Decisión nº 082-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niño, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.J.U. Nº 1

EXPEDIENTE: 5307-05

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: NOLEIDA M.Y.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nª. V- 9.923.040, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.659

PARTE DEMANDADA: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.868.741

HIJOS: J.G., YAXINIA YAMILET, L.E., Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA de 24, 22, 18, 16 y 16 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, el ciudadano NOLEIDA M.Y.C., antes identificado, a los fines de interponer demanda de revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano J.L.P. antes identificado, a favor del hijos de autos, alegando que según sentencia de fecha 11 de marzo e 1997, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde quedo establecida como pensión de alimentos a favor de los hijos de autos fijándose el 30% del sueldo o salario del ciudadano J.L.P., que devenga como trabajador de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO SOCIEDAD ANONIMA (SIDOR), y que le son descontados directamente de su sueldo, cantidad esta que dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica y tanto los adolescente estudian necesitan mas ayuda por parte de su progenitor. En tal sentido es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano J.L.P., por revisión de sentencia por aumento de obligación alimentaría a favor de sus menores hijos, en todos sus conceptos inscripción, uniformes, útiles escolares, transporte escolar, vacaciones, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, medicinas y asistencia medica.

Como medios probatorios indico: a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; b)Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; c) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; d)Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Anónima SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR)

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 09 de agosto del 2005, ordenándose la citación del ciudadano J.L.P., de conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 170° literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación del Fiscal 36 del Ministerio Publico en fecha 19 de octubre de 2005. En fecha 04 de noviembre se agrego comisión Nº 05-332-2, contentiva de la citación del ciudadano J.L.P..

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de Revisión de Sentencia, se hizo el anuncio de ley en las puertas del Despacho se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante y su abogado asistente y no encontraron presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 16 de noviembre del 2005, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Negó, rechazo y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como el derecho invocado por cuanto no son ciertos los mismos, tal negativa no lo hace por cuanto no son ciertos; no es cierto que la cantidad estipulada en la mencionada sentencia no pueden satisfacer las necesidades mas elementales de mis hijos de autos, también informa que posee otras cargas que pesan bajo su patrimonio como lo son su esposas que esta cursando estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial “ R.L.A. y dos hijos menores de edad, que se encuentran en guardería Centro de creatividad preescolar guardería S.F..

En fecha 17 de noviembre del 2005, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Constancias de estudios de los adolescentes YANIXIA ANDREINA, L.E. ,JHOFREK JOSE y JHOTATAN G.P.Y.; c) Oficiar al organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los adolescentes de autos quienes habitan junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa SIDERÙRGICA DEL ORINOCO SOCIAEDAD ANONIMA (SIDOR), a los fines de informar el sueldo y salario que devenga dicho ciudadano y a vez informar si el mismo participa en acciones de dicha empresa y en que entidad bancaria le son depositadas las mismas y cual es el monto que le generan dicha participación. Las cuales fueron admitidas en fecha 21 de noviembre de 2005.

En fecha 21 de noviembre del 2005, la parte actora presento escrito impugnando los documentos presentados en copia simple que rielan en los folios 38, 39, 40 y 41 respectivamente.

En fecha 29 de noviembre del 2005, la parte demandada presento escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copa certifica del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.J.S.I. y J.L.P.; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños L.G. y KEIVER JHONLY PIÑA SIMOZA; d) Constancia de trabajo del referido ciudadano expedida por la empresa SIDOR; e) Constancia de estudios de los menores L.G. y KEIBER JHONLY PIÑA SIMOSA, expedida por el Centro de creatividad Preescolar Guardería S.F.; f) Comprobante de pago correspondiente al mes de noviembre en donde se le retuvo la cantidad de (Bs. 1.374,82) por concepto de utilidades a favor de sus adolescentes hijos; g) Oficiar a la Oficina de Protección del Menor de Puerto Ordaz a los fines de que realice un informe social en el hogar del ciudadano J.L.P., donde habita junto a su esposa e hijos; h) Constancia de estudios de la ciudadana L.J.S.I., expedida por Instituto Universitario de Tecnología Industrial “ R.L.A.” a los fines de verificar la información se solicita se oficie al referido instituto a los fines de verificar lo antes indicado. Las cuales fueron admitidas en fecha 29 de noviembre de 2005.

