Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. 09-2635

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 44, Tomo 42 A Pro., representada por el abogado R.F.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la P.A.N.. 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-00367, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502, notificada a la empresa el 07 de mayo de 2009.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el abogado R.F.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 44, Tomo 42 A Pro, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra la P.A.N.. 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-00367 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502, asignándosele a este Tribunal por distribución de fecha 10 de noviembre de 2009 y recibida en fecha 11 de noviembre de 2009.

Por decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió el presente recurso de nulidad, se declaró improcedente la medida de amparo cautelar y procedente la medida cautelar innominada; ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; se ordenó notificar al ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502.

Una vez practicadas las citaciones correspondientes, por auto de fecha 12-04-2010, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano F.G.B., se acordó previa la solicitud de la parte actora, la notificación mediante cartel, el cual se libró de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por diligencia de fecha 14-04-2010 fue retirado el mismo y por diligencia de fecha 15-04-2010 fue consignado dicho cartel el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 15-04-2010, página deportes.5.

Asimismo en fecha 18-05-2010, se acordó librar el cartel dirigido a todos los interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por diligencia de fecha 25-05-2010, la parte actora retiró el referido cartel y por diligencia de fecha 26-05-2010, fue consignado el mismo, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 26-05-2010, página publicidad.5.

Por auto de fecha 11-06-2010 se abrió la causa a pruebas y por auto de fecha 13-07-2010 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten informes de manera escrita, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la referida ley.

En fecha 30-09-2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito de informes, constante de 5 folios útiles y en fecha 04-10-2010, la parte actora presentó escrito de informes, constante de 9 folios útiles.

Por auto de fecha 05-10-2010, se fijó el lapso de 60 días continuos a fin de dictar sentencia, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora, que en fecha 08-02-2008 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se inició un procedimiento intentado por el ciudadano J.F.G.B., contra la empresa “Inversiones Nulusa C.A.”, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, siendo sustanciado bajo el expediente N° 023-08-01-00367, argumentando éste que en fecha 06-02-2008 fue despedido del cargo de Mesonero, y que devengaba un salario semanal de Bs. F 844,00, argumentando éste unos supuestos Bs. 700,00 por participación en el porcentaje del 10% que se cobra a los clientes y Bs. 144,00 como salario base.

Expresa que la P.A. impugnada se dictó fundamentada en falso supuesto de hecho y de derecho, ya que sin existir pruebas, la administración declaró que la empresa había despedido al actor; así y como se evidencia el falso supuesto cuando el órgano administrativo tampoco declaró en el acto recurrido el verdadero salario del reclamante; cuando la administración (valiéndose de silenciarlas) no apreció las pruebas que consignó en autos en fecha 22-05-2008; se incurrió igualmente en falso supuesto, cuando la administración afirmó que “De la revisión exhaustiva que conforman el expediente se evidenció que se incurrió en error involuntario en admitir pruebas tal como constan en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), en virtud de que este despacho había declarado la no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389, literal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio catorce (14) del expediente…”, cuando de la lectura del referido folio (14) se puede percatar que tal actividad es procesalmente inocua, máxime cuando el despacho había admitido las pruebas y había ordenado y tutelado su evacuación; que la Administración del Trabajo se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ella, considerando y dándole valor a supuestos de hecho falsos debidamente evidenciados en el expediente administrativo, por lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicita sea declarado.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho, señala el apoderado actor, que no es cierto que conforme al derecho aplicado, la carga de la prueba del despido recayó en su representada, como erradamente se estableció en el acto recurrido; en el interrogatorio formulado por el despacho del Trabajo con ocasión de la contestación, puede observarse que la misma negó el supuesto despido alegado por el reclamante, por lo que la carga de la prueba de éste, al contrario de lo erradamente establecido en el acto recurrido, quedó en la parte actora (trabajador), negando la empresa haber despedido al trabajador el día 06-02-2008 o en alguna otra fecha; asimismo expresó que no es verdad que la carga de la prueba del despido recaiga en el patrono, como erradamente se estableció en el acto recurrido, ya que conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables a casos como el a.e.e.a.5. del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) adminiculados éstos con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral (como lo es el despido, ocurrencia de horas extraordinarias, días feriados, etc.) cuando son objeto de negativa en la contestación de la demanda, su prueba queda de carga exclusiva del trabajador y así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en consecuencia manifestó que se incurrió en falso supuesto de derecho en el acto recurrido, al establecerse que la carga de la prueba del supuesto despido alegado, recayó en su representada, y así solicita sea declarado.

