Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Abril del dos mil diez (2010).-

200º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000340

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: N.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.849.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados J.E.G., K.A., I.G.D.R., J.M., D.V. y CARLOSROMERO Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los números 21.482, 91.896, 93.788, 113.184, 120.945 y 123.755 respectivamente.-

DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, siendo su última reforma estatutaria mediante Acta de Asamblea Ordinaria N° 09, de fecha 22 de marzo de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 20, Tomo 137-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados C.M.T. y J.Q., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Números 20.149 y 124.644 respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (21) DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.E.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora; contra Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil nueve (2009), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara N.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.849; contra la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, siendo su última reforma estatutaria mediante Acta de Asamblea Ordinaria N° 09, de fecha 22 de marzo de 2006 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de agosto de 2006, bajo el N° 20, Tomo 137-A.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 10 de Noviembre de 2009; mediante Auto de fecha 20 de Enero de 2010 quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de su reanudación, posteriormente y notificada ambas partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, mediante Auto de fecha 25 de Marzo del 2010, reprogramándose por motivos justificados la referida audiencia celebrándose el día miércoles 14 de Abril del 2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo el ciudadano J.E.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, por una parte; y por la otra, el ciudadano J.Q., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.644, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior debe observar lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Nno existe prescripción porque se notificó el primero de enero del 2008, que según el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la fecha tope es el 21 de enero fecha en la cual se vencía los 2 meses para la notificación, que al folio 22 de la primera pieza consta la consignación del cartel de 9 de enero del 2008, que al folio 28 de la segunda pieza la Juez de Primera Instancia erradamente establece que se superó el lapso de los 2 meses, que obviamente no hay prescripción, que fue error lamentable y matemático del Juez cuando hizo su cuenta, que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 21 de noviembre del 2006 y se interpuso la demanda en el año 2007, que se interpuso en el tiempo hábil.

Que en virtud que no hay prescripción que de acuerdo a los articulo 26 y 257 de la Carta Magna, solicita al Tribunal el control difuso de la Constitucionalidad y se pase a sentenciar, que la Actora trabajó durante 10 años para la empresa DEL SUR; que se están violando los principios de progresividad e intangibilidad del artículo 89 de la Constitución Nacional. Que en la contestación de la demanda establece que su persona pretende burlarse de la inteligencia del Juez, pues a –su decir- en 25 años de carrera aprendió a respetar a los Jueces, que nuca ha tenido controversia con ningún Juez, que cuando un Juez lo sentencia en contra, Apela o se va a la Corte, que tiene un compromiso histórico con su país, que se siente orgulloso de ser Abogado, es por lo que en la Audiencia deja sentado lo concerniente.

Que DEL SUR, es una empresa fuerte, que al sindicato los eliminaron, creando un sindicato amarillo como dice la doctrina, para así tratar de cambiar los beneficios que tienen los trabajadores.

Que están solicitando que se considere el APA el aporte patronal y que se considere el bono semestral como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, que el Magistrado Perdono de la Sala Social, estableció en sentencia que si hay un bono que sea anual pero que se repita con las consideraciones de salario, ese bono es salario, que en el caso DEL SUR no es anual, el bono es semestral, que el mismo es salario, que estando el Dr. C.M. como asesor de la demandada, se hicieron algunas transacciones en este mismo orden de ideas considerándose salario.”

En su derecho a réplica alega que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículos 5 y 6 establece que los jueces no son jueces civiles sino laborales, que el bono de productividad no tiene eficacia atípica por es contra natura...”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Alega que a través de una demanda se pretende de manera incidental la nulidad de una convención colectiva no permitido por la ley, en este sentido alega que una contratación colectiva regula la masa trabajadora con la empresa, que el bono de productividad semestral tiene ese nombre como una abjetivización a la cual las partes le concede un carácter de eficacia atípica sobre los concepto que percibirá los trabajadores con posterioridad al aumento del salario que deviene de la convención colectiva, que desde el momento que se dio el aumento salarial va dirigido hacia un 20% adicional en virtud del desempeño de un trabajador x, y que está sometido a las regulaciones que vienen de la productividad que haya dado el trabajo y de ahí el carácter atípico.

