Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000097

ASUNTO : NP01-S-2013-000097

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 31 de enero 2013 para oír al ciudadano L.G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.946.918. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADO M.E.M. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad ( identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero 2013 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0031-13 de fecha 29-01-2013, remiten al ciudadano: ciudadano L.G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.946.918, en calidad de aprehendido.

.- Acta de entrevista Penal de fecha 29 de Enero 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a P. hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: L.G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.946.918.

.-Acta de entrevista de fecha 29 de enero 2013, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Adolescente de 13 años de edad ( identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

quien expuso: “…en eso estoy en la casa del señor L., toco la puerta y cuando veo el señor L. estaba completamente desnudo, me jaló por mi brazo derecho y me metió a la fuerza para su casa, luego el se me fue encima yo intentaba gritar pero no podía ya que el pesa más que yo me encontraba en el patio de mi casas, logre ver que un sujeto… se encontraba dentro de mi propiedad y cuando me vio se abalanzó contra de mi y sin mediar palabras comenzó a tocar mis partes íntimas y él me dijo que me quitara la ropa, …se sacó su parte íntima y la medio metió en la mía y no pudo completamente, yo le dije que me soltera…”.

.- Examen Médico legal de fecha 29-01-13 que riela al folio siete (7) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín quien evaluó a la Adolescente de 13 años de edad ( identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente) del interrogatorio refiere que ella visita a un señor que vive cerca de la casa, y cuando llega el señor la acaricia y le pone el pipí en la pepita, el día de hoy cuando ella fue a pedirle 10 BF, el señor le puso el pipí nuevamente, pero no se lo metió. Ano Recta: Sin Lesiones. Examen Físico: Sin Lesiones. Ginecológico Aspecto y Configuración Normal, H. conservado, virginidad conservada. No se observan signos de Violencia Sexual.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 30-012-2013, que riela al folio nueve (09) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Acta de Inspección técnica Nº.-621 de fecha 29 de enero 2013, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 242, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible tipificado como delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

    El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    En el caso de marras la ciudadana víctima expone que el imputado de autos: “ella visita a un señor que vive cerca de la casa, y cuando llega el señor la acaricia y le pone el pipí en la pepita, el día de hoy cuando ella fue a pedirle 10 BF, el señor le puso el pipí nuevamente, pero no se lo metió...”.Folio siete (7) de las actas procesales.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z.M., de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 9 Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 5, y 6. 13 de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del L.G.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.946.918, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente de 13 años de edad ( identidad omitida de conformidad con lo que dispone el artículo 65 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consiste en: una experticia BIOPSICOSOCIALEGAL, de conformidad con el articulo 87.1 en concordancia con el artículo 122 de la Ley Especial que rige la materia para lo cual la representante legal de la ADOLESCENTE de 13 años deberá comparecer en compañía de la misma ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal en fecha Jueves 13/02/2013 a los fines de concertar la respectiva cita. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2013, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad plena. QUINTO: se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 11:48 horas de la maña.

    C..-

    LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R. CASTILLO

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. ROSA VALLENILLA

    -

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