Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 4 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Barinas, 4 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001809

ASUNTO : EP01-P-2008-001809

AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia y de presentación de imputados, realizada en fecha 01 de Abril de 2008 este Juzgado de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, pasa a motivar la decisión adoptada en la misma, para lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.A.T. NIEVES, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, Vigilante, casado, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.A.T. NIEVES, los hechos acaecidos de la siguiente manera: “En fecha 30 de Marzo de 2008, siendo las 03:05 horas de la madrugada, los funcionarios SUB INSPECTOR J.C., DGTDO SANCHES MARCOS, C2DO J.M. Y DTGDO TARIFE JOSÉ, Adscritos al Comando de la Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, se trasladaron hasta los Guasimitos, Sector El Charal, según el llamado de la central de Radio 171, donde les indicaron que en dicha dirección se encontraba una niña que fue victima de abuso sexual, al llegar se encontraron con el ciudadano A.E.T., venezolano de 27 años de edad, titularle la Cédula de Identidad N° 16.190.232, natural de Barinas, residenciado en el Charal, sector Los Guasimitos, manifestándole que el ciudadano J.T., violó a la sobrina de nombre CLARENNYS ADISMAR TORRES MELENDEZ, de 10 años de edad, y que el mismo se encontraba dentro de la casa de la tía, seguidamente se trasladaron junto al ciudadano A.T., hasta la referida casa para realizar la aprehensión del mencionado ciudadano autor de los hechos, el mismo se encontraba encerrado en un cuarto, donde los funcionarios procedieron a cerrar la puerta y a su vez identificándose como funcionarios policiales, en reiteradas oportunidades sin obtener respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza e ingresando así al inmueble, en el interior se encontraba un apersona de sexo masculino, que para el momento vestía un pantalón tipo bermudas de color marrón, siendo señalado como el autor de los hechos, siendo identificado como J.A.T. NIEVES, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, Vigilante, casado, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure, residenciado en el Charal Sector Los Guasimitos. Por último se presentó la ciudadana TORRES C.C., venezolana de 40 años, residenciada en el mismo sector, manifestando ser la madre de la victima y que su primo ángel torres, había violado a su hija. En virtud de lo cual se le notifica al ciudadano J.A.T., plenamente identificado, que a partir de ese momento quedaba en calidad de Aprehendido. ”. Por igual consigna el Ministerio Público hace del conocimiento del Tribunal del contenido del acta de denuncia , formulada por la niña CLARENNYS ADISMAR TORRES MELENDEZ: donde deja constancia de los hechos.

Por estos hechos narrados, la fiscalía novena del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña CLARENNYS ADISMAR TORRES MELENDEZ, solicitando igualmente se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Art. 93 de la ley especial antes citada, se Apertura el procedimiento ordinario del Art. 94 de la ley y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña CLARENNYS ADISMAR TORRES MELENDEZ, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalados, denunciado por la victima directa del hecho la niña CLARENNYS ADISMAR razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DE LA LEY ESPECIAL Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.A.T. NIEVES, éste Tribunal de Control N° 01, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Observa igualmente quien aquí decide que, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano J.A.T. NIEVES, momentos posteriores a la supuesta comisión del delito silencioso, ya que por delito flagrante se conoce por doctrina, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir; considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por lo manifestado por la victima, encuadrando la aprehensión en los supuestos establecidos en el artículo 93 de la ley especial antes citada. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; cuya pena a imponer es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, previendo que, por la pena a imponerse en caso de resultar condenado ,es bastante elevada configurándose el Peligro de fuga previsto en el Art 251 del COPP. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal establece en su numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; En el presente caso se cumple por cuanto prevé unas penas como se dijo antes, es de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales están dados en el presente caso, al observar la denuncia que formula la victima, la niña CLARENNYS ADISMAR, indicando en la misma, los hechos sucedidos en el momento, de lo realizado por el victimario y de las actitudes asumidas por el mismo en el momento de la supuesta comisión del ilícito penal denunciado y; el numeral 3 del citado Art. 250, que se cumple por cuanto estando el imputado en estado de libertad pudiere obstaculizar la investigación al tratar de influir sobre las victimas en sus dichos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a lo antes dicho por esta juzgadora en relación a la pena a imponer de resultar condenado, ya que preve una de pena de 15 a 20 años de prisión, siendo bastante elevada configurándose el Peligro de fuga previsto en el Art. 251 del COPP.