En su derecho de contrarréplica, alega que hace valer nuevamente sus argumentos alegados, que de una forma accidental está solicitando la nulidad de la convención colectiva, consignado una copia de una decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción y por último alega que existe prescripción.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana K.A., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.896, actuando en Representación Judicial de la ciudadana N.D.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.849, contra la Empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.

En este sentido afirma que prestó servicios para la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 21 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de cajera, también alega que la demandada celebró una convención colectiva de trabajo con el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P. (SEDESUR), que en la mencionada convención colectiva, existía una cláusula que convenía que la empresa le cancelara a sus trabajadores una prima por antigüedad de acuerdo a una escala, que después de la celebración de la convención colectiva la demandada eliminó dicha cláusula, asimismo alega que esa omisión por parte de la demandada afectó el cálculo de sus prestaciones sociales, alega que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., realizaba un bono semestral, que no se incluyo para el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, alega también que la demandada daba a sus trabajadores un aporte patronal mensual el cual no fue incluido para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En este sentido alega que la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., le adeuda los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Prima de Antigüedad; por concepto de Bono Semestral; por concepto de Aporte Patronal, razón por la cual demanda la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.206,64), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación, opuso como defensa subsidiarias, la defensa perentoria de la prescripción de la acción y la defensa de falta de jurisdicción, esta ultima en razón que no hay jurisdicción para la pretensión deducida al anticiparle la presentación de la demanda al procedimiento de negociación que dispone la convención colectiva.

Alega que la demanda es infundada e improcedente, aduciendo que la Actora no tiene derecho a la Prima por Antigüedad de la cláusula 25 de la convención colectiva 1995-1998 por cuanto que el beneficio es a partir de los 5 años de antigüedad en la empresa, lo que significa que nunca llegó a integrarse a sus condiciones de remuneración y compensación, poniendo en duda la inteligencia del Tribunal.

Alega que en cuanto a la Bonificación de Productividad Semestral de la convención colectiva 1995- 1998 y 1998-2001, no menciona la parte actora el alcance ni las condiciones de las disposiciones contractuales que regularon el bono de productividad semestral, el cual se encuentra regulado en la cláusula 25 de la convención colectiva 1995-1998 y en la cláusula 25 de la convención colectiva 1998-2001, así como al instructivo interno 500/066 de fecha 02 de junio de 1999.

Alega que en cuanto al Aporte Adicional del Plan de Ahorro, coincide con la demanda que el Aporte al Plan de Ahorro (APA) que inició su vigencia en la comunidad de trabajo a partir del 01 de febrero de 2000, y por último niega, rechaza y contradice en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamado por la Parte Actora.

Ahora bien, como punto previo estima necesario esta Alzada revisar lo atinente al alegato de prescripción de la acción, declarada con lugar por el A-quo, que de ser procedente, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del proceso, para poder luego decidir el asunto de mérito, según los términos arriba planteados.

IV

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Este Tribunal para comenzar su razonamiento lo hace a través del análisis de la Defensa de Prescripción opuesta, por tratarse de una defensa o excepción perentoria, que extingue el derecho del actor, destruyendo o enervando la acción principal, para poner fin al litigio, lo cual da preeminencia a esta defensa, sobre el fondo de la controversia.

En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la obligación de cancelar los conceptos laborales demandados y como consecuencia de la prestación del servicio de la accionante con la demandada, hoy objeto del presente proceso.

Generalmente en Doctrina se han establecido tres condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) Invocación por parte del interesado.

Tomando en consideración estas condiciones en el caso en estudio, observamos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. No obstante a ello, el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de dicha prescripción, siendo el caso que el literal a), se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. De igual modo el Artículo 1.969 del Código Civil estipula entre otras cosas que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, esta Juzgadora adopta íntegramente el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencias números 0104 y 0060 de fecha 03/03/2005 y 01/03/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, según las cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (01) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973, del Código Civil, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago.