En fecha 20 de diciembre del 2005, se recibió resultas del informe social realizado en el hogar de los adolescentes PIÑA YARAURE.

En fecha 16 de enero del 2006, se recibió comunicación emanada de la empresa SIDOR, contentiva de la capacidad económica del ciudadano J.L.P..

En fecha 08 de febrero del 2006, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal sirva oficiar al Departamento Legal del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) a los fines de que informe las cantidades de dinero que por dividendo le ha generado al mencionado ciudadano dichas acciones desde el momento en que empezó a ser accionista de las mismas. La cual fue proveída en fecha 10 de febrero del 2006.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)

En fecha 22 de mayo del 2005, la parte actora consigno escrito. En fecha 12 de junio del 2006, el Tribunal dicto auto dando respuesta al escrito anterior donde provee de conformidad e insta a la parte demandada a consignar las pruebas promovidas en el presente juicio de revisión de sentencia.

En fecha 03 de julio de 2006, la parte actora presento escrito solicitando al Tribunal sirva sentenciar la presente causa. En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto donde fija oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes. En fecha 10 de julio del 2006, la parte demandada presento diligencia. En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal dicto auto donde insta a la parte solicitante a aclarar los términos de la diligencia.

En fecha 14 de agosto de 2006, se agrego comunicación emanada de la empresa SIDOR. En fecha 21 de septiembre de 2006, por medio de diligencia la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 03 de julio de 2006. En fecha 25 de septiembre del 2006, la parte demandada presento diligencia y consigno cuatro (04) folios útiles oficios Nº 2240-05, de fecha 29 de noviembre del 2005. En fecha 27 de septiembre del 2006, el Tribunal ordenar agregar a las actas lo consignado.

Siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Revisión de Sentencia, hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho se dejo constancia que estuvo presente la parte actora y su abogado asistente y se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, se declaro terminado el acto.

En fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora presento escrito. En fecha 06 de octubre de 2006 el Tribunal dicto auto instando a la parte demandada y/o apoderado judicial a que en un tiempo prudencial consigne pruebas promovidas en el presente procedimiento. En fecha 18 de octubre de 2006, la parte actora solicito al Tribunal por medio de diligencia que se sentencie la presente causa. En fecha 23 de octubre de 2006, vista la diligencia de fecha 18 de octubre, suscrita por la parte actora este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado ordeno notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales a objeto de que consignen en un tiempo prudenciales pruebas promovidas en el presente procedimiento. En fecha 25 de octubre del 2006, la parte actora por medio diligencia se dieron por notificada del auto de fecha 23 de octubre del 2006.

En fecha 25 de octubre del 2006, se agrego comisión Nº 06-451-1, contentiva de las resultas de la notificación del ciudadano J.L.P..

En fecha 27 de octubre del 2006, la parte actora solicita al Tribunal dicte la presente sentencia. En fecha 30 de octubre el Tribunal dicto auto donde ordeno notificar al ciudadano J.L.P., a fin de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo alegado por el abogado J.T.Q., apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 31 de octubre del 2006, el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia apelo del auto de fecha anterior y que riela en el folio 38 del presente expediente. En fecha 01 de noviembre de 2006, interpuesta como ha sido el recurso de apelación por el abogado J.T.Q., en contra la resolución dictada por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal oye en un solo efecto la presente apelación, se insto a la parte a indicar las copias certificadas del presente expediente, para ser remitidas a la Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de noviembre del 2006, la parte actora diligencio solicito al tribunal le provean las copias certificadas del presente expedientes para se remitidas a la Corte Superior. La cual fue proveída en fecha 07 de noviembre del 2006, se oficio bajo el Nº 1887-06.

