Decisión nº 14-02-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteOscar Eduardo Zamudia Aro
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de febrero de 2014.

Años 203º y 155º

Sent. N° 14-02-09.

DEMANDANTE: Ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.362, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.T.C.D.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.007, de igual domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana B.N.D.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.561, domiciliada en Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.A.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.545, de igual domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.362, representado por la abogada en ejercicio R.T.C.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.007, con domicilio procesal en la calle Pulido Nº 12-32 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana B.N.d.l.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.561, representada por el abogado en ejercicio F.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.545, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

Alega el accionante en el libelo de demanda que inició una unión concubinaria en el mes de mayo de 2008, con la ciudadana B.N.d.l.C.C., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de la Urbanización L.B., calle 2, casa Nº 75, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde fijaron su domicilio conyugal junto a sus dos hijos, ya que poseía el referido inmueble, el cual le fue adjudicado en mayo de 2001, a través del Convenio FONDUR-IPSFA, donde actualmente residen en forma separada; que durante esa convivencia no procrearon hijos, que sólo obtuvieron un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Don Samuel, etapa II, vereda 5, casa Nº E-16 de esta localidad, a través de un préstamo hipotecario solicitado por su concubina en la entidad bancaria Banesco de esta ciudad, por la suma de cuarenta y seis mil bolívares (Bs.46.000,00); que el mencionado inmueble le pertenecía, pero nunca registró el cambio de propietario ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, que autorizó a la propietaria para que procediera a realizar el traspaso a nombre de su concubina, ya que ella había vendido su apartamento en la ciudad de Los Teques, que gastó todo el dinero quedándose sin casa para sus hijos; que el cheque de la venta salió a nombre de la propietaria ciudadana M.d.P.G., quien lo depositó en su cuenta personal y posteriormente le hizo una transferencia a su cuenta personal, por las razones antes narradas, además porque en ese momento el valor real de la casa superaba el valor de la venta.

Que de ese dinero invirtió aproximadamente veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) en acondicionamiento del inmueble antes identificado; que en el mes de enero del año 2011, se separaron de hecho (si es que se puede decir así), pero en virtud de que ha sido imposible un acuerdo entre él y su concubina, es que procede en éstos términos, que ha tratado de conversar con ella pero fue imposible llegar a un acuerdo, que por ello está dispuesto a ceder el 50% de los derechos que le corresponden sobre el referido inmueble, el cual se encuentra registrado a nombre de su concubina, como único bien obtenido durante la relación, y así se mude con su hijo mayor a dicha vivienda, ya que el mismo lo habita su hijo menor de diecisiete (17) años, y le permita vivir tranquilo y en paz en la vivienda de su propiedad, en la cual residen, y que además no puede realizar cualquier tipo de negociación con el bien, que así lo determina claramente el título de adjudicación.

Señaló algunos conceptos del concubinato, de acuerdo a sentencias reiteradas y pacíficas, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por todo lo expuesto, quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria, conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, así como su contribución en el referido patrimonio. Señaló los principios indicados en el artículo 77 de nuestra carta magna, respecto a las uniones concubinaria, así como lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a las uniones no matrimoniales.

Indicó en su libelo de demanda promover pruebas documentales y testificales que describió. Fundamentó su pretensión en los artículos 507 y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 19, 21 numeral 2º, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo expuesto, ocurre ante este Despacho, para que se sirva declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana B.N.d.l.C.C., que comenzó en el año probado como esta, hasta el mes de enero de 2011; así mismo solicitó que se declare que durante la unión contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo. Conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó la publicación de un edicto, la notificación del Procurador de la República y sea declarada con lugar.

Acompañó copia simple de: su cédula de identidad y de los ciudadanos M.E.R. de Moreno, M.d.P.G., y L.E.P.M.; c.d.r. expedida en fecha 21/01/2011, por el C.C.V.K.; c.d.r. expedida en fecha 31/08/2010, por la Junta Parroquial Bolivariana Socialista de Alto Barinas; documentos privados de contrato de promesa de compra venta suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) representada en ese acto por el ciudadano A.C.W. y el ciudadano O.J.G. en fecha 23 de mayo de 2001, sobre el inmueble que allí describen y contrato de venta suscrito entre los ciudadanos M.d.P.G. y O.J.G., sobre el inmueble allí identificado, en fecha 18 de agosto de 2000.