En el presente caso, se observa lo siguiente:

i) Que la relación de trabajo terminó el día 21 de Noviembre de 2006, fecha ésta a partir de la cual se inicia el cómputo para el cálculo de la prescripción de la acción.-

ii) Que el Actor interpuso la demanda ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Noviembre de 2007, vale decir en tiempo útil, antes del transcurso del año indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Que la Demanda fue admitida en fecha 16 de Noviembre del 2007.

iv) Evidencia también esta Alzada que el lapso prescriptorio de un año al cual se refiere la disposición legal antes referida, vencía el 21 de noviembre de 2007, es decir, que en principio el lapso de los dos meses referido en el Literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vencería el 21 de enero de 2008.

v) Consta en autos que la notificación de la accionada fue efectuada en fecha 09 de Enero de 2008, es decir, dentro del lapso indicado anteriormente.

De lo anterior se infiere, que la acción no se encuentra prescrita, motivo por el cual debe esta Juzgadora declarar en este sentido, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, específicamente en lo atinente a este punto y en consecuencia de ello, REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida. Y así se decide.-

En tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a descender a las actas procesales, y emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan:

Del análisis realizado de los hechos alegados por las partes en el iter procedimental, se han podido establecer los ámbitos controvertidos, así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales se circunscriben a determinar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, la prescripción la cual fue resuelta motivada a la apelación ejercida; si la accionante es beneficiaria de la prima de antigüedad de acuerdo a una escala, la cual tenía como variante el sueldo básico y el porcentaje por año cumplido, según cláusula contendida en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1995-1998; así igualmente si es beneficiaria del bono semestral contenido en la cláusula 15 de la convención colectiva del trabajo vigente en el período 1998-2001; y que este bono tenga que integrarse al salario a los fines del pago de las prestaciones sociales e intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; determinar si la accionante es beneficiaria de una asignación mensual, fija y a partir del 01/06/2003 e incrementada a partir del 01/03/2004 hasta la fecha de interposición de la demanda por concepto de aporte patronal, y si este incide para la fracción de utilidad y el bono vacacional, en tanto que a la parte demandada le corresponde probar los hechos positivos alegados en la contestación. Así se establece.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a este Tribunal, resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la demandada “falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la causa”, y en el caso de que la defensa anteriormente señalada resulte improcedente, pasará de seguidas a resolver sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

v

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL

Alegó la Demandada como defensa perentoria la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la presente Causa, en tal sentido pasa a resolver esta juzgadora:

La parte accionante en el escrito de la demanda reclama a la empresa demandada, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. le cancelen unas sumas de dinero adeudadas por conceptos establecidos en algunas Cláusulas de la Convención Colectiva que regula las relaciones de la empresa demandada y sus trabajadores.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...

La norma transcrita establece claramente los asuntos en los cuales son competentes para conocer y decidir los Tribunales del Trabajo. En este sentido la accionante, actuando en su condición de ex trabajadora de la demandada, manifiesta que para el período 1995 a 1998, se encontraba en vigencia la convención colectiva celebrada entre la demandada y el Sindicato de Empleados de Del Sur E.A.P., con lo cual alega que la demandada está en mora en el pago de una prima por antigüedad de acuerdo a una escala, la cual tenía como variante el sueldo básico y el porcentaje por año cumplido.

Asimismo señala la accionante que la empresa cancelaba un bono semestral, tal como lo establece la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo 1998-2001, el cual no le fue tomado en cuenta.

Finalmente reclama una asignación fija por concepto de aporte patronal, el cual no le fue tomado en cuenta para el cálculo de sus salarios.

Por lo que denuncia la violación de conceptos contenidos en la convención colectiva y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como las incidencias para el cálculo de prestación de antigüedad e intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, entre otros.

De la narración anterior, se observa claramente que la presente reclamación consiste en el pago de una suma de dinero, que por manifestación expresa de la accionante, no se le ha cancelado y a la cual alega tener derecho.

En consecuencia, siendo la reclamación de índole pecuniaria contenida en una cláusula del contrato de trabajo, se infiere claramente que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa.

