Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000909

ASUNTO : NP01-S-2011-000909

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: A.. DULCE L.B.

SECRETARIA: A.. YOMAIRA PALOMO E.

ALGUACIL: Abg. ORLANDO CORONADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.. Y.G.N., Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

VÍCTIMA: Adolescente, se omite la identificación conforme a lo previsto en los artículos 65, 545 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.E.G., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: J.C.C.G., venezolano, de 21 años de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 29/11/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 23.535.680, residenciado en el Sector El Guamo, calle La Capilla, casa S/N, Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Este Tribunal visto que la victima de la presente causa es una Adolescente de quien se omite la identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantizándole los derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el intereses superior del niño, niña y adolescente los cuales prevalecen frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos acuerda declarar la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en concordancia con los artículos 65 P.S. y 588, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2.012), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.C.C.G., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado J.C.C.G., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido la Fiscala 9º del Ministerio Público expuso: “…Ratifico el escrito acusatorio presentado el 10-11-2011, admitido por el Tribunal Primero de Control, A. y Medidas, presentado en contra del ciudadano J.C.C.G., demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la victima adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, “…En Fecha 8 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:horas de la tarde, el ciudadano J.C.C.G., de 20 años de edad, hermano de la adolescente MILAGROS DEL VALLE CAÑA GOMEZ, de 16 años de edad, valiéndose de la superioridad de la fuerza, agredió físicamente a la adolescente victima, propinándole una patada en la cabeza y varios golpes en el cuerpo, ocasionándole una herida abierta en la región cigomática izquierda que amerito 3 puntos de sutura. Así mismo refiere la adolescente, que este mismo ciudadano, aprovechándose de la superioridad del sexo y la fuerza, hace aproximadamente dos años, abuso sexualmente de ella, introduciéndole sus dedos en su vagina, con lo cual manifestó haber perdido su virginidad, y que no comunico lo ocurrido ya que su madre para ese momento estaba muy enferma, ocasionándole lesiones que al ser examinadas por un médico Forense concluyó: "…al examen corporal presenta, herida cortante en región cigomática izquierda de 3 cm. De longitud, suturada a puntos separados. Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal; I. genital: membrana himeneal de tipo anular, gruesa con desgarro hasta el borde de inserción, a las 2, 5, 7, y 10 de acuerdo a sentido horario. Perfectamente cicatrizado. Examen ano rectal: P. anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. Traumatismo contuso leve, desflorado himeneal de vieja data. CONCLUSIONES: Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Ocho (08) días. Privación de ocupaciones: ---. Asistencia Médica: Si. Trastornos de función: No. Cicatrices: Si. Carácter: Leve. Motivado a ello, donde una vez allí fueron abordados por la víctima agredida quien les indicó a la persona causante de tales agresiones, lográndose practicar la aprehensión del mismo, siendo inspeccionado corporalmente conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole localizado objeto alguno de interés criminalistico, trasladándose hasta la sede del Comando Policial, donde quedó el detenido identificado como J.C.C.G.. Ahora bien durante el desarrollo del Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada a través de los medios de prueba demostrare la responsabilidad penal y por ende en su debida oportunidad, solicitaré su sentencia condenatoria…”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensa Abg. L.R., quien expuso lo siguiente: “…Primero antes que todo acogiéndose esta defensa a la decisión de este digno Tribunal en cuanto a la admisión de algunos elementos de convicción presentado por la Fiscalía, quiere expresar esta defensa en comunicación con mi defendido negamos estos hechos presuntamente cometido por él, esta defensa siendo responsable, negamos en ningún momento mi representado ejecuto acciones en contra de su hermana y menos que abuso sexualmente de ella introduciéndole sus dedos en su vagina, es por ello que esta defensa técnica que este debate oral demostrara la inocencia de mi representado, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar estas no aparecen en autos debidamente acreditada…”.

DECLARACIONES DEL ACUSADO

En audiencia de fecha 13/03/2012, la Jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado J.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.535.680, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado que “…no deseaba de rendir declaración..”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en su condición de víctima y testiga, su relación o parentesco con el ciudadano J.C.C.G., yo soy su hermana, y seguidamente se le cede el derecho de palabra exponiendo: “… yo reconozco que me golpeo, lo de la violación fue un acto de rabia que yo tuve y por eso fue que lo dije, por que mi hermano siempre ha sido unido conmigo, y como es yo deje a mi hijo solo, estaba tomando cuando, llegue empezamos a discutir y lo dije fue en un momento de rabia, yo soy demasiado molestona, y habían unos funcionarios allí, y me dijeron que por los golpes, lo iban a soltar, y por eso dije lo de la violación, pero el a mi no me violo, es todo”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Su hermano estaba detenido en otras oportunidades?

