Decisión nº 12-12-06. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de diciembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-12-06

SOLICITANTE: Ciudadana N.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.343, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle Principal, casa Nº B-002, diagonal al Módulo de Barrio Adentro de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano F.V.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.198.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano F.V.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.279.198, presentada por la ciudadana N.M.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.867.343, con domicilio procesal en la Urbanización La Rosaleda, calle Principal, casa Nº B-002, diagonal al Módulo de Barrio Adentro de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011.

Alega la solicitante ser la madre del joven F.V.A.V., ya identificado, afirmando que el mismo nació en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas de la unión concubinaria con el ciudadano, hoy difunto, F.V.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.917.612, en fecha 10 de noviembre de 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 385, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 08/10/2007.

Que su mencionado hijo vive con ella, que desde su nacimiento presentó retardo en el desarrollo psicomotor y en la adquisición del lenguaje, así como trastornos de hiperactividad con déficit atencional y compromiso cognitivo (RETARDO MENTAL), que han ameritado atención educativa especial y control neurológico periódico, tal y como se evidencia del informe médico expedido en fecha 09/07/2012 por la Médico Psiquiatra I.C.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.720, inscrita en el M.P.P.S. bajo el Nº 48.823, y en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo el Nº 1.640, el cual acompañó al escrito de solicitud.

Que en el informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, lo clasifica con función deficiente mental intelectual (grado 3 grave), expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 08/02/2011, suscrito por la Dra. Cleira Y.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.012, inscrita en el M.P.P.S. bajo el Nº 55.898, y en el Colegio de Médicos del Estado Barinas bajo el Nº 489, en fecha 26/10/1998, en donde se señala que su hijo requiere control neurológico por presentar retardo psicomotor.

Que de los referidos informes médicos se evidencia que su hijo presenta una discapacidad mental o cognitiva de mayor compromiso o retardo mental que limitan el disfrute de sus derechos ciudadanos, no estando en capacidad intelectual de proveer a sus propios intereses y de realizar actos jurídicos que requieren atención, decisión y representación.

Que por todo lo expuesto, es por lo que peticiona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se decrete la interdicción provisional del ciudadano F.V.A.V., ya identificado, y se le nombre como su tutora interina y en definitiva se declare la interdicción civil y le sea otorgada la tutela del mismo.

Acompañó al escrito de solicitud: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.V.A.V., asentada bajo el N° 385 en el libro original de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/05/1988; original de informe médico expedido en fecha 09/07/2012 al ciudadano F.V.A.V., por la Dra. Y.C.P., Médico Psiquiatra; copias simples de: Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad del ciudadano Andueza Valdez F.V., suscrito por la Dra. Cleira Y.T.M., Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, expedido por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital L.R.d.E.B. en fecha 08/02/2011; informe médico expedido al p.F.V.A. en fecha 26/10/1998 por la Médico Neurólogo Dra. C.M.; cédula de identidad del ciudadano F.V.A.V.; carnet de Certificado de la Discapacidad del ciudadano F.V.A.V., expedido en fecha 11/04/2011 por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); cédula de identidad de la ciudadana N.M.V.P..

En fecha 10 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado, la cual fue admitida el 13 de ese mes y año, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano F.V.A.V., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 03/10/2012, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio catorce (14).

Por auto del 08 de octubre de 2012, se designó a los médicos neurólogos Iraima A.M. y C.M.A., para que examinaran al ciudadano F.V.A.V., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 18/10/2012 y 20/11/2012, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 24/10/2012 y 21/11/2012, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 23, 24, 30 y 31, en su orden, y cuyos informes médicos fueron consignados en fechas 08 y 27 de noviembre de 2012.