Por otra parte, observa esta Alzada que del contenido del libelo de demanda se infiere que la accionante ya no prestaba servicios para la demandada cuanto intentó su pretensión, por lo que, ya no estaba amparada ni sometida a dicha convención. Por tanto la presente controversia debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, de conformidad lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya citado; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de jurisdicción. Así se decide.

Resueltas las defensas previas opuestas y visto como ha quedado circunscrita la litis, se resolverán de seguidas los puntos controvertidos en la presente causa, analizando y valorando previamente el acervo probatorio:

VI

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1. - En original de Listines de Pagos, emanada de la empresa DEL SUR a nombre de la ciudadana N.D.V.M.M., los cuales rielan a los folios 66 al 233 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismas se evidencian que a la ciudadana N.M. se le cancelaron en el periodo comprendido de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2006, el pago de los conceptos por sueldo suplentes, horas extras nocturnas, subsidio de alimentación, subsidio decreto 617, diferencias de utilidades, plan de ahorro y demás conceptos que se señalan en cada uno de los listines de pagos. Y así se establece.

    ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  2. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la Demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  3. Prueba Documental:

    1) En copia simple de Convención Colectiva del Trabajo de suscrita entre la empresa DEL SUR y el sindicato SEDESUR, vigente para el periodo 1995 – 1998, así mismo la vigente para el periodo 1998-2001, depositada en fecha 12/08/1998, cursante a los folios 243 al 275 y 281 al 302 de la primera pieza del expediente. En este sentido, es de señalar que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Y así se establece.

    2) Copia simple de Acta de fecha 20 de junio de 1997, suscrita por el Sindicato se DEL SUR E.A.P. (SEDESUR), y la empresa DEL SUR, por ante la Inspectoria del Trabajo, Zona del Hierro Estado Bolívar, cursante al folio 277 de la primera pieza, el cual constituye un documento de carácter administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, sin embargo, tiene el valor de una presunción con respecto a su veracidad y legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio de prueba. (Vid. TSJ/SCS, sentencia número 1929, de fecha 27/09/2007). Del contenido del mismo se evidencia que se solicita a la Inspectoría del Trabajo reimparta la homologación del acuerdo suscrito, es decir, convienen en integrar el salario básico los días a bonificar semestralmente. Y así se establece.

    3) En copia simple de Acta de fecha 10 de julio de 1998, suscrita por el Sindicato se DEL SUR E.A.P. (SEDESUR), y la empresa DEL SUR, el cual riela al folio 279 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que las partes convienen en integrar al salario básico, la prima de antigüedad (Cláusula N° 25), los dos (2) días de salario por cada año de servicio, contenidos en la cláusula N° 13 del Convenio Colectivo que rige para el personal empleado, el cual solicitaron al ciudadano Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro impartir la homologación efectiva a partir del 30 de Junio de 1998. Y así se establece.

    4) Copias simples de documentos Instructivo Interno 500/066 de fecha 02 de junio de 1999, emanada de la empresa DEL SUR, las cuales rielan a los folios 304 al 312, de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    5) Copia simple del acta de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el Sindicato se DEL SUR E.A.P. (SEDESUR), y la empresa DEL SUR, por ante la Notaria Pública, el cual riela a los folios 314 y 315 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento público no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del Acta diferente acuerdo suscritos entre las partes. Y así se establece.

    6) En original “Notificación”, de fecha 01 de noviembre de 1996, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 317 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana N.M. realizaba suplencia externa en la entidad bancaria, desempeñándose como cajero Avance, en el lapso comprendido desde el 01 de noviembre de 1996 hasta el 28 de Enero de 1997. Y así se establece.

    7) En original de “Notificación” de fecha 28 de noviembre de 1997, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 319 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana N.M. fue seleccionada para trabajar en calidad de contratada, en un lapso comprendido desde el 29 de enero de 1997 hasta el 15 de Octubre de 1997, desempañándose como cajero. Y así se establece.

    8) En original de “Contrato Individual de Trabajo” de fecha 29 de enero de 1997, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 321 al de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana N.M. fue contratada durante un tiempo de 8 meses y 16 días. Y así se establece.

