Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2008-000164

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., inscrita originariamente ante e l Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 199, bajo el número 68, tomo 91-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.E.A.P. y G.A.A., inscritos ante el IPSA bajo el número 25.693 y 24.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985; representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.A.M., L.R., E.B., W.M. y N.M.G.B. inscritos ante el IPSA bajo los números 66.393, 117.718, 115.983, 111.531 y 85.787 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICIÓN AL DESISTIMIENTO).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 5 de junio del 2008, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juzgado Distribuidor de turno para la época, por el abogado A.E.A.P., en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., contra FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE)por Resolución de Contrato.

El 13 de Junio del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), para que dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia de autos de la citación diera contestación a la demanda.

Una vez realizados los trámites para el logro de la citación, en fecha 22 de octubre del 2008, compareció el abogado O.A.M., actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), solicitando los cómputos de los días de despacho y a su vez consignó instrumento poder debidamente otorgado.

En fecha 24 de Octubre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención a la misma constante de 47 folios.

El 27 de Octubre del 2008, compareció el Profesional del Derecho CRÍSPULO R.R.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR S.A., quien mediante escrito señaló que comparecía como tercero adhesivo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dando por reproducidos en su integridad el escrito de contestación y reconvención consignado por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, que comprende desde la incompetencia del Tribunal hasta la solicitud de medidas cautelares.

El 29 de Octubre del 2008, compareció el Abogado O.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, solicitando copia certificada de todo el expediente. Dicha solicitud fue proveída en fecha 12 de noviembre del 2008.

El 19 de Noviembre del 2008, se dictó providencia donde se declinó la competencia en razón de la materia y cuantía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de Noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la decisión de declinatoria de competencia, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la solicitud de regulación de competencia del apoderado judicial de la parte actora, se dictó auto de fecha 23 de marzo del 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento civil, ordenando se remitiera las copias pertinentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resolviera sobre la regulación de competencia interpuesta.

El 18 de Junio del 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se remitieran las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria. Dicho pedimento fue ratificado el 25 de junio del 2009.

El 26 de junio del 2009, se dictó auto mediante el cual ordenó remitir copias certificadas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1 de julio del 2009, compareció el profesional del derecho L.R. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se admita la reconvención interpuesta.

Por auto del 10 de Julio del 2009, se admitió la Reconvención propuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de conformidad con lo contenido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el quinto día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido dé contestación a la demanda.

Una vez cumplidos los trámites necesarios para el logro de la citación a la reconvención, el 2 de noviembre del 2009, compareció el abogado G.A.A., mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda.

El 26 de noviembre del 2009, compareció el abogado L.A.R.A., en su condición de parte demandada reconviniente, consignó escrito de de 12 folios y escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios.

En fecha 27 de Noviembre del 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 1 de Diciembre del 2009, se admitió las pruebas consignado por las partes en el proceso.

El 7 de diciembre del 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, y consignó escrito de oposición a las pruebas.

Por auto del 9 de diciembre del 2009, mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el proceso.

Por diligencia de fecha 13 de Enero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de apelación al auto de admisión a las pruebas; el 18 de enero del 2010, el juzgado oyó la misma en un solo efecto.

El día 19 de Marzo del 2010, compareció el abogado O.A.M.S., en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y consignó escrito de informes contentivo de 40 folios.

En fecha 19 de Marzo del 2010, compareció el abogado de la parte actora reconvenida, y presentó escrito de informes constante de 8 folios.

El 24 de Marzo del 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada reconviniente mediante el cual solicitó se dicte medidas cautelares señaladas en el libelo de Reconvención. Dicho pedimento fue ratificado en diligencia de fecha 5 de abril del 2010.

El 7 de abril del 2010, el co-apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, consignando escrito de observaciones a los informes.

En fecha 7 Abril del 2010, compareció el abogado A.E.A.P., en su carácter de la parte Demandante Reconvenida, mediante el cual consignó escrito de observación a los informes. ´

El 7 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito mediante el cual solicitó la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconviniente.

El 18 de Mayo del 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de pronunciarse sobre las cautelares solicitadas.

El 29 de junio del 2010, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció a la suspensión del proceso.

Por escrito del 14 de julio del 2010, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, señaló la improcedencia de la medida.