En fecha 15 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 16 de ese mes y año, formar expediente y dársele entrada, absteniéndose de admitirla y darle el curso de ley correspondiente, por cuanto la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2012, el accionante manifestó demandar formalmente a la ciudadana B.N.d.l.C.C., para que reconociera la unión concubinaria existente entre ella y el ciudadano O.J.G., e igualmente conviniera en reconocer que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, o en su defecto así lo declare el Tribunal y que dicha unión concubinaria comenzó en el año 2008 hasta el mes de enero de 2011.

En fecha 23 de abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana B.N.d.l.C.C., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil y 232 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto en cuestión en esa misma fecha y los recaudos de citación el 03/05/2012.

En fecha 04/05/2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante escrito la publicación del e.l..

En fecha 04 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia del motivo por el cual le fue imposible practicar la citación de la demandada de autos.

Por auto del 23 de mayo de 2012, se designó al abogado en ejercicio G.J.L., como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, ello en virtud de haber transcurrido el lapso establecido para que se hicieran parte en el mismo, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

En fecha 07 de junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió nuevamente diligencia dejando constancia las razones por las cuales le fue imposible practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.

El defensor judicial abogado en ejercicio G.J.L., fue notificado personalmente el 08/06/2012, conforme se colige de la diligencia y boleta consignadas por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 29 y 30, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso señalado.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se designó a la abogada en ejercicio C.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.

Mediante diligencia suscrita el 29/06/2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia, en los términos que expuso, consignando los recaudos de citación librados a la ciudadana B.N.d.l.C.C., por las razones que adujo.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio R.T.C.d.P., por auto dictado el 25 de julio de 2012, se acordó citar por carteles a la demandada ciudadana B.N.d.l.C.C., de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares debían ser publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; asimismo la Juez dispuso que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio de la referida ciudadana, un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, los cuales fueron retirados por la mencionada profesional del derecho, en esa misma fecha.

La abogada en ejercicio C.C.M.P., en esa misma fecha, -25/07/2012-fue personalmente notificada, conforme se evidencia de la diligencia y boleta consignadas por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 47 y 48.

Mediante auto dictado el 31 de julio de 2012, y habiendo transcurrido el lapso establecido para que la defensora judicial designada, abogada en ejercicio C.C.M.P., manifestara su aceptación o excusa, sin que la misma haya comparecido, este Tribunal designó a tal efecto, al abogado en ejercicio A.C.L., ya identificado, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 03/08/2012, ordenándose su citación por auto dictado el 09 de agosto de 2012, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

Mediante escritos presentados en fecha 14 de agosto de 2012, la apoderada actora consignó los ejemplares del cartel de citación librados en la presente causa, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 01 de octubre de ese año, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 60.

El 03/10/2012, mediante diligencia, la demandada ciudadana B.N.d.l.C.C., asistida de abogado manifestó darse por notificada del proceso, quedando tácitamente citada con tal actuación.

En fecha 29 de octubre de 2012, la accionada ciudadana B.N.d.l.C.C., asistida por su apoderado judicial, presentó -de manera anticipada- escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que si bien es cierto que entre ella y el ciudadano O.J.G., existe una unión concubinaria de hecho, lo que conviene parcialmente niega, rechaza y contradice, por conocerlo desde el año 2001 en los Teques Estado Miranda, ya que su residencia la tenía en la avenida Bolívar, residencia Guaicaipuro, torre B; que desde el año 2002, los invitaron a una fiesta en la casa de un amigo en común, el coronel T.O., quien era su vecino en la Urbanización S.B., allí intercambiaron números telefónicos y comenzó a frecuentarla en su apartamento de INAVI, sector Tambor, ubicado en el bloque 12, apartamento 00-02, los Teques Estado Miranda y es en el año 2002, cuando deciden vivir juntos, una vida de hecho.