    9) En original de “Notificación” de fecha 01 de mayo de 2007, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 323 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que a la actora le fue modificado el contrato de trabajo suscrito anteriormente. Y así se establece.

    9) En original de “Memorando” de fecha 01 de julio de 1997, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante a los folios 325 y 326 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia modificación de contrato suscrito por la demandada con la actora, además de conceptos detallados que devengaba la actora. Y así se establece.

    10) En original de “Notificación” de fecha 16 de octubre de 1997, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 328 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el contrato que mantiene la Actora con la entidad bancaria culmina el 15 de octubre de 1997, decidiendo incorporarla como personal fijo a partir del 16 de octubre de 1997, desempeñándose como cajero. Y así se establece.

    11) En original de “Notificación” de fecha 16 de diciembre de 1997, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 330 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la Actora fue designada como cajero principal. Y así se establece.

    12) En original de “Notificación” de fecha 16 de marzo de 1998, emanada la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M., cursante al folio 332 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la Actora le fue extendida el periodo de prueba. Y así se establece.

    13) En original de “Renuncia” de fecha 21 de diciembre de 1999, suscrita por la ciudadana N.M., dirigida a la empresa DEL SUR, cursante al folio 334 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana N.M. renunció al cargo como cajero principal en la oficina koma, por motivos de problemas económico. Y así se establece.

    14) En copia simple “Vaucher de cheque” de fecha 21 de enero de 2000, emanada de la empresa DEL SUR a favor de la ciudadana N.M., cursante al folio 336 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que a la ciudadana N.M. le fue cancelada las prestaciones sociales. Y así se establece.

    15) En original de “Liquidación de prestaciones sociales” de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada de la empresa DEL SUR a favor de la ciudadana N.M., cursante al folio 338 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que a la ciudadana N.M. le fue cancelada las prestaciones sociales. Y así se establece.

    16) Copias simples de comunicación de fecha 05 de junio de 2000, emanada de la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M. la cual riela al folio 339, de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sanamente apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. De la misma se evidencia que se solicitó a la empresa DEL SUR, sirvan asignar cuenta del Aporte Plan de Ahorro Patronal a partir de 01 de febrero. Y así se establece.

    17) Copias simples de acciones salariales, para el periodo 03/07/2000 al 23/01/2006, emanada de la empresa DEL SUR, dirigida a la ciudadana N.M. las cuales rielan a los folios 342 al 348, de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sanamente apreciada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. De la misma se evidencia que la empresa DEL SUR, decide otorgarle un aumento basado en el desempeño de sus funciones y su posición en el mercado salarial así como también de acuerdo a la convención colectiva del trabajo Y así se establece.

    18) En original de “recibo de pago” para el periodo 01/12/2002 al 06/12/2002, emanada de la empresa DEL SUR a favor de la ciudadana N.M., cursante al folio 350 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que a la ciudadana N.M. le fue cancelada por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.

    Prueba de Informes:

    Se solicitó los siguientes documentos:

    1º) a la firma “LANDE, DELGADO & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS”; y,

    2°) a la Organización Sindical “Sindicato de empleados del sur (DELSUR).

    No consta en autos las resultas de la información requerida, ni tampoco persistencia alguna en su evacuación por parte de su promovente, en consecuencia se entiende como desistida dicha prueba, según lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Testigos:

    En cuanto a este particular el Tribunal observa que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no comparecieron los ciudadanos V.M.D., I.B., M.I. PIGLIA, EDEIDA MOYA, G.M., L.V. y L.R.. Es por lo que este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse.

    Inspección Judicial

    En cuanto a este particular el Tribunal observa que, el Tribunal A quo declaró desierto el acto. (folio 386 de la primera pieza).

    VI

    DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    1. EN CUANTO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD:

      Señala la parte reclamante que sin ninguna justificación la Empresa eliminó de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de empleados de DEL SUR (SEDESUR) para los años 1998-2001 la cláusula que estipulaba la Prima de Antigüedad, sin que estableciera en dicha convención que la misma era cambiada por otro beneficio que en su conjunto fuera más favorable a dicha cláusula, tal como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Que a partir del 01 de Julio del 1998 la empresa aumenta el salario de los trabajadores, incorporando esta prima de antigüedad al salario de los trabajadores.