En cuanto a la violación de la confianza legítima del justiciable, señala el apoderado actor, que se le violentó el derecho a ser juzgada y tratada en el proceso en igualdad de condiciones en relación a otros expedientes sustanciados en paralelo a la causa, en los cuales la empresa fue procesada en una sustanciación donde se aperturó a pruebas, y aunque la Administración incurrió en severos vicios en las correspondientes decisiones recaídas en las otras causas, se dio en todas curso a la secuela probatoria y ambas partes hicieron uso de tal medio de defensa.

Expresa que ambas partes tenían la certeza procesal de que debían entrar al debate probatorio, conducta reiterada por la Inspectoría del Trabajo, en que las dos partes promovieron y evacuaron pruebas y en la medida de sus posibilidades controlaron las probanzas (con excepción a la prueba de informes evacuada el 02-10-2008), siendo patente la violación del derecho a la igualdad, sin justificación alguna se le otorgó al caso un trato distinto al que venía otorgando en otras oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución; asimismo indica jurisprudencia al respecto, y solicita sea anulado el acto impugnado por violentar en forma flagrante los artículos 21 y 334 de la Constitución, trasgrediendo el acto de fecha 30-04-2008 la seguridad jurídica, el principio de igualdad y la confianza legítima del justiciable.

En lo referente a la violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, alega la representación de la parte actora, que las situaciones descritas, vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso que tenían las partes en el procedimiento, por el hecho de obligar a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido, en virtud de que se impone como condición el de demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible facticamente e improcedente procesalmente; señala jurisprudencia al respecto e indica, que en el procedimiento administrativo resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas, ya que la Administración desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes aportadas por la empresa, violentando el derecho a la defensa, según las disposiciones establecidas en la Constitución en los artículos 49 y 93; igualmente el acto recurrido está viciado habida cuenta que es de imposible ejecución conforme lo que lo hace nulo ex letra c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que se consignaron pruebas suficientes que demostraban lo siguiente: “1) la falsedad e inexistencia del despido alegado por el reclamante; 2) que eran írritas las Actas de Inspección donde supuestamente se evidencia el (inexistente) despido, conforme consta de la impugnación que corre al folio 78 al 99, ambos inclusive (por falsa y por haber sido practicada en momentos cuando las partes de común acuerdo habían suspendido el procedimiento signado bajo el N° 023-2008-08-00001 DM, donde fue ordenado su evacuación y en el cual se anuló todo lo actuado mediante auto del 21 de abril de 2008, incluyendo a la inspección in comentto –ver folio 125 del expediente N° 023-08-01-00367-); 3) con los recibos de pago, el verdadero salario del reclamante; 4) con la prueba de cotejo, la veracidad de la firma en los recibos de pagos realizados al reclamante; 5) que existía incoado un procedimiento administrativo por un presunto despido masivo en el cual se previno y por lo tanto no se podía continuar con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente N° 023-08-02-00367, esto es, la Administración omitió apreciar debidamente las pruebas documentales aportadas por la empresa, lo que se traduce en una violación al principio señalado y más aún, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; pero además, incurre en violación a otro requisito de validez del Acto administrativo como lo es el contenido del Acto.” (sic).