    Contesto: “…no…”

    ¿Por qué invento algo tan grave sobre su hermano?

    Contesto: “…yo salí molesta, brava, ya que me golpeo demasiado, el es mi hermano…”

    ¿Quién le dijo que dijera eso?

    Contesto: “…un funcionario que estaba de guardia…”

    ¿Describa los golpes que le dio su hermano?

    Contesto: “…me dio 3 golpes, y una en la cara…”

    ¿Diga usted si su hermano la agredido en otra oportunidad?

    Contesto: “…no, primera vez…”

    ¿En presencia de quien la golpeo?

    Contesto: “…de unos muchachos que estaban allí…”

    ¿Diga Usted en que lugar fue golpeada?

    Contesto: “… en la casa…”.

    ¿Donde se encontraban sus padres el día del hecho?

    Contesto: “… mi papá estaba en el kiosco y mi mamá esta muerta…”

    ¿Que edad tienes actualmente?

    Contesto: “…17…”

    ¿Desde que edad eres madre?

    Contesto: “… desde los 15…”

    ¿el nombre del papá del niño?

    Contesto: “…J.F.…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al Defensor Privado a los fines que interrogara a la testiga, quien a manifestó que no le efectuar preguntas a la testiga por cuanto desde la audiencia preliminar la adolescente ha sido clara y precisa al deponer en esta sala que su hermano no abuso de ella que solo la golpeo.

  2. La declaración del ciudadano V.B., CI: 17.090.615, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, quien luego de prestar juramento manifiesta: “…reconozco el contenido y firma eso fue una inspección técnica realizada en la Calle La Capilla del Sector El Guamo, Municipio Caripe, estado Monagas…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Recolectaron algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no hubo ninguna evidencia de interés criminalistico…”

    ¿Opuso resistencia el acusado al momento de la aprehensión?

    Contesto: “… No…”

    ¿La aprehensión se hizo en la misma parte donde se hizo la Inspección?

    Contesto: “… si pero en la parte exterior…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra el Defensor Privado, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

    ¿Cómo tuvo conocimiento que la victima coloco la denuncia?

    Contesto: “…no me encontraba en la delegación cuando coloco la denuncia la victima, estaba libre…”

    ¿Diga si al momento de practicar la aprehensión de mi representado se recabo algún elemento de interés criminalistico?

    Contesto: “…no…”

  3. -La declaración de la ciudadana Dra. M.E.V.M., CI: 7.892.891, Profesión u oficio Médica Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub-delegación Caripe estado M., quien luego de prestar juramento se le exhibe el reconocimiento médico forense que cursa al folio Nº 12 de la primera pieza y manifiesta: “…reconozco el contenido y firma ha sido realizado por mi persona: esto es un reconocimiento de fecha 09-05-2011 a la Adolescente Milagros, al examen corporal presento herida cortante en la cara de 3 cm. de longitud, suturada a puntos separados; Examen Ginecológico genitales de aspecto y configuración normal, himen anular, con desgarro hasta el borde de la inserción a las 2, 5, 7, y 10 a las agujas del reloj, perfectamente cicatrizado; al examen ano rectal pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. Traumatismo contuso leve desfloración de vieja data…”

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala novena del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la Experta.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al Defensor Privado, a los fines que interrogara a la Experta.

    Informe Medico Legal, de fecha 09/05/2011, suscrito y firmado por la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, experta Médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizado a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio N° 12 de la primera pieza.

    Inspección Técnica N° 183, de fecha 09/05/2011, suscrito y firmado por la ciudadana DANNY TRUJILLO, E.V.B., y D.O., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, realizado a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio N° 08 de la primera pieza.