      Por su parte, la demandada arguyó que la accionante no tiene derecho a la prima de antigüedad, cual se encontraba contenida en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1995-1998, por cuanto tal beneficio se generaba a partir de los 5 años de servicios en la empresa; lo que significaba que no llegó a integrarse esta prima a sus condiciones de remuneración ni compensación.-

      Para decidir esta alzada considera necesario trascribir lo el contenido de dicha cláusula 25:

      La entidad conviene en conceder a su personal fijo, regular o permanente, una prima mensual de antigüedad de monto o porcentaje variable según los años de servicio ininterrumpido alcanzando, tal como se indica en la siguiente escala:

      Menos de 5 años 00%

      5 años 10%....

      De lo anterior se interpreta que para ser acreedor de este beneficio, tenía que darse 2 requisitos o condiciones; a saber, la primera ser personal fijo, regular o permanente; la segunda, haber alcanzado 5 años de antigüedad en la empresa para iniciar la generación del beneficio.

      De las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente de las instrumentales cursante a los folios 317, 319, 321 y 323 de la primera pieza del expediente se desprende que la relación de trabajo que suscribió la accionante con la empresa inició haciendo una suplencia externa, a partir de 01 de noviembre de 1996 hasta 28 de Enero de 1997, como cajero de avance. Que posteriormente y en fecha 28 de Enero de 1997 fue seleccionada para trabajar como contratada, contrato éste que imperó hasta el 16 de octubre de 1997, que fue incorporada a la nómina del personal fijo; es decir, que para el momento en que la empresa con sus trabajadores representados por el sindicado de empleados de DEL SUR (SEDESUR) suscriben la convención colectiva que regiría sus relaciones para el período 1998-2001, la hoy accionante no había sido acreedora de tal beneficio, por faltar uno de los requisitos que disponía la cláusula; a saber contar con 5 años de antigüedad en la empresa; pretender en el año 2007 demandar este concepto, que no está establecido en la convención colectiva vigente para el período 1998-2001 ni en las siguientes; y siendo que los 5 años de servicios ininterrumpidos para la empresa los alcanzó fue aproximadamente en el año 2001; resulta a todas luces improcedente el otorgamiento de este concepto y mucho menos su incidencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.-

    2. EN CUANTO AL BONO DE PRODUCTIVIDAD SEMESTRAL:

      Alega la accionante que la empresa DEL SUR, para junio de 1998 le canceló un bono semestral de Bs. 66.200,04, hoy Bs. 66,20; dicho bono dividido en los seis meses, le arrojaba la cantidad hoy de Bs. 11,03 mensuales, y que dicho bono incidiría en la fracción del bono vacacional y la fracción de utilidad.

      Por su parte la accionada se excepciona señalando que la reclamante no señala el alcance ni las condiciones de las disposiciones que regularon tal beneficio. Que dicho concepto se encontraba regulado en la cláusula 13 de la convención colectiva suscrita entre DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A y el SINDICATO DE EMPLEADOS DE DEL SUR E.A.P (SEDESUR) y vigente para el período 1995/1998; y en la cláusula 15 de la convención colectiva del período 1998/2001.

      A los fines de resolver, esta alzada se permite trascribir la cláusula Nº 15 apuntada:

      Este bono de productividad semestral se establece en función de los resultados obtenidos en las metas de cada Gerencia y Agencia, establecida la medición de cada meta por gerencia y Agencias, de cuyo resultado se determinara el porcentaje correspondiente y en base a esta se clasificara la gestión semestral. El logro de los objetivos se considerara responsabilidad de todo el grupo (gerente y personal).

      El bono se aplicara al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicios prestados en forma ininterrumpida al semestre y que a la fecha del pago no se encuentre en condiciones de preaviso.

      Se establece que este incentivo se calculara hasta un 20% del salario básico semestral, lo cual se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuera de fuente legal o convencional de conformidad con el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo

      .