Por los anteriores razonamientos considera quien aquí decide que esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual y sobre todo por tratarse la victima de una menor de edad (niña), en grado de descendencia y /o en línea colateral para el imputado de autos, pues se trata de un primo de la madre de la niña y siendo que este Tribunal desconoce la conducta del mismo, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar, que es procedente de conformidad con lo previsto en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar la medida privativa de la libertad para el imputado J.A.T. NIEVES. Así se decide.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Privativa de Libertad, que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial N° 0547 de fecha 30/03/2008, la cual consta al folio siete (07), de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado. B.) Acta de Denuncia de la victima:La niña Clarennys Adismar Torres Melendez, cursante al folio 9 de la presente causa, donde denuncia al imputado de autos, por la comisión del delito de Abuso Sexual en su contra.

C.) Acta de entrevista de fecha 30/ 03/ 2008, inserta al folio diez (10), de Acta de Entrevista al ciudadano Herguin H.T., quien fue el consiguió a la niña tirada en el piso del baño, posterior a la comisión del presunto hecho delictivo.

D.) Acta de entrevista de fecha 30/ 03/ 2008, inserta al folio once (11), de Acta de Entrevista a la ciudadana Carmsr Criatlia Torres, madre de la victima del presente caso, quien manifiesta lo sucedido posterior a la presunta comisión del hecho punible.

E.) Acta de Retyención de Prenda Intima y Objeto de la victima, cursante al folio 12.

F-) Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Marzo de 2008, realizada al sitio del suceso, f 13.

G-) Solicitud de Experticia Hematológica y Seminal, cursante al f. 14.

H-) Solicitud de Reconocimiento Médico Legal a la niña Clarennys Adismar Torres Meléndez, victima del presente caso, vaginal, rectal y físico. Cursante al f. 17.

I-) Acta de Filiación de Testigo y Victima. F. 18

TERCERO

En cuanto a la aplicación del procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que el mismo es procedente al observar que se faltan diligencias de investigación por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se acuerda la aplicación del procedimiento Especial y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del ciudadano imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que están llenos los extremos de la citada norma, compartiendo éste Tribunal la precalificación jurídica señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la citada Ley Orgánica, en perjuicio de la niña Clarennys Adismar Meléndez Torres SEGUNDO: Se Decreta la Medida la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado J.A.T. NIEVES, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 25/07/1976, natural de Mantecal Estado Apure, Titular de la cédula de identidad N° 15.682.499, Vigilante, casado, hijo de M.N. (V) y Á.T. (V), domiciliado en el Caserío Los Aleries, Fundo el Merecure, Frente al Tecnológico de Mantecal, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas; Y en su defecto se niega por improcedente la medida cautelar sustitutiva a la libertad al imputado de autos de conformidad con el Art. 253 del COPP. TERCERO: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Especial de la Ley, de conformidad con el Artículo 94 de la ley especial CUARTO: Se acuerda la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la Fiscalia y se fija fecha para la realización de la misma para el día Jueves, 03/04/08 a las 11:00 AM, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentra lleno lo preceptuado en el artículo 307 del COPP y siendo que su práctica no impide su posible comparecencia al Juicio Oral y Publico. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado de autos para el día de Viernes 04/04/08 a las 08:00 AM, al Médico Forense del CICPC a los fines de realizar valoración medica correspondiente a exámenes médico forense, psiquiátrico y psicológico. Quedaron las partes notificadas que el auto fundado se publicaría dentro del lapso legal, siendo hoy esa oportunidad.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2.008. 197° de la Independencia, 1|49° de la Federación.-

La Juez (T) de Control N° 01

La Secretaria

Abg. C.C. PAREDES VILLAFAÑE

Abg. CARLA GARDENA ARAQUE.

ASUNTO: EP01-P-2008-001809

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