Que en el año 2003, llegó una comunicación notificándolo que la casa de la Urbanización L.B. (hoy Villa Kristal), estaba en completo abandono, que tenia mucho tiempo desocupada, que debía acudir ante FONDUR, para demostrar lo contrario, de no ser así procederían a quitársela; que su profesión es magíster en enfermería, y trabajaba en dos (2) hospitales en el Distrito Capital, en el Hospital J.M de los Ríos y IVSS P.C. y en una clínica privada; que solicitó permiso para viajar con su pareja ciudadano O.J.G., a Barinas; que ese día la dejó sola en la casa de la Urbanización Villa Kristal, (anteriormente conocida como L.B.), ya que él tenía que regresar a su lugar de trabajo en el Fuerte Tiuna, después era una rutina para ella viajar desde los Teques a Barinas y viceversa, haciéndose conocer en el referido sector, ofreciendo sus servicios como enfermera. Que en el año 2004, el maestro mayor O.J.G., le pidió que se quedara en Barinas, trayéndose a sus hijos y comenzó hacer vida en la referida urbanización.

Que amoblaron la casa para hacerla habitable y constantemente tenía la presencia en su habitación del accionante, que pernota en la casa; que en el año 2005, renunció al hospital J.M de los Ríos, trabajos que tenía en el Distrito Capital, ya que le negaron el traslado a Barinas, obteniendo sólo el traslado del IVSS P.C. al ambulatorio Dr. E.C.G.; que ya en Barinas, comenzó a trabajar además del IVSS, en clínicas en libre ejercicio y ejerciendo la docencia en el Hospital Dr. L.R.B., que con los ingresos que obtenía realizó mejoras y bienhechurías a la casa antes identificada. Que en el año 2007, la ciudadana M.G., les informó que compararía una casa en la urbanización Ciudad Varyná, y como aparecía en el sistema con una casa registrada a su nombre en la urbanización Don Samuel, la cual había vendido al aquí actor en el año 1999, por tres millones (Bs.3.000.000,00), éste se negó a ponerla a su nombre porque tenia la casa en L.B., que le propusieron que comprara la casa de Don Samuel y la remodelara para hacer habitaciones estudiantiles, aceptando lo propuesto por su pareja, comprándola por crédito de la Ley de Política Habitacional; que luego vendió su apartamento de los Teques Estado Miranda en el año 2008, el cual obtuvo de su primer matrimonio, antes de conocer al accionante, y con ese dinero que obtuvo realizó mejoras y bienhechurías a la casa de L.B.; que el ciudadano O.J.G., hizo unos planos de cómo se iban a realizar las remodelaciones a la casa de Don Samuel; que la ciudadana M.G., notificó al Seniat la venta del referido inmueble en el mes de mayo de 2007.

Que en el año 2011, el ciudadano O.J.G., le informó que compraría una camioneta para transporte, ya que se estaba dedicando a la agricultura, adquiriendo un terreno en el campo donde esta fundando una finca y necesita una 4x4; que en diciembre solicitó constancia de trabajo y adquirió una camioneta marca: Chery, color: negra, placas: AF139NA, modelo TIGGO, tipo: Sport Wagon, Año: 2012; que el referido ciudadano dejó facturas sobre la peinadora de su habitación, lo que evidencia que hasta hoy continúan bajo el mismo techo y compartiendo la misma cama.

Negó, rechazó y contradijo que la unión no es como lo señala el accionante en su libelo de demanda, solicitó que la unión de hecho, vale decir unión concubinaria sea declarada por el Tribunal hasta aquella fecha -29/10/2012- e igualmente la unión patrimonial que se ha originado durante la referida unión. Propuso reconvención contra el actor ciudadano O.J.G., para que convenga en la liquidación y partición de la comunidad concubinaria o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la suma de Bs.547.500,00, cantidad ésta que correspondiente al 50% del valor total de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, que ascienden a la cantidad de Bs.1.095.000,00, equivalente a 12.166,66 UT; solicitó la partición y liquidación del 50% del bien inmueble antes descrito, el cual le corresponde, faltando por incluir los activos de las cuentas bancarias de los Bancos Banesco y Bicentenario, como la finca que oportunamente presentara. Solicitó que el demandado sea condenado al pago de los honorarios profesionales, costos y costas del proceso, solicitó sea decretada medida preventiva de embargo, de conformidad con los artículos 601, 591, 597 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del accionante en la presente causa, hasta por la cantidad que establezca el Tribunal, suficientes para garantizar las resultas del juicio, y de prohibición de enajenar y gravar, de acuerdo con el artículo 600 ejusdem.