Por auto del 30/11/2012, se ordenó interrogar al ciudadano F.V.A.V. y a cuatro (4) parientes cercanos del mencionado ciudadano, y en defecto de estos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quienes rindieron declaración en fecha 05 de diciembre del año en curso, con el siguiente resultado:

 F.V.A.V.: fue interrogado libremente y sin juramento, respondiendo que se llama F.V.V.A.; que su número de cédula de identidad es 19.279.198; que vive en La Rosaleda; al preguntársele cual es la dirección exacta donde vive contestó: Esa la sabe mi mamá, esa dirección; que su fecha de nacimiento es diez once ochenta y siete; que su edad es veinticinco (25); con relación a quien es N.M.V.P., Respondió: Mi ama; que vive con mi ama, mi hermana y yo; que estudió hasta el cuarto; con relación a en que ciudad y en que país vive, contestó: Venezuela…Barinas; que trabaja en el Garzón, sacando mercancía, con lo que gano compro ropa y comida; en cuanto a los planes que tiene para su futuro, Respondió: Pa comprar una casa y un carro; que su papá se llama Feli Andueza Vegala, que está en el cementerio; en cuanto a si tiene novia, respondió: No; en relación a si su papá le dejó algo, alguna herencia, alguna casa o algo, respondió: Pues creo que sí, no sé, de eso sabe es mi ama.

 N.M.V.P., S.V.A.V., Ciramar del P.A.V. y R.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.867.343, 16.981.539, 4.260.494 y 9.382.719 respectivamente, quienes debidamente juramentados manifestaron:

 N.M.V.P.: ser la madre biológica del ciudadano F.V.A.V.; en relación a si sabe si el ciudadano F.V.A.V., es una persona sana o sufre algún padecimiento de salud, indicó que si, él a partir de los seis meses presentó convulsión cianótica clónica, lo cual le repercutió para toda la vida en su desempeño cognitivo, limitándole funciones muy determinantes para procesos personales y del futuro, diagnosticado neurológicamente como retardo mental moderado; que el mencionado ciudadano vive en Barinas, Urbanización La Rosaleda, calle principal, casa N° 002, al frente del CDI; que él actualmente se desempeña en el departamento de víveres en la empresa El Garzón, como auxiliar de víveres; que su comportamiento social es bueno con relación a la interacción social, respetuoso y colaborador, lo que más le marca a él su desempeño es en cuanto a las habilidades financieras, que no tiene perspectiva o visión futurista, el cobra hoy y ya mañana no tiene dinero, y otro aspecto es su ingenuidad ante la vida, ante personas extrañas, ante los eventos de la vida; en cuanto a cuándo falleció el ciudadano F.V.A.V. y que vínculo tiene con el ciudadano F.V.A.V., respondió: El ciudadano F.V.A.V. falleció el 19 de junio del 2012, y es el padre biológico del joven F.V.A.V.. Con relación a si el ciudadano F.V.A.V. recibió o ésta por recibir alguna herencia, dinero o algún tipo de bien, respondió: Sí, no sé si será a corto o largo plazo existen unos terrenos que están por venderse, son una sucesión familiar paterna, y también una pensión de supervivencia en el MINFRA, él era jubilado del MINFRA como Tipógrafo, y unas prestaciones sociales de la Gobernación; que el ciudadano F.V.A.V. actualmente no toma tratamiento médico, sólo que periódicamente le realizo control neurológico, el tratamiento neurológico le fue suspendido a los 14 años por la Dra. C.M.; que el estado de salud del ciudadano F.V.A.V., en cuanto a la salud física es muy buena, pero en relación a su estado mental si siente que no es que está deteriorándose, pero esta estancando, manifiesta una edad mental como de quince o catorce años, es muy muchacho, que no lo ve mejorar en ello; que ella es jubilada del Ministerio de Educación, que se desempeñó como trabajador social en educación especial, y también cumplió jornadas en la UNELLEZ, como profesora en dificultades para el aprendizaje; con relación a cuál es su interés en que sea declarada la interdicción del ciudadano F.V.A.V., y de que le sea otorgada a usted la tutela del mismo, respondió: Realmente es mientras Dios me lo conceda, resguardarle sus bienes materiales y administrárselos adecuadamente y que le pueda garantizar una estabilidad de futuro.