Aduce que el acto administrativo impugnado en parte alguna quedó tarifado el valor económico del salario base al cual se determinarían los ilegalmente condenados salarios caídos, adoleciendo de indeterminación objetiva, pues no aparece establecido en forma clara el quantum de la cosa material condenada lo cual imposibilita la ejecución, estando el mismo viciado conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo se inobservó lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual lo hace nulo conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 160 ejusdem, en aplicación del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la infracción del principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, indica la parte actora, que la Inspectoría del Trabajo desechó todas y cada una de las pruebas de su representada, y que de una simple lectura de la P.A. se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, silenció todas las pruebas llevadas al expediente por su parte, para lo cual se pregunta “¿Cómo podía probar la empresa lo que pagaba al trabajador por concepto de salario en el proceso? ¿Cómo podía probar la empresa un hecho negativo absoluto?”, lo cual impide alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia con suficientes garantías para las partes, produciéndose la violación señalada, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho; igualmente expresa que el acto administrativo debe cumplir con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que si la empresa actuó de manera ilegal –según la P.A.– la Administración debió demostrar y comprobar conforme a las cargas probatorias recaídas en los intervinientes en el proceso, que hubo un ilegal despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; por tanto no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos, en consecuencia, se infringió igualmente el principio antes mencionado, y así solicita sea declarado.

En cuanto al vicio en la causa o motivo, señala el apoderado actor, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador al dictar la P.A. recurrida incurrió en dicho vicio, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por el trabajador, cuando hizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y tampoco los calificó, ya que no valoró las pruebas de la manera debida, ni siquiera las consideró, simplemente decidió en fraude al proceso que había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin verificar que realmente existiera o no una desmejora o despido.

En lo atiente a la violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 el Código de Procedimiento Civil, así como de los vicios en la causa del acto recurrido, de la inmotivación y del silencio de pruebas, expresa la parte actora, que de la lectura de los autos se puede observar, que su patrocinada tempestivamente impugnó en fecha 22-05-2008, las documentales promovidas por el trabajador, y pese a ello, al momento de decidir la Administración silenció la impugnación, valiéndose de motivos falsos, cuando consta de la actividad de fecha 22-05-2008, que la impugnación fue motivada y razonada, y fue acompañada, como lo exige la doctrina, por una serie de documentales que destruyen el presunto e inexistente valor de las documentales consignadas por el trabajador, y las que por vía de informes fueron traídas a los autos el 02-10-2008, además traen al proceso elementos para reiterar que no hubo despido alguno en la persona del reclamante.

Aduce que igualmente la Administración no apreció y silenció el valor de los documentos marcados del “1” al “25”, que cursan a los folios 30 al 54, aduciendo que “De la revisión exhaustiva que conforman el expediente se evidenció que se incurrió en error involuntario en admitir pruebas tal como constan en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), en virtud de que este despacho había declarado la no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389, literal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio catorce (14) del expediente…”, lo que constituye un vicio en la causa y como si estuviera controvertido el salario del trabajador, lo cual vicia el acto al no apreciar la Administración que el mérito probatorio de tales documentales a pesar que contundentemente con ellos la accionada probó que el verdadero salario del reclamante era de aproximadamente Bs. F 215,25 semanales (Bs. F 30,75 diarios); y no de Bs. F 844,00 semanales como lo alegó el reclamante.

Igualmente señala, que de las documentales aportadas a los autos, se desprende la imposibilidad que tenía la Administración del Trabajo de continuar con el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, por adolecer el proceso de litis pendencia y a pesar de la formulación de tal pedimento el mismo no fue resuelto.

Indica que al momento de activar el trabajador el proceso signado bajo el N° 023-08-01-00367, ya cursaba con antelación ante el Servicio de Contratados, Conciliación y Conflictos adscrito al Despacho del Trabajo el expediente asignado bajo el N° 023-2008-08-00001 DM, otro asunto por un “Presunto Despido Masivo”, el cual cursaba ante la misma Inspectoría del Trabajo, por lo que la Administración debió de inmediato declarar la extinción del proceso signado bajo el N° 023-08-01-00367, ya que el sustanciado bajo el N° 023-2008-08-00001 DM fue el que previno, so pena de violentar el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Expresa que cuando el asunto que derivó el acto recurrido se notificó a la empresa y la misma contestó el 04-04-2008, ya habían trascurrido más de dos (02) meses desde que la empresa había sido notificada y había dado contestación al caso signado bajo el N° 023-2008-08-00001 DM y al ser advertida la Administración sobre tal vicio ha debido declararlo, ordenado la extinción del proceso que corría en el expediente N° 023-08-01-00367; siendo que, no sólo no fue resuelto el pedimento de la declaratoria de litis pendencia sino que todas y cada una de las pruebas producidas para sustentar tal solicitud fueron silenciadas, con lo cual quedó viciado el acto de fecha 30-04-2008, y así solicita sea decidido.

