Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001176

ASUNTO : YP01-P-2011-001176

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: Z.M.N.C. y CAMPOS G.M.A. y J.C.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N ° V.-20.853.636, V.-23.606.576 y 20.853.637, respectivamente

DEFENSOR: C.R.P., venezolano, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 24265, con domicilio procesal en Vía Principal Paloma, a cien metros de la Escuela “SIMON RODRIGUEZ”, de ésta Jurisdicción, Estado D.A..

IMPUTADO: ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342.

DELITOS: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342.- Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano: ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342, quien fue aprehendido en fecha 15 de M.d.D.M.O., a las 08:30 de la noche fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Coordinación Policial del Estado, luego que el funcionario actuante Villa Hermosa Pedro, transitaba por las adyacencias de la residencia de Gobernadores y avista a unos ciudadanos tratando de despojar de sus pertenencias a tres personas, que posteriormente se identificaron como E.G.R.G.D. 16 años de edad, quien se desplazaba en una bicicleta de color rojo y el segundo de estos ciudadanos ORANGEL R.F.V. a quien esta Fiscalía presenta, quien se desplazaba en bicicleta color vino tinto estos ciudadanos son avistados en el momento que trataban de despojar a tres ciudadanos, entre ello Z.M.N.C. y CAMPOS G.M.A., J.C.Z.M., quienes pidieron auxilio a los funcionarios descritos en actas, adscritos a la Dirección de Política, quienes para ese momento pasaban por el lugar en una unidad perteneciente a ese organismo; procediendo a detener a estos dos ciudadanos, realizándoseles inspección de personas, no encontrándosele objetos de interés criminalistico e impuestos de sus derechos; trasladando a la ciudadana: Mairenys Campos hasta el Hospital L.R. por presentar crisis nerviosa. De igual manera consta en actuaciones, acta de investigación por el agente Villahermosa Pedro, quien se traslada hasta el CICPC local para verificar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sistema SIIPOL los datos de funcionarios aprehendidos, resultando E.R. de 16 años de edad y Orangel Figueroa mayor de edad; constan en las actuaciones acta de entrevista por el ciudadano: Z.M.J.C.. Se deja constancia que el Fiscal realizó resumen de esta entrevista. Consta acta de entrevista de CAMPOS G.M.A., consta informe médico a las actuaciones de la referida ciudadana; acta de entrevista de la ciudadana: Z.M.N.C., se deja constancia que el Fiscal leyó esta entrevista; acta de registro de cadena de custodia de dos bicicletas identificadas en dicha acta, reconocimiento número 085 de fecha 15 de marzo de 2011, acta de inspección técnica. Esta representación fiscal solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y detención en flagrancia para el imputado; el Fiscal imputa a este ciudadano: ORANGEL R.F.V., en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MAILENYS A.C.G., Cédula de Identidad N ° V.-23.606.576, NOIRIS CRISNEIDA Z.M., Cédula de Identidad N ° v.-20.853.636 y J.C.Z.M., Cédula de Identidad N ° V.-20.853.637, se le imputa igualmente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana: MAILENYS A.C.G.. Por estar ante un hecho típico, de acción pública, no prescrito, de igual manera de las actas se evidencias elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor del hecho punible que se le atribuye en relación al robo y autor de la violencia ejercida de la ciudadana: Campos G.M.A.. De igual manera considera la Representación Fiscal, de un delito ocasionado en la vía pública, un lugar oscuro, debido a que se ejerció violencia física en contra de estas personas siendo amenazadas en su integridad físicas, intentando este ciudadano de despojarla de parte de su patrimonio público. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que existe peligro de fuga, debe revisarse las circunstancias de los numerales 2 y 3 de la referida norma. De igual manera existe peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, considerando que este ciudadano en caso de ser objeto de una medida distinta o de permanecer en libertad, puede influir en las víctimas, habiendo sido informado de las declaraciones de estos, del lugar donde estudia, pudiendo influir en ellos, poniendo en riesgo la realización de la justicia. De conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Principio de Proporcionalidad, las circunstancias del caso y la sanción posible a aplicar de 6 a 12 años, encontrándose acreditado suficientemente el delito imputado, siendo procedente de conformidad con el artículo 253 ejusdem por cuanto el delito excede de 03 años solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consigna actuaciones originales en 25 origínales y solicita el Ministerio Público copias certificadas de todo el expediente.**La remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio y sean escuchadas las víctimas en la presente Sala. Es todo”.