 S.V.A.V.: ser hermana del ciudadano F.V.A.V.; que él en global es sano, pero padece un tipo de discapacidad desde los 6 meses que presentó convulsión con lesión neurológica; con relación a dónde y con quien vive el ciudadano F.V.A.V., respondió: Bueno nosotros vivimos en la Rosaleda, avenida Principal, N° 002, esa es la casa de una tía y nosotros estamos allí; que el mencionado ciudadano trabaja en el Garzón, en el área de víveres, que él llena los anaqueles; que su comportamiento es normal, cumple funciones en la casa en sus días libres, en el trabajo siempre hablan muy bien de él, no es agresivo, es muy tranquilo, desempeña bien su día a día, pero no tiene agilidad mental normal, en su vida a convulsionado sólo tres veces a los 6 meses, trece años y casi a los diecisiete años, la primera fue la que le causó la lesión neurológica; en cuanto a si el ciudadano F.V.A.V. recibió o ésta por recibir alguna herencia, dinero o algún tipo de bien, contestó: Pues estamos por recibir una herencia porque mi papá falleció el 19 de junio, y mis abuelos también fallecieron y la casa está en venta, y lo que corresponde por el trabajo de mi papá, por todo ello estamos en todo esto; que el control médico de su hermano es muy distanciado, porque después de la última evolución médica se informó que su nivel llegó hasta allí, el control médico es esporádico sin tratamiento; que para ella el estado de salud del mencionado ciudadano es estable, no ha empeorado, ha evolucionado con respecto a su condición neurológica, ha ido aprendiendo pero analíticamente es muy básico; con relación a cuál es su interés en que sea declarada la interdicción del ciudadano F.V.A.V., respondió: Conchale que no vaya a tener consecuencias más adelante, que él tenga algo, un techo donde él se ampare, y no sabemos hasta cuando este mi mamá, en a.d.e. estaré yo pero es darle seguridad en ausencia de mi mamá.

 Ciramar del P.A.V.: ser tía paterna del ciudadano F.V.A.V.; que el fue un niño enfermo de pequeño, que tiene retardo; que él vive con la mamá y la hermana en la calle principal Rosaleda; que el mencionado ciudadano trabaja ahorita en el Garzón; que él es muy cariñoso, respetuoso, que no es violento; en cuanto a si el ciudadano F.V.A.V. recibió o ésta por recibir alguna herencia, dinero o algún tipo de bien, contestó: Sí, mi hermano murió, era el papá de él y si quedaron unos bienes; con relación a si el ciudadano F.V.A.V. cumple algún tratamiento o control médico, Respondió: control médico sí, el tratamiento lo cumplió hasta la edad de 14 años; que su estado de salud está estable; con relación a cuál es su interés en que sea declarada la interdicción del ciudadano F.V.A.V., respondió: Bueno, él no tiene control en los gastos, es un niño que tiene que tener a alguien que lo este asesorando.

 R.A.A.: Ser primo hermano del ciudadano F.V.A.V.; que su primo tiene un padecimiento de salud desde los 6 meses de nacido, a causa de una convulsión y falta de oxigenación cerebral que le produjo problemas de lenguaje y una afectación neurocerebral; que vive con su mamá y su hermana en la Urbanización La Rosaleda, avenida Principal, casa 002, Barinas; que es trabajador del Garzón; que en cuanto a su comportamiento es una persona pacifica, tolerante, respetuosa, socialmente muy relacionado a pesar de su dificultad para comunicarse verbalmente, es muy buen compañero de trabajo, muy apreciado por sus compañeros de trabajo; en cuanto a si el ciudadano F.V.A.V. recibió o ésta por recibir alguna herencia, dinero o algún tipo de bien, respondió: Sí, un derecho sucesoral paterno del que no se tiene fijada alguna fecha próxima; con relación a si cumple algún tratamiento o control médico, contestó: Mira hasta donde tengo conocimiento tiene un control médico desde que empezó a manifestar el problema de salud, pero desde que fue adolescente dejo de tomar medicamentos, pero no recuerdo si el control es bimensual o trimestral, pero sé que es un control neurológico de por vida. Que su estado de salud ha mejorado en el transcurso del tiempo, y actualmente lo considera estable; con relación a cual es su interés en que sea declarada la interdicción del ciudadano F.V.A.V., señaló: Su protección futura, proteger su administración en ausencia de nosotros.