Referente al abuso y desviación de poder, alega el apoderado actor, que la Administración incurre en el mencionado vicio, ya que abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; incurrió en irregularidades en la instrucción del mismo, ya que conforme la interpretación del artículo 455 ejusdem, solo cuando resultare controvertida la condición del trabajador es que habrá de iniciarse una articulación probatoria a que refiere el artículo mencionado.

Señala que según lo previsto en la parte in fine del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche del reclamante “Si el resultado del interrogatorio fuese positivo o si quedaren reconocidas la condición del trabajador y el despido…” (sic), lo que no acaeció en el presente caso, incurriendo en un exceso de usurpación de autoridad y defraudación de la norma, lo cual se hizo con la intención de favorecer al trabajador.

Argumenta que mal podía obligar la Inspectoría del Trabajo a su representada a pagar unos improcedentes salarios caídos, si quedó demostrado que la empresa nunca desmejoró y menos aún despidió al trabajador, con lo cual nunca se causaron los salarios caídos, configurándose así el vicio de desviación y abuso de poder, y así solicita sea declarado.

Solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad, se deje sin efecto la P.A. N° 234-09 de fecha 30-04-2009, que recayó en el expediente N° 023-08-01-00367, y se suspendan todos los procedimientos administrativos iniciados o que estén por iniciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, entre otras cosas señaló, en relación a la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, se acogió al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, que establece, que alegar ambos vicios es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre si, a lo cual considera dicha representación fiscal, que es improcedente la denuncia del vicio de inmotivación, por lo que pasa analizar, si ha quedado demostrado en sede jurisdiccional, la existencia del vicio de falso supuesto.

Indica que de la de P.A. impugnada se puede apreciar, que la sentenciadora decidió obviar todo el bagaje probatorio aportado por ambas partes, así como las incidencias impugnaciones y demás actuaciones que se presentaron en el transcurso del procedimiento, por considerar que se había incurrido en “… un error involuntario en admitir pruebas … en virtud de que este Despacho había declarado la no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389, literal 1° del Código de Procedimiento Civil … siendo el caso que del resultado del interrogatorio el cual se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultó controvertido admitiendo en el mismo la relación laboral y la inamovilidad alegada por el trabajador siendo un hecho público y notorio, se demuestra la existencia de la relación de trabajo y el posterior despido por lo tanto existe la presunción de la relación laboral existente entre las partes…” (sic).

Expresa que de la P.A. se pudo observar, que a pesar de la existencia del auto de no apertura del lapso probatorio, hubo actividad probatoria de ambas partes, dicho lapso fue sustanciado, tramitado y llevado a cabo por la Inspectoría que conoció del caso, el patrono alegó la litis pendencia, así como promovió una serie de documentales para probar sus alegatos y de la misma manera lo hizo el trabajador, por lo que al silenciar tales medios probatorios, al no darles ningún valor, al no pronunciarse sobre ellas en su decisión, alegando un error involuntario, que no puede ni debe afectar a ninguna de las partes en el procedimiento, está incurriendo en el vicio de silencio de prueba, contraviniendo el debido proceso y por supuesto colocando en una estado de indefensión a las partes, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución.

Hace mención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 01-02-2001, expediente N° 2001-00117, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en relación al debido proceso.

Señala la representación fiscal en relación a la sentencia que cita, que la garantía de derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, no puede subvertir las normas de orden público, y que la propia Constitución establece en el artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, que no permita la “injusticia”, sino el imperio del estado de derecho.

Finalmente expresa que la solicitud de la parte actora debe prosperar, y por consiguiente el acto recurrido debe ser anulado, y así solicita sea declarado.