En fecha 08 de marzo del 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, Abogado C.L.M.G..

En la misma fecha se agrego resultas de la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de enero del 2007, donde se declara: 1) con lugar la apelación formulada por la ciudadana NOLEIDA M.Y.C.; 2) Revoca el auto dictado en fecha 30 de octubre del 2006, dictado por la Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con se de en Cabimas; 3) Ordena que el pronunciamiento sobre el dictado del fallo que deberá recaer en la solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaría, propuesta por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano J.L.P..

En fecha 14 de marzo del 2007, el Juez Unipersonal Nº 1, se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de marzo del 2007, la parte actora por medio de diligencia se dio por notificada del auto anterior. En fecha 07 de mayo de 2007, se agrego boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandado abogado R.E..

En fecha 11 de mayo del 2007, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal sentencie la presente causa. En fecha 04 de junio del 2007 el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno oficiar a la empresa TERNIUM SIDOR, a los fines de que informe a este Tribunal la capacidad económica, es decir sueldo y salario global que devenga el ciudadano J.L.P..

En fecha 06 de junio del 2007 la parte actora presento diligencia apelando del auto de fecha 04 de junio de 2007. En fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal dicto auto oyendo dicha apelación en un solo efecto y ordeno remitir con oficio las copias certificadas del presente expediente a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de enero del 2008, se recibió comisión Nº 01093-07, contentiva de la sentencia Nº 13 de diciembre de 2007, donde se declaro: 1) Inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte actora en el juicio de Revisión de sentencia por Aumento de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana YOLEIDA M.Y.C., actuando en representación de sus hijos en contra el ciudadano J.L.P.; 2) Ordeno al que lo acreditada la capacidad económica del demandado proceda sin mas dilatación al dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 30 de enero del 2008, el Tribunal dicto nuevamente auto para mejor proveer ratificando el contenido del oficio 1074-07 de fecha 04 de junio de 2007, haciéndole referencia a su vez del articulo 380 de la Ley especial.

En fecha 11 de noviembre del 2008, la parte demandada presento escrito. En fecha 28 de noviembre del 2008, la parte actora solicito al Tribunal se ratifique el contenido del oficio Nº 0167-08, de fecha 30 de enero del 2008. El cual fue proveído en fecha 01 de diciembre de 2008. En fecha 26 de febrero del 2009, se agrego capacidad económica del ciudadano J.L.P., emanado de la empresa TERNIUM SIDOR.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos; c)Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; d) Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; d)Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Anónima SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR); e) Constancias de estudios de los adolescentes YANIXIA ANDREINA, L.E. ,JHOFREK JOSE y JHOTATAN G.P.Y.; f) oficiar al Departamento Legal del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) a los fines de que informe las cantidades de dinero que por dividendo le ha generado al mencionado ciudadano dichas acciones desde el momento en que empezó a ser accionista de las mismas

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copa certifica del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.J.S.I. y J.L.P.; c) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños L.G. y KEIVER JHONLY PIÑA SIMOZA; d) Constancia de trabajo del referido ciudadano expedida por la empresa SIDOR; e) Constancia de estudios de los menores L.G. y KEIBER JHONLY PIÑA SIMOSA, expedida por el Centro de creatividad Preescolar Guardería S.F.; f) Comprobante de pago correspondiente al mes de noviembre en donde se le retuvo la cantidad de (Bs. 1.374,82) por concepto de utilidades a favor de sus adolescentes hijos; g) Oficiar a la Oficina de Protección del Menor de Puerto Ordaz a los fines de que realice un informe social en el hogar del ciudadano J.L.P., donde habita junto a su esposa e hijos; h) Constancia de estudios de la ciudadana L.J.S.I., expedida por Instituto Universitario de Tecnología Industrial “ R.L.A.” a los fines de verificar la información se solicita se oficie al referido instituto a los fines de verificar lo antes indicado