      De la simple interpretación de la trascrita cláusula se desprende, que este incentivo se calculara hasta un 20% del salario básico semestral, lo cual se excluye de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo fuera de fuente legal o convencional de conformidad con el artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo”.

      Asimismo debe necesariamente esta alzada concatenar la mencionada disposición contractual con el instructivo técnico Nº 500/66 cual fuera portado al acervo probatorio, que señala que será aprobado por el comité de sueldos y beneficios de la entidad.

      Quedando demostrado que dicho concepto no tiene carácter salarial como lo dispone la convención colectiva en su cláusula Nº 15, y que depende del rendimiento que tenga la agencia, y si la misma no cumple con los parámetros impuestos de producción, el mismo no le es cancelado, debe haber evaluación individual de desempeño del empleado; aunado a que el mismo debe ser previamente aprobado, y no habiéndose demostrado por parte de la reclamante ninguna de las condiciones anteriores; ni que tuviere carácter salarial como lo denuncia, es por lo que por lo que esta Jugadora debe forzadamente declarar improcedente el concepto de Bono de Productividad Semestral, así como cualquier incidencia que este pudiere generar en otros conceptos laborales. Así se decide.-

      1. - EN CUANTO EL APORTE ADICIONAL PLAN DE AHORROS.

      Finalmente, reclama la accionante que como quiera se le cancelaba una cantidad de dinero por este concepto entre marzo del 2000 y hasta mayo del 2002, y que el mismo no tenía relación con el plan de ahorro establecido en la convención colectiva de trabajo y que tampoco se encontraba estipulado en ninguna convención, y que el mismo incidiría para la fracción del bono vacacional y para las utilidades.

      Por su parte, la accionada coincide con la demanda que el aporte adicional al plan de ahorro (APA) inició su vigencia a partir del 01 de febrero del 2000. No obstante señala que la accionante nunca le nació el derecho para devengar este concepto, ello en razón de que los beneficiarios de este concepto eran aquellos no amparados por la ley de programa de alimentación para los trabajadores, vigente para el año 1999. Y siendo que la reclamante siempre fue beneficiada por esta Ley; no le prosperaba el beneficio de aporte adicional plan de ahorro.

      Para resolver sobre la pretensión de la hoy reclamante y en atención a la carga de la prueba le correspondía demostrar a la accionante haber percibido dicho aporte; tal y como lo alegara en el escrito libelar; pues bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes a los autos, se pudo constatar que en las misma no corre prueba alguna que demuestre que la accionante, se le cancelara una asignación mensual, fija y permanente para concluir que era salario; no consta específicamente el instrumento bancario del tipo “cuenta de ahorro” diferente (a la que depositaban su salario) efectuaban tales montos.

      Y observando esta Alzada la instrumental cursante desde el folio 314 al 315 de la primera pieza del expediente, denominada “Acuerdo de mejoramiento de beneficio contemplado en la cláusula (plan de ahorro) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre DEL SUR y SEDESUR, cuales eran los trabajadores no beneficiarios (exceptuados o no destinatarios) “El aporte patronal adicional al plan de ahorro (APA), a que se refiere el presente acuerdo, no será aplicable al personal quien se encuentra amparado o cubierto por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 1º de enero de 1999.”

      Esta alzada también observa que los salarios devengados para entonces, por la reclamante no superaban el monto de 2 salarios mínimos; motivo por el cual se encontraba cubierta por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde 1º de enero de 1999, no le corresponde este beneficio, y en consecuencia de no ser beneficiaria y no haber demostrado su cancelación o que existiere tal beneficio distinto al que la demandada se exceptúa, considerando igualmente esta jurisdicente que no fundamenta legalmente bajo qué supuesto pretende este concepto ya que no es un beneficio legal; motivo por el cual resulta forzado declarar a improcedente dicho concepto. Así se decide.-

      Asimismo desea precisar esta Alzada y a título pedagógico que la vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo que administran las relaciones obrero-patronales, comienza a regir desde el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo que homologa el depósito de dicho cuerpo normativo contractual; luego de ello, las cláusulas contenidas se encuentran protegidas de modificación o alteración alguna; de tal manera que desde su depósito hasta el término de su vigencia ninguna de las partes que la suscribieron pueden alterar su contenido ni agregar nuevas cláusulas.