Concluye que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, y así solicita sea declarado.

IV

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal para presentar los informes por escrito, el apoderado judicial de INVERSIONES NULUSA, C.A., reproducen en los mismo términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que la parte actora recurre contra la P.A. N° 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-08-01-00367 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502, por estar viciada la misma de falso supuesto de hecho y de derecho, por violación al principio de confianza legítima, al derecho a la defensa y al debido proceso, por infracción del principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, vicio en la causa o motivo, violación de los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 el Código de Procedimiento Civil y por abuso y desviación de poder.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, en cuanto a que sin existir pruebas la Administración declaró que la empresa había despedido al trabajador, no declaró en el acto recurrido el verdadero salario del trabajador, ya que no se apreciaron las pruebas que fueron consignadas en autos en fecha 22-05-2008, siendo que la Administración en la P.A. impugnada afirmó que “De la revisión exhaustiva que conforman el expediente se evidenció que se incurrió en error involuntario en admitir pruebas tal como constan en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), en virtud de que este despacho había declarado la no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389, literal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio catorce (14) del expediente…”, cuando de la lectura del referido folio 14 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría se puede percatar que tal actividad es procesalmente inocua, máxime cuando el despacho había admitido las pruebas y había ordenado y tutelado su evacuación.

Al respecto este Juzgado observa, que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, como lo es la P.A. Nº 234-09, expediente N° 023-2008-01-00367, de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre los alegatos de la parte actora, deja constancia que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, relacionado con el trabajador e Inversiones Nulusa, C.A. es el N° 023-08-01-00367 de su nomenclatura y el correspondiente a la mencionada empresa relacionado con un supuesto despido masivo es el N° 023-2008-08-00001 DM llevado por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud que se evidencian de las actas actuaciones de ambos procedimientos, lo cual podría prestarse a confusión, siendo así, este Tribunal observa:

A los folios 08 y 09 de la pieza I del presente expediente, acta de fecha 04-04-2008, contentiva de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada, en la cual se dejó plasmado en las preguntas formuladas a la representación patronal lo siguiente:

“(…) PRIMER PARTICULAR: ¿Si el (la) trabajador (a) presta de servicios para la empresa? CONTESTO: “si lo presto” Es todo. Al SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “si la conozco” Es todo. Al TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectúo el despido, traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, rechazo que mi patrocinada hubiere al actor 06/02/08 o en alguna otra fecha” Es todo.”

Se desprende al folio 59 de la pieza I del presente expediente, auto de fecha 04-04-2008, en el cual, una vez que se dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se señaló entre otras cosas que “(…) Reconociendo en consecuencia que existió la relación laboral, reconociendo la inamovilidad laboral siendo esta un hecho publico y notorio y finalmente de su exposición en el tercer particular se evidencia con su respuesta negativa que no se efectúo el despido, de este modo no resulta controvertido el interrogatorio, no existiendo materia que conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser objeto de pruebas y a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 389, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil Norma de aplicación supletoria en estos procedimientos del Trabajo, este despacho en uso de sus atribuciones legales declara que no hay a la apertura del lapso probatorio.”

A los folios 60, 61 y 63 de la pieza I del presente expediente, se observa que en fechas 07-04-2008, 18-04-2008 y 05-05-2008 las partes acordaron suspender el procedimiento por ocho (08), once (11) y cinco (05) días hábiles, a fin de llegar a un acuerdo. Asimismo se desprende a los folios 64 al 68 escrito de promoción de pruebas de fecha 12-05-2008, presentado por el representante del trabajador y al folio 74 se evidencia que la representación de la parte patronal presentó en fecha 13-05-2008 escrito de promoción de pruebas, lo que evidencia que pese a lo señalado en el auto antes mencionado ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, así como las documentales relacionadas con el caso.