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y debidamente admitidos como medios de pruebas, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de los ciudadano D.T., y D.O., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, a lo que la Fiscala Novena del Ministerio Público manifestó por cuanto se había efectuado todas las diligencias posibles para la comparecencia de estos medios probatorios, siendo infructuosa y visto que en sala depuso el experto V.B., solicita prescindir de esos órganos de pruebas sin objeción alguna, y el Defensor Privado, por el principio de la Comunidad de la Prueba también desistió de esos órganos de pruebas; igualmente la Defensa Privada visto la incomparecencia de los ciudadanos J.C.M., G.R.C.G., W.R.R.M., solicita prescindir de esos órganos de pruebas sin objeción alguna, también desistió de esos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta J., en razón de que no fueron incorporados al debate.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    “…en virtud que en fecha 19-03-2012, recibiendo la declaración de la víctima en esta sala de juicio, la Adolescente, de quien omito su identificación conforme a la Ley, depuso en esta sala de Audiencia y me permito a leer lo siguiente: “… reconozco que mi hermanó me golpeo pero de la violación yo lo invente por rabia con mi hermano, mi hermano y yo somos muy unidos, mi hermano solo me reclamo por que deje a mi bebe solo, y por eso yo me vengue de él, y vista la declaración de la Adolescente víctima en esta sala de juicio, asimismo escuchamos en esta sala de juicio, al funcionario V.V. quien fue ratificada realizó la Inspección Técnica, quien indico que ratificaba , y reconoció el contenido y firma de la misma, también el testimonio de la médica forense, quien ratifico contenido y firma, el Ministerio Publico, y vista la declaración de la Adolescente víctima en esta sala de juicio, quedo acreditado en esta sala de audiencia la responsabilidad penal del ciudadano: J.C.C.G., solo con el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando la adolescente victima reconoce que su hermano la golpeo, concatenado con el reconocimiento, suscrito por la Medica Forense, M.V., y que cataloga con una lesión, que tiene un periodo de curación de 08 días, y que además, califica como leves, en cuanto al delito de Violencia Sexual, el cual fue acusado, el Ministerio Publico no logro acreditar la existencia de la responsabilidad penal, del ciudadano; J.C.G., por lo que le solicita lo siguiente: una Sentencia Condenatoria para el delito de Violencia Física, garantizándole así el derecho a la víctima, ya que el objeto principal es la de la protección de los derecho de las mujeres, y en cuanto al delito de Violencia Sexual una Sentencia Absolutoria, todo ello atendiendo a las pruebas evacuadas en esta sala de audiencias…”

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …Primero ante todo quedo demostrado que mi representado no tiene responsabilidad en el delito de violencia sexual que le fuera imputado, en cuanto a que defendido en ningún momento ejecuto acciones para someter a la adolescente quien es su hermana y mantener acto sexual, que lo ocurrió fue una discusión ya que la adolescente no quería asumir su responsabilidad con su hijo pequeño, la discusión producto de la negativa se torno fuerte trayecto como consecuencia la lesión que presento la adolescente, por ello me adhiero a la solicitud F., y pido su inmediata libertad desde esta sala de audiencias…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Publico en este acto ratifica su solicitud, y no ejerceré su derecho a replica…

    CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    …No ejerceré el derecho a replica, y ratifico la solicitud de la libertad de mi defendido...

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…solo puedo decir que soy inocente…”

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado M., pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta J. en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el Tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos de convicción que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 23.535.680, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado

    Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

    Del testimonio de la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente quien manifestó que los hechos sucedieron el En Fecha 8 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 05:horas de la tarde, el ciudadano J.C.C.G., de 20 años de edad, hermano de la adolescente MILAGROS DEL VALLE CAÑA GOMEZ, de 16 años de edad, valiéndose de la superioridad de la fuerza, agredió físicamente a la adolescente victima, propinándole una patada en la cabeza y varios golpes en el cuerpo, ocasionándole una herida abierta en la región cigomática izquierda que amerito 3 puntos de sutura. A preguntas del Ministerio Público:

    ¿Por qué invento algo tan grave sobre su hermano?

    Contesto: “…yo salí molesta, brava, ya que me golpeo demasiado, el es mi hermano…”

    ¿Quién le dijo que dijera eso?

    Contesto: “…un funcionario que estaba de guardia…”

    ¿Describa los golpes que le dio su hermano?

    Contesto: “…me dio 3 golpes, y una en la cara…”

    ¿Diga usted si su hermano la agredido en otra oportunidad?

    Contesto: “…no, primera vez…”

    ¿Desde que edad eres madre?