Que la sociedad concubinaria esta conformada por los siguientes bienes, indicando activos y pasivos; y que la partición y liquidación de los bienes de la unión concubinaria solicitada recaen sobre el 50% de los siguientes bienes muebles e inmuebles: 1º) una (1) casa ubicada en la urbanización Villa Kristal, casa de dos niveles, sector 4, calle 2, casa Nº 75 de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, también conocida como L.B.; 2º) la casa de Don Samuel, II etapa, calle E, casa º 16, sector Campo la Mesa; 3º) una (1) camioneta marca: Chery, color: negra, placas: AF139NA, modelo TIGGO, tipo: Sport Wagon, Año: 2012, serial de motor: SQR48FAFBL05591, serial de carrocería: LVVDD14B2CD054720; y 4º) un conjunto de muebles, artefactos electrodomésticos y enseres del hogar.

Fundamento la reconvención en los artículos 148, 150, 156, 164, 174, 175 y 768 del Código Civil, 286, 359, 361, 585, 591, 597, 599, 600, 601, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acompañó: copia al carbón de planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales y residentes o no en el país y herencias, Forma DPN 25 Nº 0547044, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano O.J.G.,; copia simple: de cédula de identidad del ciudadano O.J.G.; de comprobante de retención correspondiente al ejercicio fiscal del 01-ENE-98 al 31-DIC-98, a nombre del ciudadano G.O.J., expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta; fracción de planilla Forma DPN 25 Nº 0547044, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a nombre del ciudadano O.J.G.; original de: c.d.r. expedida por la Junta de Condominio, Edificio Nº 12, Urb. S.B., Los Teques Estado Miranda, en fecha 09/10/2012, a los ciudadanos B.C. y O.G.; constancia expedida a los ciudadanos B.C. y O.G., en fecha 09/10/2012, por las ciudadanas E.P.C., A.R.P. y Maileth Herrera; copia simple de: cédulas de identidad de las ciudadanas Maileth Chandry Herrera Freites, E.d.J.P.C. y A.R.P.R.; registro balístico nacional, Nº 3531, de fecha 25/10/2005, expedido por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) del Ministerio de la Defensa al ciudadano G.O.J.; notificación Nº 00792, sin fecha, dirigida al ciudadano O.J.G.G., por el presidente del Fondo Nacional de Desarrollo U.I.. J.V.R.; c.d.r. expedida por el C.C. de los sectores Villa Kristal, San J.T., y Manzana A de L.B., en fecha 01/10/2012, a la ciudadana B.C..

Asimismo, acompañó original de c.d.r. expedida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., a la ciudadana B.N.d.l.C.C., en fecha 04/10/2012; copia simple de comunicación Nº 125 de fecha 07/10/2004, dirigida a la Dra. R.d.G., Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del I.V.S.S., Caracas, por el Médico Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. E.C.G.”; original de: constancia expedida por el Gerente Estatal del Instituido Nacional de la Vivienda (INAVI) en el Estado Barinas, a la ciudadana B.N. de la Coromoto Castro, en fecha 26/12/2011; de comprobante de pago expedido por el Colegio Fe y Alegría “La Inmaculada” al estudiante A.R.F.C.; de ficha de inscripción – III etapa y Media Diversificada Profesional, correspondiente a la U.E Colegio Fe y Alegría “La Inmaculada” a nombre de Fuentes C.A.R.; copia simple de cédula de identidad de la ciudadana B.N.C.; originales de constancias de inscripción y estudios expedida a los alumnos A.F.C. y E.F.C., por el Colegio Fe y Alegría “La Inmaculada”, en fecha 20/10/2004; copia simple comunicación suscrita por la ciudadana C.V. a la Lda. M.S., Jefe Dpto. de Enfermería, de fecha 07/07/2005; originales de: constancia de trabajo expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Hospital de Niños “J.M de los Ríos”, a la ciudadana C.B.N., de fecha 10/10/2003; de constancias de trabajo expedidas la primera por la Directora y la segunda por la Directora y Coordinador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio “Dr. E.C.G.”, a la ciudadana C.B., de fechas 30/08/2011 y 18/01/2010 en su orden.