En este mismo orden, se desprende a los folios 113 y 114 de la pieza I del presente expediente que la Inspectoría del Trabajo en fecha 19-05-2008, se pronunció por autos separados sobre las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo las presentadas por el trabajador y las de la parte patronal, señalando en relación a éstas ultimas, que en lo correspondiente a las pruebas que rielan a los folios 30 al 56 (de la nomenclatura llevada por la Inspectoría) se reservaba su apreciación en la definitiva; a los folios 117 al 122 de la pieza I del presente expediente se tiene que la representación de la empresa mediante escrito de fecha 22-05-2008, se opuso a las pruebas promovidas por el trabajador, no desprendiéndose de autos que la Inspectoría del Trabajo se hubiera pronunciado sobre la misma.

En la P.A. impugnada que riela a los folios 361 al 368 de la pieza I del presente expediente, como punto previo la Inspectoría del Trabajo señaló:

De la revisión exhaustiva que conforman el expediente se evidenció que se incurrió en error involuntario en admitir pruebas tal como constan en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), en virtud de que este despacho había declarado la no apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389, literal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio catorce (14) del expediente, siendo el caso que del resultado del interrogatorio el cual se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultó controvertido admitiendo en el mismo la relación laboral y la inamovilidad alegada por el trabajador siendo un hecho público y notorio, se demuestra la existencia de la relación de trabajo y el posterior despido por lo tanto existe la presunción de la relación laboral existente entre las partes, (…).

Una vez señalado todo lo anterior y revisadas las actas, si bien la P.A. pudiera estar viciada de falso supuesto, la Administración mal podría cercenarle a las partes la oportunidad del inicio del lapso probatorio cuando señaló “este despacho en uso de sus atribuciones legales declara que no hay a la apertura del lapso probatorio.”, con lo cual se estaría vulnerando el derecho a la defensa de las partes de presentar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, observándose en el presente caso que pese a la negativa de la Administración en otorgar el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, con lo que se demuestra que hubo actividad probatoria de ambas partes, las cuales presentaron documentales para probar sus alegatos, con lo cual se demuestra que la Inspectoría del Trabajo tuvo conocimiento de las pruebas promovidas por ambas partes, en el lapso probatorio, no valorando las mismas en su oportunidad procesal. De allí que, una vez que hubiesen sido valoradas las pruebas y de la valoración que hiciera la Administración de las mismas, pudiera llegarse a la conclusión que los motivos que tomó la Inspectoría del Trabajo son válidos o ciertos, lo cual no puede determinarse en el caso de autos, ya que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta las pruebas aportadas, lo cual de haberse considerado habría hecho surgir nuevas circunstancias fácticas, afectando las resultas del procedimiento, lo cual podría haber dado lugar a una decisión distinta.

Asimismo este Tribunal acoge lo señalado por la representación fiscal, en cuanto a que en el presente caso no se puede subvertir las normas de orden público, ya que la propia Constitución en su artículo 257 establece, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que serán las leyes procesales las que garanticen un proceso transparente e idóneo, que no permita la “injusticia”, sino el imperio del estado de derecho, no pudiendo la Administración cercenarle el derecho a las partes del inicio del lapso probatorio, así como tampoco la oportunidad procesal de que estas promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

En este sentido del contenido del expediente se desprende que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, los apoderados judiciales de la empresa, aportaron elementos probatorios que a su decir determinan que la causa ha de ser favorable, consignando recibos de pagos donde se demuestra el salario percibido por el trabajador; se alegó la litis pendencia, ya que se ventilaba otro procedimiento en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo relacionado con un supuesto despido masivo por la empresa Inversiones Nulusa, C.A. y otros trabajadores; se solicitó la prueba de cotejo, con el fin de valorar los documentos que cursan (folios 30 al 54 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo) a los folios 75 al 99 de la pieza I del presente expediente, en relación a la firma del trabajador que aparece al pie de los recibos de pago, lo cual fue evacuado, practicándose experticia grafotécnica para tal fin, arrojando que las firmas correspondían al trabajador (folios 144, 103 208 al 237 de la pieza I del presente expediente); siendo que la falta de valoración de estas al momento de dictar la P.A. impugnada a todas luces sería atentatorio del derecho a la defensa de la parte, colocando a las partes en un estado de indefensión.

