Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.789.

DEMANDANTE N.L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.730.

APODERADA JUDICIAL S.M. VARGAS A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

DEMANDADOS U.R.U.S., y L.D.L.C.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.064.420 y 2.722.631, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

El día 14 de Junio del 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió pretensión de Fraude Procesal incoada por la ciudadana N.L.V.M., en contra de los ciudadanos U.R.U.S. y L.d.l.C.S.A..

Aduce la actora N.L.V.M. que tuvo una relación de hecho con el ciudadano U.R.U.S., de forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, durante seis (06) años, hasta el día 11 de febrero del año 2009 cuando procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por el delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y es en esa fecha cuando la Fiscalía Séptima impuso las medidas de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la citada Ley, el cual establece “ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente, de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo”, y en consecuencia se le ordena salir de la casa donde habita con su concubina, lo cual se evidencia de las copias simples de la Causa N° 1C-4622-09 del Juzgado de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que consigna marcadas con la letra “A”.

Asimismo, alega que el ciudadano U.R.U.S. ha venido amenazándola, profiriéndole insultos y diciéndole que la iba a sacar y despojar de su casa, y en efecto, en fecha 18 de marzo del 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se presentó en su casa con el fin de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial en el juicio de Desalojo de Inmueble seguido por la ciudadana L.d.l.C.S.A., contra U.R.U.S., de fecha 05/10/09, tal y como se evidencia en el auto que riela al folio 39 del Expediente 2082, el cual anexa marcado “C”, y en los folios 14, 15, y 16 de la comisión N° 1045, la cual anexa marcada “D”. Igualmente alega que el ciudadano U.R.U.S., es hijo de la ciudadana L.d.l.C.S.A., lo cual se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que anexa marcada “D”; quienes se confabularon para demandar, en virtud de un ficticio contrato de arrendamiento, por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento a fin de obtener la desocupación del inmueble que detenta en su condición de poseedora legitima, sin que ella se enterara.

Por otro lado, aduce que ante la referida demanda, se desprenden algunos aspectos que considerar:

1) Que el ciudadano U.R.U.S., durante el juicio de Desalojo de Inmueble seguido por su progenitora, -hecho que fue omitido en todas las documentales traídas por la accionante inclusive en el libelo reformado de demanda- se dio por citado, con sorpresa para todos ya que la mencionada citación se realizó en los pasillos del Tribunal, y no en la dirección descrita tanto en el libelo de demanda como en su reforma, dirección donde ella vive desde el mes de abril de año 2004, lo cual se evidencia en la C.d.R. emanada del Concejo Comunal de la Urb. V.d.C. de esta ciudad, marcada “F”, ya que de haberse realizado la citación en esa dirección, hubiese obtenido información sobre la demanda, y hubiese ejercido las oportunidades procesales bajo asistencia jurídica, y que estando ya citado el ciudadano U.R.U.S., éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, dando como resultado la aceptación de todos los hechos narrados en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es decir, la confesión ficta del demandado, y que todos estos actos son con el fin de perjudicarla.

2) Aunado a ello, el ciudadano U.R.U.S., firmó comunicaciones que no existieron nunca referente a la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento, ya que el referido ciudadano simuló con su madre ciudadana L.d.l.C.S.A., un Contrato de Arrendamiento, mediante el engaño para sacarla de su casa, privándola de las garantías constitucionales como el de acceder a los órganos de la administración pública, de un debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo como resultado la obstaculización de una eficacia procesal en el juicio seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

3) Y por último, agrega que la propiedad de esas casas la tiene el Estado, y la única vía para adquirir la adjudicación de las mismas, es obtenerla directamente por FONDUR, hoy MOPVI, Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas.