Seguidamente, analiza este órgano jurisdiccional todos y cada uno de los instrumentos consignados por la solicitante:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.V.A.V., asentada bajo el N° 385 en el libro original de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23/05/1988. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de informe médico expedido en fecha 09/07/2012 al ciudadano F.V.A.V., por la Dra. Y.C.P., Médico Psiquiatra.

  3. Copia simple de Informe de Clasificación y Calificación de la Discapacidad del ciudadano Andueza Valdez F.V., suscrito por la Dra. Cleira Y.T.M., Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, expedido por el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital L.R.d.E.B. en fecha 08/02/2011.

  4. Copia simple informe médico expedido al p.F.V.A. en fecha 26/10/1998 por la Médico Neurólogo Dra. C.M..

  5. Copia simple cédula de identidad del ciudadano F.V.A.V.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  6. Copia simple de carnet de Certificado de la Discapacidad del ciudadano F.V.A.V., expedido en fecha 11/04/2011 por el C.N. para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).

  7. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.M.V.P.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Con relación a los instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 6, los mismos serán analizados con los informes médicos consignados por las neurólogas designadas en la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción del ciudadano F.V.A.V., presentada por su progenitora la ciudadana N.M.V.P.. En tal sentido tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De los informes médicos neurológicos cursantes en autos a los folios 27 y 33, se evidencia que el ciudadano F.V.A.V., quien actualmente tiene veinticinco (25) años de edad, según evaluación efectuada por la Médico Neurólogo Dra. Iraima Matos A.M.U., fue conocido por Neurología desde la infancia, por presentar trastorno cognitivo severo con trastorno del lenguaje moderado, poca socialización, todo consecuencia de hipoxia a los seis (06) meses de edad por convulsión tónico-clónica generalizada, asociándose dos (02) episodios de convulsión a los doce (12) y diecisiete (17) años, todo lo cual le impide desempeñar actividades laborales, tomar decisiones administrativas-financieras de mayor compromiso, no tiene razonamiento adecuado para su edad; y de la evaluación realizada por la también Médico Neurólogo Dra. C.M.A., se colige que el mencionado ciudadano, posterior a los seis meses de nacido sufrió una crisis convulsiva febril presentando hipoxia importante que le ocasionó encefalopatía hipoxico isquemica, que actualmente al examen físico se encuentra un paciente consciente, con pobre ejecución del lenguaje hablado, con trastornos del juicio y pensamiento, y no colabora para pruebas de memoria, siendo portador de un retardo mental moderado, lo cual le impide valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras de mayor compromiso, es un paciente que amerita ayuda familiar permanente ya que es portador de discapacidad cognitiva moderada.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas, adminiculadas a los instrumentos up-supra señalados en los numerales 2, 3, 4 y 6, los cuales fueron acompañados al escrito de solicitud, así como las declaraciones rendidas por su progenitora la ciudadana N.M.V.P. y sus parientes consanguíneos, conllevan a que este sentenciador tenga la convicción de existir elementos suficientes que se desprenden de los informes médicos que cursan en autos para decretar la interdicción provisional del ciudadano F.V.A.V., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana N.M.V.P., antes identificada

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.V.A.V., y en consecuencia se designa como TUTORA INTERINA a la solicitante ciudadana N.M.V.P., suficientemente identificados en el texto del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual deberá ser publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar con el Superior la presente decisión, a cuyos efectos remítase copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9683-CF

fasa.

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