El 26 de julio de 2010, O.A.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, en el cual solicitó el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 5 de agosto y 26 de octubre del 2010.

El 9 de febrero del 2011, compareció el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, mediante el cual solicitó se pronunciara sobre el pedimento de las cautelares.

El 9 de Febrero del 2011, compareció el abogado A.E.A.P., en su condición de apoderado actor de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE C.A., consignado desistimiento de ambas partes, constante de 78 folios útiles, a los fines de su homologación.

En virtud del desistimiento celebrado por DESARROLLOS NORABE C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., se ordenó la notificación al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como parte demandada en el presente proceso.

El día 16 de febrero del 2011, compareció la Abogada N.M.G.B., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS y consignó escrito de oposición al desistimiento.

El 24 de Febrero del 2011, compareció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLO NORABE C.A., quien mediante diligencia señaló que los desistimientos habidos son irrenunciables aún antes de su homologación por el tribunal y ningún tercero puede emitir opinión al respecto y sólo debe proceder el tribunal a homologarlo.

Vista la oposición formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada Reconviniente, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR

El 9 de Febrero del 2011, compareció el Profesional Jurídico A.E.A.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE, C.A., y consignó escrito diligencia a la que denominó del desistimiento mutuo entre su mandante y la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, acuerdo debidamente suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 13 de enero del 2011, anotado bajo el número 24, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El mencionado documento lo denominaron Acta Definitiva de Entrega del Hotel MAREMARES, donde la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE C.A.,y VENEZOLANA DE TURISMO VENENTUR S.A., acordaron suscribir el ACTA DE ENTREGA DE DEFINITIVA DEL HOTEL MAREMARES, dando por terminado el proceso judicial que por Resolución de Contrato cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo alcance y contenido fue contenido en los siguientes términos:

…EL HOTEL MAREMARES estaba siendo administrado por la empresa NORABE C.A y en tal virtud esta poseía todas sus instalaciones inmobiliarias y mobiliarias del mismo.

2.- EL HOTEL MAREMARES cuyo alcance y contenido se encuentra en las cláusulas que a continuación fue propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde e l 21 de julio de 1998, hasta el 20 de marzo de 2009, cuando se lo trasmitió mediante una operación de compraventa a VENETUR S.A. operación que se efectuó según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, en fecha 22-10-2008, bajo el número 9, folio 71 al 83, Protocolo primera. Tomo 7.

3.- Antes de que se efectuará la citada venta, la empresa NORABE C.A había incoado demanda contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con la finalidad de que le recibiera el hotel y conciliaran cuentas. Dichas demanda cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EXPEDIENTE Nº 08-5169.

4.- Llegada la oportunidad contestación de la demanda lo hizo la original demandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)y también la adquirente VENETUR S.A. y a su vez ambas reconvinieron a NORABE C.A

5.-El Hotel ya fue entregado a VENETUR S.A. mediante acta preliminar que se firmo en fecha 20 de marzo de 2009, documento este en el cual quedo a salvo la celebración de una posterior acta definitiva que dependería de la realización de inspecciones e inventarios de los bienes muebles, condición y operatividad del inmueble, revisiones contractuales, evaluación administrativa y financiera, así como las demás revisiones de documentos que se encontraban realizando los equipos técnicos designados desde el 18 de marzo de 2009, fecha en que se notifico a NORABE C.A la voluntad del Estado de asumir a través de VENETUR S.A. la operación del hotel, lo cual fue acatado por NORABE C.A razón por la cual le hizo entrega de todas las instalaciones a partir del 20 de marzo de 2009.

6.- Visto que se han cumplido las condiciones salvada en el acta preliminar ante referida y enunciadas en minuta de reunión realizada en sede del HOTEL MAREMARES (Hotel Venetur Maremares) en fecha 17 de septiembre del 2010, las cuales se mencionan a continuación.

…omissis…

Estando las partes conformes en que no hay observaciones en la entrega, que la misma ha llenado todo requisito legal, así como satisfactorias cuentas de todos los rubros y conceptos y que ninguna de las partes queda a reclamarse absolutamente nada por nada por ningún concepto.