    Contesto: “… desde los 15…”

    De estos dichos se desprende la descripción de la víctima de cómo ocurrieron los hechos en la intimidad del hogar, cuando el ciudadano J.C.C.G., le dio la patada la golpeo en la pierna y en la espalda. Todo ello fue corroborado con la declaración de la experta MARTA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, Médica Forense del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Caripe, Estado Monagas, quien le realizó reconocimiento médico que cursa al folio Nº 12 de la primera pieza, manifestando que la victima acudió en fecha 09-05-2011 al examen físico, donde observó herida cortante en región cigomática izquierda de 3 cm. De longitud, suturada a puntos separados. Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal I. genital. Membrana himeneal de tipo anular, gruesa, con desgarro hasta el borde de inserción a las 2, 5, 7, y 10 de acuerdo al sentido horario, perfectamente cicatrizado. Examen ano rectal pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda. Estado general: Bueno. Tiempo de Curación: 8 días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de función: No. Cicatrices: si. Carácter Leve. Traumatismo contuso leve, desfloración himeneal de vieja data.

    A preguntas del Ministerio Público la experta afirmó que primero se interroga al paciente y luego del examen médico se constató que la herida cortante en región cigomática izquierda de 3 cm. De longitud, suturada a puntos separados. A preguntas de la defensa en relación si existía lesiones en los órganos genitales y ano rectal esta indicó que en el examen ginecológico se verifico Genitales de aspecto y configuración normal I. genital. Membrana himeneal de tipo anular, gruesa, con desgarro hasta el borde de inserción a las 2, 5, 7, y 10 de acuerdo al sentido horario, perfectamente cicatrizado. Examen ano rectal pliegues anales conservados. No hay signos de inflamación aguda; esta deposición viene a complementar la declaración de la víctima, que al ser comparado concuerdan perfectamente, validándose de esta manera el dicho de la víctima, otorgándole verosimilitud, coherencia y credibilidad, motivos por los cuales se valora el testimonio de la víctima en su totalidad.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  4. - Informe Medico Legal, de fecha 09/05/2011, suscrito y firmado por la ciudadana MARTA ELENA VILLAMEDIANA MORREAL, experta Médica forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizado a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio N° 12 de la primera pieza, el cual fue admitido en su oportunidad en la Audiencia Preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y forma por médica forense que lo suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba de experto.

  5. -Inspección Técnica N° 183, de fecha 09/05/2011, suscrito y firmado por la ciudadana DANNY TRUJILLO, E.V.B., y D.O., adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripe, realizado a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, que riela al folio N° 08 de la primera pieza, la cual fue admitida en su oportunidad en la Audiencia Preliminar. Se le da pleno valor probatorio, al ser reconocido en su contenido y firma por el experto que la suscribe en la sala de audiencias, quien explicó con detalle lo plasmado en esta prueba.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado en relación al delito de violencia física, sostenida entre otros elementos en la declaración de la adolescente víctima en concordancia con lo depuesto por la médica forense que realizó el reconocimiento de las lesiones sufridas por la victima, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio; no quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia que reviste al acusado por parte de la Representación Fiscal. A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. P.. 132). De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. P.. 182. Editorial. B.).

    Asimismo, es importante destacar que el dicho de la víctima constituye en casos como el que se analiza un elemento imprescindible, por tratarse de uno de los delitos denominados por la doctrina como “delitos intramuros” o “delitos de clandestinidad”, en los cuales probablemente sólo exista el dicho de la víctima, lo que ocurre en la mayoría de los casos, por lo que para analizar el dicho de la víctima tendríamos que realizar algunas consideraciones que al respecto han sido consideradas en el derecho comparado.

    En tal sentido, a los fines de fundamentar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, cuando éstos son, además, parte agraviada en el proceso, me permito citar doctrina de derecho comparado, la cual es del siguiente tenor:

    …La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. P.. 130. E.. T. de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. P.. 132)…”

    En este orden de ideas, esta juzgadora estima pertinente citar la jurisprudencia del máximo tribunal español, el cual ha señalado lo siguiente:

    “…Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes: 1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos". 2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-). 2.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676- )…”

    No cabe duda, que en el presente caso resulta perfectamente apreciable la verificación concurrente de las condiciones establecidas jurisprudencialmente que permiten al juzgador o juzgadora atribuirle credibilidad al testimonio de la víctima para hacer derivar de él un decreto de contenido condenatorio, habida cuenta de que ha quedado perfectamente establecida la ausencia de ánimo tendencioso por parte de la víctima de causar daño al acusado, tal como se desprende de su propia declaración al señalar en reiteradas oportunidades que ella no había denunciado por dinero sino para pedir justicia.