      Así de igual forma se ha pronunciado nuestra Sala de Adscripción, cuando en Sentencia de fecha 26 de septiembre del 2006, en el caso sindicato de trabajadores de la enseñanza del Estado Guárico (sinteg), contra el Ejecutivo regional del Estado Guárico, entre otras cosas señaló:

      “(Omissis…)

      La Sala para decidir considera:

      Por otra parte, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar el principio de ultractividad dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

      En el presente caso, la Sala observa que la aludida II Convención Colectiva celebrada entre las partes, por disposición de la su cláusula N° 36 tenía una duración de dos (2) años contados desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 30 de mayo de 1998 y fue modificada el 14 de marzo de 2002, fecha en la cual fue celebrada la III Convención Colectiva.

      Omissis…

      Yerra el sentenciador de Alzada al establecer que por tratarse de una cláusula obligacional, la misma no goza de ultractividad, según lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra citada; por el contrario, dicha norma en concordancia con el artículo 558 eiusdem, contempla que al vencimiento de una Convención colectiva continuaran aplicándose sus estipulaciones hasta tanto no entre en vigencia otra que la sustituya y al referirse al tipo de cláusulas señala: “estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores” (negrillas y subrayado de la Sala).

      Cabe entonces disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las Convenciones Colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.

      En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

      El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

      El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

      El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

      Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.

      Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:

      Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la Convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente Convención, etc.

      Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.

      Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.

      Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.

      Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.

      Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.

      A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de la Cláusula 33 bajo estudio, se deriva que la misma fue pactada sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de celebrar la semana del educador, cubrir gastos administrativos, jurídicos y de mantenimiento de las sedes sindicales, la realización de actividades culturales y deportivas y finalmente, para el centro social académico del magisterio; razón por la cual, puede afirmarse que dicha cláusula es de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada.

      Asimismo, puede señalarse conforme a los criterios antes sostenidos, que al ser dicha cláusula una estipulación de las denominadas sindicales, nos encontramos también en presencia de una cláusula cuyo contenido es de tipo obligacional, tal y como ciertamente apuntó el juez de la recurrida. No obstante, éste incurre en un equívoco al determinar que por su condición de obligacional no le era aplicable el principio de ultractividad, toda vez, que del análisis doctrinario efectuado y del alcance y contenido de la norma citada, se desprende que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.

      En consecuencia, si toda cláusula sindical es de contenido obligacional y el legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace expresa alusión a las estipulaciones sindicales que beneficien a los trabajadores, es errado afirmar que a dichas cláusulas, no les es aplicable el principio de ultractividad o inderogabilidad, al menos en lo atinente a la cláusula objeto del presente estudio, la cual cumple con los dos presupuestos de la citada norma, es decir, es: 1) de carácter sindical; y 2) beneficia a los trabajadores, porque prevé la creación de fondos para diversas actividades dirigidas al disfrute, asesoramiento y reconocimiento de los trabajadores

      . (Negritas y subrayado nuestro).

      La sentencia citada de nuestro m.T., es muy precisa al establecer que vencida la Convención Colectiva, sus cláusulas económicas, sociales y sindicales continuaran vigentes, hasta tanto se celebre otra que las sustituya. La Convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la Convención. Con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, el sindicato a su vez, es responsable frente a los trabajadores de que sean cumplidos de buena fe los deberes y obligaciones en ella establecidos durante su vigencia.

      Por todo lo anterior y resultando improcedentes los conceptos demandados de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, BONO DE PRODUCTIVIDAD Y APORTE ADICIONAL PLAN DE AHORRO, es por lo que se Declara Sin lugar la acción intentada por la ciudadana N.D.V.M.M. contra Del Sur Banco Universal C.A. Así se Decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA, la Decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 21 de Octubre de 2009.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.D.V.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.156.849, en contra de la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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