Por encontrarse en al sala de audiencia las presuntas victimas, ciudadanas Z.M.N.C. y CAMPOS G.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N ° V.-20.853.636 y V.-23.606.576, respectivamente, se les cedió conforme alo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de exponer lo que considere pertinentes, y por cuanto solicito el fiscal del Ministerio Público procedimiento Abreviado, pudiendo en consecuencia estar ante un juicio oral y público, se retira de la sala a la presunta victima ciudadana y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MAIRENYS CAMPOS GONZALEZ, quien manifestó:

….quiero aclarar los hechos: yo venia saliendo del tecnológico hacia casa de mi abuela, y en todo el frente de la residencia y en la calle próxima vive mi abuela y cuando iba por la residencia de gobernadores se me acercaron dos sujetos en bicicleta uno se bajo de su bicicleta y el negrito me pidió el teléfono y me dijo que se lo diera empezamos a forcejear como vio que no solté el teléfono (hizo un gesto con su mano agarrándose la muñeca del lado derecho con la otra mano) me tiro al piso, el pie se me medio doblo y el otro que estaba en la bicicleta y como la calle tiene piedras el pie se me quedo metido allí y sufrí un esguince no vi bien solo se que el otro pidió todo lo que tenía los dos y mis compañeros estaban con el otro y yo he señalado; el que atacó a mi compañeros esta aquí presente y el negrito no. Uno de mis compañeros trató de dirigirse a donde estaba el joven aquí presente para agarrarlo, como nunca se bajo de la bicicleta se fue; como el negrito vio que su compañero se fue, el negrito se fue y en ese momento venía una comisión y fue que atrapó al negrito, mientras que el joven aquí presente se fue y después lo agarraron. Después nos llevaron a todos al Comando. Es todo

. A pregunta de la defensa la victima respondió: “El señor aquí presente estaba a donde yo estaba como a metro y medio/Este ciudadano presente no ejerció violencia contra mí, pero sí en contra de sus compañeros. Es todo”.

Posteriormente se retiro de la sala a la ciudadana MAIRENYS CAMPOS GONZALEZ y se ingreso a la ciudadana NOIRIS CRISNEIDA Z.M., quien manifestó:

…..Esa noche salimos del tecnológico, íbamos hacia nuestra casa, ya llegando a la residencia eso es oscuro, íbamos hablando los tres, cuando de repente vimos que se acercaron ellos a nosotros con las manos en la camisa, o en los bolsillos, cuando los vimos nos asustamos escondí el teléfono, los dos nos pidieron todo, yo le decía al presente aquí que no le iba a dar nada, el negrito se bajo y forcejeo con mi amiga, la tiro en el piso y de allí empecé a gritar y a pedir auxilio, cuando yo empecé a gritar el negrito soltó a mi amiga y también se fue, en ese momento pasó la policía y empezamos a gritar, y el que esta presente iba por la calle de la clínica y el otro iba llegando a la esquina de la clínica que fue cuando el Jeep se le atravesó y lo detuvieron, allí venía el policía que venía detrás de nosotros; nos paramos al frente de la residencia y ellos lo que dijeron fue que no nos hicieron nada, que venían al lado de nosotros, a mi compañera la tiraron al piso y la forcejearon para quitarle el teléfono. Es todo

. A preguntas del Fiscal la victima respondió:”El negrito y el señor presente no sé de dónde salieron, porque el sitio es oscuro/El ciudadano presente venía por la acera y el negrito por la carretera y venían frente a frente/El ciudadano acá presente me pidió todo lo que tenía frente a mi/Entre el ciudadano presente y yo había de distancia como un metro/MI amigo cuando nos pidieron todo, el trató de buscar algo para defendernos y yo empecé a gritar/Cuando ellos llegaron con las manos metidas en la camisa, pensamos que tenía algo, me sentí amenazada y horrible/Nosotros estábamos de mi amiga y el que estaba forcejeando como a un metro veinte/Empecé a gritar porque se que en la residencia hay policías/Ellos me pidieron el celular y todo lo que tenía/El señor presente decía que le diéramos todos, no se bajo de la bicicleta/Durante todas las exigencias, al llegar tenían las manos en los bolsillos/Ellos no venían montado encima de la bicicleta/El tenía la bicicleta con la mano derecha y la otra en la camisa/Venía montados en la bicicleta sin pedalearla, dándole con los pies. A preguntas de la defensa respondió: “En esa oportunidad J.C. estaba con nosotras estaba buscando algo para defendernos, no recuerdo si se fue encima del señor acá presente/El me dijo que le diéramos todo lo que teníamos, sentí miedo al llegar ellos, pero después al darme cuenta que no tenían nada no me dio miedo. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de NO declarar acogiéndose así al precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al defensor público tercero penal, DR. O.P.M., para que esgrima sus alegatos y quien expone:

……Esta defensa hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la precalificación de los hechos, facultad inherente al Ministerio Público, sin embargo debemos precisar los elementos del artículo 455 del Código Penal; hemos escuchados las exposiciones de las ciudadanas Mairenys Campos y Noiris Zacarías, coincidentes en manifestar que mi defendido ese día lunes en horas de la noche ciertamente se encontraba en las adyacencias de la residencia de gobernadores y manifestó Mairenys Campos que este nunca se bajo de la bicicleta igual aseveración tuvo Noiris Zacarías, A preguntas de la defensa manifestó Mairenys Campos, que mi defendido no realizó acto de intimidación y dijo a mi no pero si a mis compañeros Crispín y Noiris, esta última manifestó que mi defendido le pidió todo lo que tenía y observamos en declaración de Mairenys que señaló una distancia donde esta ella con el negrito de mi defendido. Aquí falta J.C., quien en su acta de entrevista, quien entre otras cosas manifestó yo me le fui encima a uno y el otro agarró a mi amiga; mi defendido estaba distante y Crispín se le va encima y busca un objeto contundente para atacar a mi defendido, bajo estas circunstancias no estamos en presencia del delito de Robo genérico, que establece como medio de comisión, la amenaza graves daños inminentes contra las personas o cosas. Por lo cual la conducta de mi defendido no se ajusta al delito precalificado en audiencia. Solicito declare sin lugar la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, por cuanto su conducta no se subsume en la norma precalificada, aunado a las circunstancias en que narraron los hechos Mairenys Campos y Noiris Zacarías. Solicito se decrete a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un joven de apenas 18 años de edad, que primera vez que se pretende relacionar con un delito de esta magnitud, y el compromiso de mi defendido de asistir a las demás fases del proceso. Solicito copias simples. Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar el procedimiento por el cual se Vallenar la investigación o la causa que se ventila, requiriendo el Ministerio Público en esta audiencia que se lleve por la vía del procedimiento abreviado, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto el ciudadano Fiscal, ha manifestado su solicitud de procedimiento abreviado, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionado, y que podría no querer someterse al proceso penal, de igual manera que podría incidir en los testigos y victimas del presente proceso, alega do igualmente la magnitud del daño causado, por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, pues si bien, pudiéramos encontrarnos ante un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, no nos encontramos ante la presunción legal de peligro de fuga, ya que el delito imputado no supera en su limite superior los diez años ya que lo precalifico el Fiscal con el iter-criminis de la frustración lo cual rebaja la pena desde un tercio a la mitad, por o que no supera los diez años en su límite máximo, que establece el artículo 251 en su parágrafo primero, para que opere la presunción legal del peligro de fuga, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta de investigación penal de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita y levantada por el agente Villahermosa Pedro, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy imputado: ORANGEL R.F.V., acta de entrevista rendida por el ciudadano Z.M.J.C., presunta victima de los hechos señalados por el Ministerio público, quien entre otras cosas señala “…dos sujetos salieron de lo oscuro en bicicleta y nos querían atracar…”. Consta acta de entrevista de CAMPOS G.M.A., quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…cuando se acercaron dos sujetos en una bicicleta y nos pidieron todo lo que teníamos y uno de ellos me agarró por detrás empezamos a forcejear hasta que él me tiró al suelo y me dio unos golpes por la espalda, yo me levante junto con mis compañeros y empezamos a gritar, cursa asimismo acta de entrevista de la ciudadana: Z.M.N.C., quien entre otras cosas señala lo siguiente: “cuando se pararon nos pidieron todos y uno de ellos el negrito agarró a mi amiga y la tiró al piso y el otro se fue y cuando yo empecé a gritar el otro también se fue…”; de igual manera cursa acta de registro de cadena de custodia de dos bicicletas incautadas en el procedimiento por los funcionarios, de igual manera cursa reconocimiento número 085 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Funcionario detective Ostos Michael, realizada a las bicicletas incautadas, acta de inspección técnica al sitio número 381 realizada al sitio del suceso, en el cual se declara que es un sitio de suceso abierto, suscrita por los funcionarios Ostos Michael y M.D., y de las declaraciones rendidas en esta Sala de Audiencias por las presuntas víctimas, con todas estas actuaciones se evidencia que existe hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a las víctimas y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales de be acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, al ciudadano ORANGEL R.F.V., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 20-09-1992, de 18 años de edad, hijo de Y.V. y Orangel Figueroa, ambos vivos, grado, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle N ° 03, casa sin número, al lado de la ciudadana M.M., teléfono 0424 098-8870, de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-24.118.342, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.

Tercero

Remítase el presente asunto al tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.

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