El acto cuestionado se limita a enumerar las pruebas presentadas por la parte accionante y la accionada, para posteriormente realizar algunas divagaciones doctrinarias y concluir que la parte patronal reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad, pero no el despido del trabajador, acogiéndose al criterio de que “la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos” (sic), lo que permitió a ese despacho administrativo acogerse al criterio de que en caso de dudas se decida a favor del trabajador.

Es por lo que al no haber valorado la Inspectora del Trabajo las pruebas aportadas por las partes incurre en el vicio de silencio de pruebas, así como en incongruencia negativa, lesionando de manera directa y flagrante el debido proceso en el procedimiento administrativo e igualmente el derecho a la defensa, lo que implica que la Administración debía dar inicio al lapso probatorio, para que las partes ejercieran su derecho, pronunciarse sobre las pruebas y en la oportunidad de decidir analizar las mismas, aún cuando estas fueran inocuas o no sean suficientes para llegar a una determinada conclusión, es deber del decisor pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

Por otra parte en relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, en relación a que la carga de la prueba le correspondía a la empresa en el procedimiento incoado en su contra por el trabajador, así como demostrar el despido de este, lo cual no logró según conclusión del órgano administrativo, por lo que en el presente caso el punto controvertido se circunscribe a determinar a quien le correspondía la carga de probar en el procedimiento administrativo iniciado ante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y así determinar si las valoraciones contenidas en el acto impugnado fueron las correctas y ajustadas a derecho.

Al respecto observa este Tribunal, que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, que textualmente dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Conforme a la citada norma, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En el presente caso el patrono reclamado –aquí accionante- en sede administrativa negó el hecho del despido en fecha 06 de febrero de 2008, ni en ninguna otra fecha, del alegato de la parte patronal se desprende la negativa del despido, lo cual fue señalado por la representación de la empresa durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador. Así si el trabajador aduce haber sido despedido, corresponde a éste probar el hecho positivo de un despido, aún cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicha afirmación no implica un nuevo hecho alegado que deba probar, sino que implica el desconocimiento de la pretensión del actor.

Por el contrario, si alega no haber despedido, sino que operó un nuevo hecho, no sería la negativa del despido, sino el hecho nuevo el que resulta la obligación de probar, sin que tal circunstancia invierta la obligación de probar por parte del trabajador, de tal manera era al trabajador al que le correspondía la carga de probar el despido y no al empleador.

En relación a lo mencionado debe señalar este Tribunal, tal y como lo indicó la representación de la empresa, que en casos como el que nos ocupa ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. –METALCON- y C.A. DANAVEN –DANA- DIVISIÓN CORPORACIÓN), Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, entablecio entre otras cosas lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Tribunal).

Igualmente señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-001861, de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. y DELBERT BARNETT II, contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A., Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

(Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de lo expuesto se tiene que el trabajador tenía la carga probatoria en cuanto al despido alegado, lo cual, a criterio de la Administración, fue cubierto, mientras que la empresa, al momento de la contestación, señaló que reconocía que el trabajador había prestados servicios para la empresa, reconoció la inamovilidad laboral y rechazó que hubiere despido al trabajador el 06-02-80 o en alguna otra fecha; asimismo en el transcurso del procedimiento dentro de la oportunidad para promover pruebas presentó recibos de pago del trabajador, comprendidos entre el 30-07-2007 al 03-02-2008, para demostrar el verdadero salario percibido, pruebas estas que no fueron valoradas por la Administración al momento de dictar la P.A..

Señala la P.A. en el punto “TERCERO”, que “Planteada la litis, corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2004 (Exp. Nro. AA60-S-2003-000816), el cual textualmente reza: ‘(…) 3° Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama al trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)’., en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: ‘Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradigo, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”

Debe este Tribunal señalar que corresponde a la Administración, revisar al caso concreto las pretensiones del actor y las defensas del accionado, toda vez que de acuerdo a la forma en que se haya admitido la existencia de la relación y del despido, puede que se invierta la carga de la prueba o que cada quién mantenga la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues puede existir el rechazo, la aceptación o la invocación de hechos distintos.