En este mismo sentido, alega la accionante que en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que por distribución le correspondió conocer el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, expediente N° 2082, es el que motiva la recurrencia ante esta instancia judicial para demandar ante este Tribunal, se declare la inexistencia por provenir todo lo actuado en un fraude procesal, el cual se concreta por los siguiente:

- El comportamiento absolutamente omisivo del ciudadano U.R.U.S. durante todo el proceso judicial, ya que al darse por citado, no contestó ni esgrimió defensa alguna que tendiera a beneficiar sus derechos, acciones e intereses, todo con el único propósito de dejarla en la calle, con la clara intención de perjudicarla.

- La Falsedad de los documentos con apariencia de Contrato de Arrendamiento y comunicaciones referentes a la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogarlo, ambos utilizados como medios para el fraude.

- Y que la parte demandante fue la única que formuló alegatos en el referido proceso judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto, se deduce claramente la existencia de una combinación fraudulenta, y es por ello que demanda a los ciudadanos U.R.U.S., y L.d.l.C.S.A., por fraude procesal.

Solicita medida cautelar innominada, que suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, con motivo del proceso judicial que por Cumplimiento de Contrato interpusiera por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la ciudadana Ligia de la Coromoto S.A. contra U.R.U.S., signado bajo el N° 2082, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución forzada, estando fijada la entrega material del inmueble libre de bienes y de personas para el día martes 22 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana, impidiendo así que se produzcan otras lesiones y perjuicios contra sus derechos con motivo del proceso judicial impugnado.

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Antes de analizar la procedencia o improcedencia de las medidas innominadas, en el sentido, de que solicita al Tribunal se suspenda la prosecución de la ejecución del proceso denunciado como fraudulento, con motivo del proceso judicial que por Cumplimiento de Contrato es llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, distinguido bajo el N° 2082, donde aparece como parte actora la ciudadana Ligia de la Coromoto S.A., y el demandado U.R.U.S., quien es su hijo, el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución forzada, impidiendo así que se produzca otras lesiones y perjuicios contra sus derechos con motivo de ese proceso judicial, solicitada por la parte actora, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere al razonamiento o explicación que debe dar y garantizar el juez a las partes, debemos realizar un pequeño análisis sobre los motivos de la procedencia de las medidas preventivas y el poder cautelar que tiene el juez para decretarlo.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar General del Juez se amplió, ya que se consagraron las medidas preventivas típicas y atípicas, así se lee en el Artículo 585.

El Poder Cautelar que se les otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Ese Poder Cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de procedencia de las medidas preventivas están establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas preventivas. En cuanto a los requisitos para la procedencia tenemos:

Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en la mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Igualmente define al Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Fumus b.i., que significa la apariencia del buen derecho, que según P.C., se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigratia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El Dr. R.O.O., analizando el concepto dado por P.C., ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus B.I. esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. R.O.O. un tercero, conocido como: Periculum in damni.

Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión .

De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.

Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:

...“Artículo 588.-

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

La parte actora en el libelar solicita al Tribunal que decrete con carácter de urgencia la medida cautelar innominada, en el sentido de que ordene la suspensión de la prosecución de la ejecución del procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, distinguido bajo el N° 2082, donde aparece como parte actora la ciudadana Ligia de la Coromoto S.A., y el demandado U.R.U.S., quien es su hijo, ya que en esa causa el demandado no dio contestación a la demanda a pesar de estar citado, ni promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte accionante acompañó en copia simple la causa N° 2082, donde efectivamente se evidencia que la reforma de la demanda fue admitida el 20/05/2009, el demandado U.R.U.S., lo localizó el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo intimó el 04/06/2009, y la boleta de citación fue consignada en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia el 08/16/2009, que agotada la hora de despacho el citado U.R.U.S., no compareció a dar contestación la demanda, así mismo se evidencia en el expediente que el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, lo que equivale que en esa causa hubo una confesión ficta en virtud que el demandado no dio contestación a la pretensión incoada en su contra, no promovió medio probatorio que desvirtuara la pretensión accionada y el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que evidencian preliminarmente una contumacia o rebeldía de admisión de esos hecho que dio lugar al cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia desfavorable la desocupación del inmueble que la demandante N.L.V. alega poseer, por lo cual el requisito del periculum in mora se encuentra demostrado en la presente causa, pues de declararse con lugar la pretensión de fraude procesal este fallo quedaría burlado en su dispositivo, porque no podría ejecutarse o de ejecutarse ya se produciría un daño por la ejecución de la sentencia del Tribunal de la causa donde se llevó la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

