinas, por los motivos que ya quedaron expresados en este auto.

De igual modo, se evidencia que la parte accionante ciudadana: N.d.V.B.M., debidamente asistida por la abogada Marisol D`Amico, Defensora Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2014, apeló de la decisión interlocutoria; en virtud de ello, el Tribunal a quo por auto de fecha 21 de este mismo mes y año; ordenó el envío del presente expediente a este Tribunal Superior, a los fines de que decida la apelación interpuesta.

En el presente caso, se observa que la parte actora apeló de la decisión de fecha 12 de mayo del presente año, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección DECLARÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL en esta causa de solicitud de autorización para la obtención de pasaporte de la niña de autos; siendo que lo procedente es la consulta obligatoria según lo previsto en la ley adjetiva civil, aunque el tribunal y las partes no se hayan percatado de ello, en tal virtud, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; y ORDENA la remisión del presente expediente al M.Ó. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Política Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

De la presente decisión no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la misma se encuentra a derecho.

Publíquese, regístrese y certifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente n° 2014-3687-PROT.

REQA/ANG/maité.-

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