    PARTE MOTIVA

    Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos de autos, Siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

    • Oficiar al Organismo competente a los fines de que realice un informe social circunstanciado en la residencia de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; consta en actas resultas del referido informe social donde se desprende que los adolescentes viven con su madre, que la vivienda es propiedad de la ciudadana NOLEIDA YARAURE, que los ingresos del hogar están representado por el señor J.L.P., quien trabaja en la empresa SIDOR y tiene una pensión de alimentos asignada por el Tribunal que oscila entre 391,oo a 700,oo bolívares mensuales y la señora YOLEIDA YARAURE, quien vende comida rápida con un ingreso de 70,oo bolívares semanales. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

    • Oficiar al Departamento Legal de la Sociedad Anónima SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR); consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano J.L.P., devenga un ingreso mensual por la cantidad de siete mil setecientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 7.769,11) y sus deducciones que ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.740,20) quedando su capacidad económica en la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.786,33). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Constancias de estudios de los adolescentes YANIXIA ANDREINA, L.E. ,JHOFREK JOSE y JHOTATAN G.P.Y.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • oficiar al Departamento Legal del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) a los fines de que informe las cantidades de dinero que por dividendo le ha generado al mencionado ciudadano dichas acciones desde el momento en que empezó a ser accionista de las mismas; Consta en actas comunicación emanada de la referida Entidad Bancaria donde informan que el señor J.L.P., adquirió la cantidad de doscientas dos (202) acciones al precio de 43.414,41 por acción, a través del referido programa en el operativo de la primera ronda, suscribiendo el contrato respectivo en fecha 21 de mayo del 2004, por lo que se asigno el titulo Nº B- 00443. Posteriormente en fecha 10 de enero del 2006 adquirió la cantidad de ciento ochenta y siete (187) acciones del proceso de reestructuración financiera de SIDOR, al cual se le asigno el Nº 13654, resaltando que sobre todas las acciones adquiridas existe una garantía prendaría a favor de BANDES hasta la cancelación total de la deuda; en cuanto alas cantidades de dinero abonados a favor del señor PIÑA, hacemos de su conocimiento que la empresa no ha decretado dividendos, sin embargo, producto de los excedentes de caja ( rendimientos positivos) ha recibido la cantidad de (Bs. 6.700.502,61) en cuatro pagos. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    Pruebas de la parte demandada:

    • Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

    • Copa certifica del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.J.S.I. y J.L.P.; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, ya que demuestra el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados lo cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos, lo cual serán tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños L.G. y KEIVER JHONLY PIÑA SIMOZA, la cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano J.L.P., con respecto a sus hijos los cual constituyen una carga familiar para el reclamado de autos, los cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos.

    • Constancia de trabajo del referido ciudadano expedida por la empresa SIDOR; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Constancia de estudios de los menores L.G. y KEIBER JHONLY PIÑA SIMOSA, expedida por el Centro de creatividad Preescolar Guardería S.F.; asimismo oficiar al referido Instituto para verificar lo antes indicado. Consta en actas comunicación emanada del referido Instituto, donde se informan que los niños L.G. y KEIBER JHONLY PIÑA SIMOSA, de cuatro (4) y dos (2) años de edad respectivamente, cursan actualmente en nuestro centro el nivel de guardería integral periodo 2005- 2006 y su representante es el ciudadano J.L.P., cancelando un monto mensual de doscientos bolívares (Bs. 200, oo) por cada niño. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    • Comprobante de pago correspondiente al mes de noviembre en donde se le retuvo la cantidad de (Bs. 1.374,82) por concepto de utilidades a favor de sus adolescentes hijos; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar a la Oficina de Protección del Menor de Puerto Ordaz a los fines de que realice un informe social en el hogar del ciudadano J.L.P., donde habita junto a su esposa e hijos, con respecto a esta no hay materia que a.p.c.n.f. evacuada por la parte promoverte.