    De igual forma, quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, no sólo en la elocuencia propia de la declaración, sino en la existencia cierta de elementos periféricos que permiten establecer la constatación objetiva del hecho, los cuales deriva de la declaración de la médica forense quien corroboró la real existencia de las lesiones sufridas por la victima en su cuerpo.

    Finalmente, esta juzgadora estima igualmente acreditada la condición de persistencia en la incriminación, en razón de la claridad, nitidez, literalidad y consistencia del dicho de la víctima, quien de manera categórica afirmo que su hermano hoy acusado solo la había golpeado pero que ella dijo lo del abuso por que estaba molesta y unos funcionarios le dijeron que esa era la manera de dejarlo detenido, que permite en definitiva atribuirle dotes de certeza a su testimonio.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano J.C.C.G., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo, y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De los cuales solo quedo debidamente demostrado el delito de Violencia física.

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “…Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado…”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “…que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “…el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones…”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “…Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada…”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental…”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “…Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad…”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a mantener una posición de dominio y supresión sobre la mujer quien recibió golpes que le ocasionaron una herida en región cigomática de 3 cm. De longitud suturada a puntos separada por parte del ciudadano J.C.C.G., ejerciendo la fuerza física para causarle un daño por su condición de mujer, producto de una estructura de pensamiento machista lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo lesiones externas, como son las equimosis o contusiones, heridas cortantes, lo cual deja en clara evidencia que se trata de un acto sexista, como reacción a la negativa de la mujer de soportar el sometimiento al poder masculino, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia psicológica de la siguiente manera: “…es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas y/o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…”.

    Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, se encuentra lleno este extremo

    El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su ex concubina, dándole una cachetada y golpeándola con un palo por la espalda.

    Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, ocasionándole por su acción de golpearla. “…donde observó herida cortante en región cigomática izquierda de 3 cm. De longitud, suturada a puntos separados …”, tal y como demostrado de la declaración de la experta médica forense y el resultado del informe médico incorporado por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima ocasionándole las lesiones descritas en la región zigomática izquierda, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el ánimo de lesionar.

    El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

    La declaración del acusado J.C.C.G., plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos J.C.C.G.. En relación al delito de Violencia Sexual motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y totalmente a puerta cerrada, no pudo demostrar la responsabilidad del acusado coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, manteniéndose incólume la presunción de inocencia de que goza el ciudadano J.C.C.G., ya que no se logro demostrar a través de la carga de la prueba y de la actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del mismo, en los hechos que le fueron imputados, y en razón de lo cual se declara INOCENTE al acusado de autos J.C.C.G.. Y ASI SE DECIDE.-

    PENALIDAD

    El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta J., rebajar hasta el límite inferior, toda vez que el acusado J.C.C.G., tenía 20 años cuando cometió el delito, a tenor del contenido del artículo 74.1º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado J.C.C.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una adolescente que de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, se omite su identificación, es de seis meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor el hermano, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta J. estima prudente el incremento a un tercio, es decir, Dos meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem, por ende CONDENA al acusado J.C.C.G., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado J.C.C.G., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, o en su defecto el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado M.. No obstante deberá asistir ante el equipo I. para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

    L. oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

    L.O. al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas. Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer Estado Monagas, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos J.C.C.G., siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima adolescente, de cual se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se absuelve al ciudadano J.C.C.G., venezolano, de 21 años de edad, natural de Caripe, nacido en fecha 29/11/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 23.535.680, residenciado en el Sector El Guamo, calle La Capilla, casa S/N, Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO:

CONDENA al acusado J.C.C.G., a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena, en perjuicio de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado J.C.C.G., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, o en su defecto el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. No obstante deberá asistir ante el equipo I. para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. QUINTO: Se exonera al acusado J.C.C.G., del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. SEXTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado J.C.C.G., se acuerda una Medida C.S. a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, recobrando su libertad desde esta sala de Juicio, quedando obligado a presentarse cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día martes 17-04-2012. L. oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y Criminalísticas De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. L.O. al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. N. a las partes. R. y Cúmplase.

La Jueza,

Abga. Dulce L.B.

La Secretaria de Sala,

Abga. Y.P.E.

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