9.- Por las razones antes precedentemente expuestas todos de común acuerdo firmamos la presente ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA DEL HOTEL MAREMARES, (HOTEL VENETUR MAREMARES), por vía de autenticación por ante una Notaría Pública en la fecha de la nota respectiva, en cuatro ejemplares de un mismo contenido y a un solo efecto, con claridad de cualquiera de las partes puedan consignar copia certificada de este documento autenticado en el EXPEDIENTE Nº 08-5169, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que la Ciudadana Jueza le imparta su aprobación al DESISTIMIENTO, común aquí manifestado, lo homologue de por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente

.

En virtud de dicho desistimiento compareció la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, y presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la homologación del Acta Definitiva de Entrega, suscrita entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO NORABE, C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, C.A., en los siguientes:

Opuso en virtud del estado en que se encuentra la causa, toda vez que ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cursa la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora reconvenida contra la decisión del tribunal que se declaró incompetente para conocer de la causa. Por lo que el acto de homologación le compete de conformidad al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal que le corresponda conocer del fondo de la controversia, y toda vez que existe pendiente la nombrada regulación, razón por la cual el tribunal no debe proferir decisión alguna que intervenga en el fondo de la causa.

Igualmente se opuso al acto de homologación toda vez que VENETUR no es parte demandada en el proceso, sólo actuó como tercero adhesivo a las pretensiones de su mandante; y toda vez que su patrocinada reconvino a DESARROLLOS NORABE C.A., a los fines de que fuera condenada a pagar los frutos civiles derivados de la administración del Hotel, durante el período que su mandante tuvo derecho a la propiedad, pretendiendo así dejar de pagarle a su representada los frutos civiles, por la sola circunstancia que entregó el hotel a VENETUR.

Finalmente solicitó el tribunal de la causa se abstuviera de pronunciarse sobre la homologación de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y en caso de pronunciarse sobre se niegue la homologación por cuanto VENETUR no es parte en la presente causa, no pudiendo disponer de los derechos de Fondo de Protección Social de Garantías y Depósitos Bancarios.

Este Tribunal, para decidir observa:

El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en a autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Asimismo, prevé el 265 eiusdem, que:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la contraria

.

De los textos legales antes descritos indican que el desistimiento puede efectuarse en cualquier grado y estado del proceso, pero a su vez, que si ese desistimiento ocurre luego de la contestación de la demanda, el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Ahora bien, observa este tribunal que el desistimiento que solicita el Abogado A.E.A.P., en representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE C.A., es un documento suscrito entre ésta y la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.

Así las cosas de las actas procesales se evidencia que la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., de acuerdo con el escrito consignado por ella el 27 de octubre del 2008, cursante a los folios 344 al 349 de la primera pieza del presente expediente, donde intervino en el proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la participación en juicio como Terceros Adhesivos a la Pretensión del Fondo de Protección Social de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE).

En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum -contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio A.R.R. señala que:

...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181)”.

Por su parte, el autor H.D.E. considera que el tercero adhesivo “…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”, y en base a ese razonamiento sostiene que “…no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de este cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas…”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).

Sobre el punto, La Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia número 357 del 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240),ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que:

“…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, “…el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”

Entonces, en principio son partes en el proceso el demandante y el demandado, y aquellas que han asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el tercero adhesivo sólo estará legitimado para ejercer o actuar en juicio siempre y cuando sus actos y declaraciones no perjudiquen la situación de la parte a cuya pretensión se adhiere, ya que al ser la intervención accesoria de la parte a la que pretende coadyuvar, no le está permitido ir en contra de su voluntad, ni tampoco modificarla ni desmejorarla.

En el caso bajo examen, la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A., carece de legitimación para desistir del presente proceso, pues su intervención en el juicio fue con ánimo de coadyuvar a la parte demandada en su defensa como en su pretensión –reconvención-.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, estima esta Juzgadora declarar CON LUGAR la oposición propuesta por los abogados O.A.M.S. y N.M.G.B. en su condición de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), toda vez que la tercera adhesiva no posee legitimidad para desistir en el presente proceso. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- CON LUGAR la oposición a la Homologación solicitada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO NORABE C.A., defensa que fuera presentada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de Garantías y Depósitos Bancarios (FOGADE). Consecuencialmente SE NIEGA la homologación al desistimiento realizado entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS NORABE C.A., y la Sociedad Anónima VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR S.A.

Se condena en costa a la parte vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero del 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH15-V-2008-000164

AMCdeM/LEV/MZG.-

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