    • Constancia de estudios de la ciudadana L.J.S.I., expedida por Instituto Universitario de Tecnología Industrial “ R.L.A.” a los fines de verificar la información se solicita se oficie al referido instituto a los fines de verificar lo antes indicado, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la Obligación de Manutención, a la Equidad de Género y al Principio de Coparentalidad consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

    Artículo 76 CRBV: Aparte Único: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado nuestro)

    Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”(Subrayado nuestro)

    Artículo 30 LOPPNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho….”

    Art. 358 LOPNNA “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”. (Subrayado nuestro)

    Artículo 365 LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

    Artículo 369 LOPNNA: Articulo 369 LOPNNA: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    En relación al derecho a la igualdad y a lo no discriminación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2.005, manifestó lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre… Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos.

    Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, efectivas, etc., que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres…

    (Subrayado nuestro).

    Una vez analizadas las disposiciones legales en materia de obligación de manutención, a la Equidad de Género y al Principio de Coparentalidad; a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la jurisprudencia venezolana, los alegatos presentados por la parte demandante de la presente Revisión de Sentencia por Aumento, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ante este Tribunal y tomando en cuenta la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de 1997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Bolívar, la cual es objeto de la presente revisión, aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el presente expediente como lo constituyen la constancia de sueldo y salario del demandado, la equiparación y concurrencia del Principio de Unidad de Filiación en relación con otros hijos del obligado alimentario, con respecto al salario o capacidad económica del mismo; observa este Juzgador los siguientes aspectos:

    Que la obligación de manutención para los hijos menores de edad, según lo dispuesto por la ley especial in comento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescentes; situación ésta que fue considerada al momento de dictar el fallo respectivo.

    Que en fecha once (11) de marzo de 1997, se dictó sentencia de divorcio por separación de cuerpos, la cual es objeto de esta revisión, en donde se fijo como obligación de manutención el equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el ciudadano J.L.P. a favor de los hijos J.G., TAXINIA YAMILET, L.E., YANIXIA ANDREINA y JHONFREK J.P.Y., los cuales deberá suministrar en forma mensual y consecutiva.

    Que este juzgador tomó en consideración los elementos para la determinación de la obligación de manutención contenidos en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiere, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Esta situación se evidencia al momento de considerar las necesidades de los niños y/o adolescentes, la capacidad económica del obligado, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares adicionales alegadas y probadas por el demandado de autos constituidos por dos (2) hijos los cuales en la actualidad son menores de edad y su cónyuge.

    Ahora bien, aún cuando se evidencia que las circunstancias que dieron origen a la fijación de obligación de manutención han variado, y una vez analizados como han sido los elementos para la determinación de la obligación de manutención, considera este Juzgador que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención no es procedente en derecho y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Ahora bien, en relación al monto por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos en virtud de las nuevas cargas alegadas, este Juzgador de conformidad con el Principio de la Reformatio in Peius no puede exceder los términos de la controversia pues su decisión estaría viciada al pronunciarse sobre la cosa no demandada.

    A este respecto la Sala de Casación Civil, según ponencia del

    Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 7/3/2002 manifestó:

    … la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.”

    Por las razones expuestas, este Juzgador considera que la presente decisión no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

- Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

- SiN LUGAR la solicitud de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: NOLEIDA M.Y.C., interpuesta contra el ciudadano: J.L.P., a favor de las adolescentes de autos.

Es necesario destacar a las partes, que la presente decisión puede ser objeto de revisión siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Provisional Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a los cinco (5) días del mes de marzo del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO),

ABG. ESP. C.L.M.G.L.S.

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las doce (12:00 m) del medio día, se publicó el presente fallo bajo el Nº 082-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 5307-05

CLMG/ms

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