Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002962

ASUNTO : SP11-P-2009-002962

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

DEFENSOR: ABG. S.M.

SECRETARIO: ABG. N.T.

IMPUTADO: ORLEYN J.J.G.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día miércoles 14 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLEYN J.J.G., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 13 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en el Punto de Control móvil ubicado en el Peaje Portal Campaña Admirable de esta localidad, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por el Agente J.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que, mientras cumplía labores propias de estado, en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo se detuviese al lado derecho de la vía solicitando tanto al conductor como a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a los documentos aportados por las personas chequeadas por el sistema SIIPOL, los correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-12.440.754 a nombre de J.G.O.J. entregada por uno de los ocupantes del vehiculo, se obtuvo como repuesta por parte del operador de que dicho número “…no registra en ninguno de los Sistemas…”, impuesto de tal información al ciudadano en referencia se le solicitó informara su verdadera identidad, quien les manifestó que esa cédula la había comprado en la ciudad de V.E.C. por la cantidad de 2000 bolívares fuertes, que su verdadera identidad es J.G.O.J., Colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-16.551.584; por lo que, aunado al criterio del funcionario actuante en cuanto a la falsedad del documento de identidad presentado fue detenido el antedicho ciudadano quien quedó identificado como J.G.O.J. (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio (04) corre inserta EXPERTICIA Nº 9700-062-823, de fecha 13-10-09, suscrita por el Agente A.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión 01.- El documento descrito en la parte expositiva (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), CORRESPONDE A UN DOCUMENTO FALSO y de origen ilegal del país… ”

Al folio (05) de las actas corre inserto “facsímil” de cédula de identidad venezolana del documento de identidad presentado por le imputado como autentico, a nombre de J.G.O.J..

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección, apreció que el documento de identidad presentado por el aprehendido presentaba, conforme su experiencia, características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional

Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el cual se identificó el imputado era falso, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos J.G.O.J., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último se identifica con un documento de identidad que ante la sola vista de un funcionario que se supone debe manejar criterios que le permitan tener un mínimo de referencia en razón de su trabajo para conocer o determinar; por lo menos en principio la autenticidad o no de ciertos documentos, observación ésta que le indujo a pensar la existencia de una anomalía en el documento que le fuera presentado, anomalía que fue reafirmada por experticia técnica policial. En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.G.O.J., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que siendo el ministerio Público el titular de la Acción Penal, y existiendo elementos suficientes en la presente Causa para aperturar Juicio Oral y Público , no constituyendo una violación a la garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el imputado J.G.O.J. y la correlativa oposición de la Defensa, quien solicitó para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Vistas ambas solicitudes, para quien aquí decide debe considerarse la penalidad que corresponda al tipo delictual a efecto del otorgamiento o no de la medida cautelar. El Ministerio Público imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, tipo penal que prevé una pena de uno (01) a tres (3) años de prisión, por lo que no se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Conducta típica similar está prevista en la Ley Orgánica de Identificación y si bien en esta primera fase de la investigación resulta muy dificultoso determinar con meridiana claridad si la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal del Código o en el de la Ley Especial; y por otra parte al considerar de derecho y de justicia la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva lo suficiente para garantizar al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del procedimiento, con base en los principios fundamentales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, así se resuelve.

Por lo anteriormente referido, este tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.O.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque quien juzga previamente considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgarle la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado J.G.O.J. cumplir de conformidad con los numerales 3 y 4 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse incurso en hechos de la misma naturaleza 3.- Presentación de un custodio que deberá presentar constancias de ingresos y constancia de residencia y que deberá pagar en caso de incumplimiento del Imputado cien unidades tributarias. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; y así decide

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano ORLEYN J.J.G., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de valle del cauca, nacido en fecha 03 de Febrero de 1.977, de 32 años de edad, hijo de M.G. (v) y de G.J. (v), soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado en Valencia, naguanagua, secto guayabitos, sobre la principal, conjunto residencial mango suite, casa N° B-29, V.E.C., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, delito éste que se le imputa formalmente en este acto, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ORLEYN J.J.G. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse incurso en hechos de la misma naturaleza 3.- Presentación de un custodio que deberá presentar constancias de ingresos y constancia de residencia y que deberá pagar en caso de incumplimiento del Imputado cien unidades tributarias. 4.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, vencido el lapso de ley remítase las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.A.T.

SECRETARIA

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