La demandante acompañó una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el día 02/02/2.009, donde denuncia al ciudadano U.R.U.S., por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas, Graves Daños y Violencia Patrimonial, según los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, se levantó el acta de imposición donde fue citado y a quien se le informó sobre los hechos que se le imputan y la Fiscalía acordó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana N.L.V.M., y ordenó salida de la residencia al ciudadano U.R.U.S., la cual está ubicada en el Barrio La Arenosa calle 10, Nº 06-05 y en esa acta se identificaron los padres del imputado quien es hijo de A.U. y L.S..

De esa acusación y de la medida de protección decretada por la Fiscalía del Ministerio Público, preliminarmente sin entrar al fondo del asunto o de la causa principal se desprende en primer lugar, que la parte actora acusa a la parte demandada de un delito enjuiciable de oficio, por ante los órganos jurisdiccionales con competencia penal, en segundo lugar, que se decretó una medida de protección y seguridad a favor de la denunciante y ordenando la salida del presunto agresor de la residencia, en tercer lugar, que esa residencia esta ubicada en la Urbanización V.d.C., calle 1, casa Nº 04 de esta ciudad de Guanare.

La referida vivienda coincide con el inmueble que fue objeto de desalojo, donde aparece como accionante la ciudadana L.d.l.C.S.A., y accionado U.R.U.S., por lo cual se demuestra que pudiera ocasionársele un daño de difícil reparación a la demandante en fraude procesal, en el sentido, que existen elementos que dan la apariencia del buen derecho, ya que la ciudadana L.d.l.C.S.A., es la madre del ciudadano U.R.U.S., y de ejecutarse esa causa de desalojo de inmueble, recaería sobre una persona distinta y que no fue parte en ese juicio.

Por lo cual tanto el Fumus B.I. y el Periculum In Damni, se encuentran demostrados mediante la acusación que incuó la demandante en fraude procesal contra U.R.U., por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien decretó medida de protección a favor de la accionante que debe ser cumplida y acatada, tanto por las personas involucradas en el delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Patrimonial como por los terceros, en este caso, los órganos jurisdiccionales que deben también acatar esa medida de protección que esta a favor de la demandante en esta causa, aún cuando en la causa de desalojo del inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento, existe sentencia definitivamente firme, pero que tiene una cosa juzgada aparente, porque esta haciendo atacada por fraude procesal, que es uno de los mecanismos utilizados para atacar aquellos fallos, donde haya combinación fraudulenta por las partes, por lo que este órgano jurisdiccional, a los fines de evitar perjuicio y daño en la posesión que mantiene la ciudadana N.L.V.M. sobre el inmueble, decreta medida preventiva innominada.

En consecuencia, ordena oficiar con copia certificada de este fallo y con carácter de urgencia al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que suspenda la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que dictó el 01/07/2.009, en la causa distinguida con el Nº 2082, donde aparece como ejecutante la ciudadana L.d.l.C.S.A., y ejecutado el ciudadano U.R.U.S., hasta que se resuelva la pretensión de fraude procesal que es llevada por ante este despacho judicial y distinguida con el Nº 15.789. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, Declara: 1) PROCEDENTE la medida preventiva innominada solicitada por la ciudadana N.L.V.M., quien ejerció la pretensión de fraude procesal en contra de los ciudadanos U.R.U.S. y L.d.l.C.S.A., contra la causa de desalojo de inmueble y en consecuencia, se ordena la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 01/07/2.009, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2082, medida que deberá conservarse hasta que se resuelva la pretensión de fraude procesal que es llevada por ante este despacho judicial y distinguida con el Nº 15.789, todo de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil diez (17/06/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,

Mass.

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