Decisión nº 1579-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2005

AÑOS: 195° y 146

DECISIÓN N° 1579-05 CAUSA N° 10C-153-04(S)

Vista la solicitud de entrega del vehículo, propuesta por los abogados N.O.D.G. y G.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TRAORIENTE, S.R.L.”, invocando el carácter de propietario del vehículo: CLASE: MACK, MODELO: R609TV, AÑO 1968, COLOR AMARILLO, PLACA 551-BAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV7495, SERIAL DE MOTOR: T6757W9936, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, el cual manifiesta fue retenido en fecha 02 de Julio del 2004, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, con Sede en la Población de la Cañada, propiedad de su representada.

Este Juzgado a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:

Este Juzgado en fecha 21-06-05, acordó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando remitir las actuaciones relacionada con la causa signada bajo el N° 10C-153-04-(S), en la que se encuentra involucrado el vehículo en cuestión, y una vez recibidas las actuaciones correspondientes signada por dicha Fiscalía bajo el N° 24-F8-1234-04, siendo este ratificado en fecha 09-08-05, recibiéndose oficio N° ZUL-8-2005-3656 de fecha 17 de Agosto de los corrientes, acusando recibo al mismo, mediante el cual informa la Representación Fiscal del decreto ARCHIVO FISCAL de fecha 15-08-05, quedando a discreción del Tribunal la entrega o negativa del vehículo mencionado.

Asimismo, se encuentran agregadas a las actas procesales las siguientes actuaciones:

  1. Poder otorgado por el ciudadano C.M.C.V., en nombre de TRANSPORTE TRAORIENTE, S.R.L., a los abogados N.G.D.G. y G.G..

  2. Registro de Comercio de la Empresa.

  3. Certificado original de Registro de Vehículo N° 92165847 de fecha 06-10-2003 a nombre de TRANSPORTE TRAORIENTE, S.R.L., correspondiente al vehículo reclamado.

  4. Copia del Titulo de Propiedad N° 0191036 de fecha 10-04-1990 a nombre de la Empresa EQUIPOS SOUKI, C.A., relacionado con el vehículo retenido.

  5. C.d.R.d.V. de fecha 02-07-04.

  6. Acta Policial de fecha 02-07-2004, donde consta la retención del vehículo.

  7. Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente:

    1) Que la Placa del Serial de Carrocería con los Caracteres R609TV7495, es original, en cuanto a material y sistema de impresión (troquel (bajo relieve) pero sus sistema de fijación (tornillos) difieren de los utilizados por la planta ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADA.

    2) Que el Serial de Chasis R609TV7495 es ORIGINAL.

    3) Que el Serial del Motor T6557W9936 es ORIGINAL.

  8. Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 28-07-04 por funcionarios Adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el vehículo señalado la cual arrojo el mismo resultado.

    En fecha 15-10-2004 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la Entrega del vehículo, considerándolo indispensable para la investigación, realizándole una nueva experticia al vehículo a través de funcionarios de la Guardia Nacional el 04-05-05 con idénticos resultados a los anteriores.

    Al Folio (73) de este expediente riela oficio N° ZUL-8-2005-3656, mediante el cual la Fiscalia Octava comunica que ha decretado el Archivo Fiscal de la Investigación N° 24-F8-1234-04 relacionado con el vehículo reclamado, dejando a discreción de éste Tribunal la negativa o entrega del vehículo en cuestión.

    Del análisis de las actas que conforman éste expediente, se concluye que si bien el vehículo reclamado presenta su chapa de identificación del Serial de Carrocería, que las experticias realizadas determinaron como suplantada, en virtud de que su sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora, el serial de la misma es original, al igual que los seriales del Chasis y del Motor, amparando el reclamante sus derechos en los documentos idóneos expedidos por la Autoridad competente; concluyéndose que el vehículo puede ser plenamente identificado, razón por la cual no siendo indispensable el mismo para la investigación, y habiendo el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretado el Archivo de las Actuaciones, dado el carácter instrumental de las medida cautelares y de aseguramiento, resultado procedente la entrega plena del mismo.

    Ahora bien, observa este Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el novísimo Sistema Acusatorio, el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, es quien detenta el Monopolio de la acción penal; con muy limitadas excepciones, como las establecidas en los artículos 24 y 25 ejusdem, y que la Fiscal Octavo del Ministerio Público 17 de Agosto del presente año, Decretó el ARCHIVO FISCAL de las presentes actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 9° de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 Numeral 5° y 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo que una vez a.l.a. que conforman la presente causa, y vista la decisión de dicha Representación Fiscal mediante la cual ordeno el Archivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencia necesaria de ello es el Cese de toda Medida Cautelar o de aseguramiento de bienes decretados en su oportunidad, dado el carácter eminentemente instrumental de todas las medidas cautelares, ya recaigan estas sobre personas o bienes, no siendo posible legalmente restringir o limitar el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 115, de manera indefinida, menos aun si no existe procedimiento legal que lo sustente.

    En consecuencia, por cuanto este Tribunal considera que al reclamante de autos le asisten sus derechos debidamente acreditados mediante documentos no impugnados, como propietario del vehículo identificado en autos, resulta procedente la entrega del mismo, sin restricciones y de aseguramiento decretado, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES decretado por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Acuerda la ENTREGA PLENA Y SIN RESTRICCIONES DEL VEHÍCULO: CLASE: MACK, MODELO: R609TV, AÑO 1968, COLOR AMARILLO, PLACA 551-BAG, SERIAL DE CARROCERÍA: R609TV7495, SERIAL DE MOTOR: T6757W9936, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, a los abogados N.O.D.G. y G.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE TRAORIENTE, S.R.L.”, según documento Poder otorgado por el ciudadano C.M.C.V., Presidente de la Empresa mencionada, conforme a lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se acuerda emitir CONSTANCIA al solicitante en resguardo de sus Derechos y, oficiar lo conducente al Encargado del Estacionamiento Paraíso, ubicado en el Sector Nueva Lucha, Municipio M.d.E.Z., a fin de que previa identificación, proceda a la Entrega del vehículo antes descrito.

    Se ordena remitir al Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, una vez firme la presente decisión.

    Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    F.H.R.

    JUEZ DECIMO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    ABG. JESUS MÁRQUEZ RONDON

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 1579-05, se remite Boleta de Notificación con ofició N° 2828-05 al Departamento de Alguacilazgo, y se oficio al Estacionamiento Judicial Paraíso bajo el N° 2829-05.

    EL SECRETARIO

    CAUSA N° 10C-153-04(S).-

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