En el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido, mientras el accionado manifiesta que no hubo despido. Esta primera apreciación implica la obligación del solicitante (trabajador en el caso de autos) de comprobar sus afirmaciones.

Por otra parte, se verifica que en el caso de autos, que la representación de la empresa manifestó en la contestación en sede Administrativa en cuanto al despido del trabajador, que “… rechazo que mi patrocinada hubiere despedido al actor el 06/02/08 o en alguna otra fecha”. Tal mención fue efectuada de una manera que quisiera aparentar una simple suposición; sin embargo, no se determina que fue lo sucedido con la relación y la continuación de la relación laboral, sin que pueda inferirse otra cosa de dicha afirmación lo que conlleva a la obligación de la empresa de demostrar cuál fue la causa que conllevó a la ruptura de la relación, tal como lo afirma la Administración; sin embargo, no exime al trabajador de demostrar la existencia del despido ni constituye una inversión de la carga de la prueba que lo exima de tal obligación.

Sin embargo, de la lectura del acto administrativo y la relación de los recaudos que reposan en el expediente se tiene que el trabajador alegó el despido, no es menos cierto que en el caso de autos no se logró comprobar el despido alegado por el trabajador, pese a ello la Administración pretendió invertir la carga de la prueba y consideró probado el despido alegado por el trabajador.

Por otra parte cabe destacar que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el trabajador señaló entre otras cosas que: “(…) devengaba un salario semanal de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 844,00) discriminados así: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,00) por porcentaje del diez por ciento (10%), y CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 144,00) por salario de la casa”. A lo cual la representación patronal no se limitó a contradecir lo referido al despido, sino también cuanto se refiere a la remuneración que invoca el trabajador, siendo que constituye elementos de hecho que no sólo corresponde al actor demostrar que efectivamente el salario pretendido le correspondía, sino que el patrono demostró que no era el correspondiente y por ende, era objeto de discusión. Es decir, quedó acordado entre las partes que efectivamente el trabajador laboró para la empresa y quedó reconocida la existencia del fuero alegado, lo cual no era objeto de discusión; si se discutía la existencia del despido y el salario.

De allí, que correspondía a la Administración, en caso de considerar la existencia del despido y acordar el reenganche, determinar, conforme los elementos de autos, cuál es el salario sobre el cual habrá de calcularse los salarios caídos, debiendo pronunciarse sobre tal circunstancia en la P.A..

Siendo que lo referente al salario devengado por el trabajador, era objeto de discusión y de allí dependía no sólo la declaratoria de procedencia, sino la determinación de la base para el cálculo, lo cual incide en la violación del derecho a la defensa de la parte patronal, ahora recurrente y por ende, en la nulidad de la P.A. impugnada. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y vista la configuración de los vicios antes señalados los cuales acarrean la nulidad de la P.A. impugnada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte actora, debiendo declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-2008-01-00367 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502. Así se declara.

Pese a la anterior declaratoria, observa este Tribunal, que nunca se pronunció debidamente la Administración en cuanto a la pretensión del trabajador y los alegatos de la empresa, siendo dicha instancia administrativa la competente como juez natural para emitir dicho pronunciamiento. Por otra parte, se observa que al haber omitido análisis y pronunciamiento de fondo por parte de la administración, la mera declaratoria de nulidad podría afectar derechos bien del trabajador e incluso, eventualmente de la misma empresa, dejando sin pronunciamiento expreso la pretensión presentada por una parte, con lo cual existiría un evidente perjuicio.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado R.F.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.218.349 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NULUSA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1.984, bajo el Nro. 48, Tomo 133, contra la P.A.N.. 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-2008-01-00367 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502, notificada a la empresa el 07 de mayo de 2009.

En consecuencia:

Se anula la P.A.N.. 234-09, de fecha 30 de abril de 2009, en el expediente Nro. 023-2008-01-00367 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.F.G.B., portador de la cédula de identidad Nro. 7.775.502, notificada a la empresa el 07 de mayo de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

-Exp. Nro. 09-2635

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