Además, acompañó copia simple de planilla de tasas notariales Nº 00013143 de fecha 29/10/2012, expedida por la Notaría Pública Segunda de Barinas, a la ciudadana C.B.N., por la suma de Bs. 312,00; original de recibo de pago de Misiones, con sello húmedo del Banco de Venezuela, de oficina Barinas C.C Los Jardines de fecha 26/06/2012, por la cantidad de Bs. 2.646,00, expedido a la ciudadana B.N. de la C Castro; copia simple de constancia de registro, de fecha 15/12/2011, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Fundación Misión Sucre – Dirección Informática, a la ciudadana B.N. de la C Castro; copia de: formato de factura Nº 00000001, con manuscrito original en el mismo de fecha 12/03/09, expedida a nombre del Instituto Diagnóstico Varyná, por la ciudadana B.N. de la C. Castro, por la suma de Bs. 2.610,00; original de factura en blanco Nº 00000048, correspondiente a la ciudadana B.N. de la C. Castro; copia simple de: plano donde aparece impreso elaborado por O.J.G., en fecha 23/03/2009, correspondiente a la Planta Alta Casa Don Samuel, con números manuscrito de manera desordenada; plano eléctrico Casa Don Samuel, plano elaborado en grafito donde se l.P.A., el cual carece de autoría; copia simple de: planos contentivos de vivienda tipo “B”, instalaciones de proyecto Conjunto Residencial Don Samuel, cortes y fachada de vivienda tipo “A”, de planta tipo vivienda tipo “B” ubicada en Barinas Estado Barinas, ampliación de una vivienda ubicada en Barinas, Estado Barinas; notificación de venta de inmueble de fecha 09/05/2007, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos A/C División de Tramitaciones, Región Los Andes, suscrita por la ciudadana M.G.; originales de: recibo suscrito por la ciudadana M.d.P.G. (lápiz de grafito), en fecha 16/07/1999, expedido al ciudadano O.J.G.; anotaciones en manuscrito por los conceptos que allí se describen; copia simple de acta de protocolización de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 15/05/2007, de documento registrado bajo el Nº 06, folios 26 al 32 vto., del Protocolo Primero, Tomo veintitrés (23), Principal y Duplicado, segundo trimestre del referido año; factura Nº 00003506 ilegible la mayoría de su contenido; constancia expedida en fecha 19/12/2011, al ciudadano G.O.J., por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; planilla de liquidación de haberes, correspondiente al periodo Nro. 12, 01/12/2011 – 31/12/2011, recibo de pago: diciembre, del ciudadano G.O.J., expedido en fecha 19/12/2011, por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; original y copia simple de factura Nº 00008269, de fecha 22/09/2012 expedida por TRAKI SCM PLUS, C.A., al ciudadano O.G., por la suma de Bs.95,01; quince (15) impresiones fotográficas; original y copia simple de c.d.F.d.V. expedida a la ciudadana B.N.d.l.C.C., en fecha 17/03/2011, por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas; original y copia simple de solicitud de exámenes de fecha 09/01/2012 expedida al ciudadano O.G., por la Dra. O.C.M. B, médico cirujano, M.S.D.S 36836, C.M 898; original y copia simple de factura Nº 00012660, de fecha 18/02/2011 expedida por Venezolana de Cauchos, CA., a nombre del ciudadano O.G., por la suma de Bs.70,00; copia simple y original de factura Nº 1869623, de fecha 29/09/2011 expedida por Intercable, Corporación Telemic, C.A., a nombre del ciudadano O.G., por la suma de Bs.249.73; copia simple y original de factura Nº 00170676, de fecha 05/12/2011 expedida a nombre del ciudadano O.G., por Redovica Barinas, C.A., por la cantidad de Bs.280,00; original de recibo de compra, por la suma de Bs. 280,00, a favor de la empresa Redovica Barinas, C.A.; original y copia simple de factura Nº 00020136, de fecha 01/02/2012 expedida por Venezolana de Cauchos, CA., a nombre del ciudadano O.G., por la suma de Bs.80,00; copia simple y original de factura Nº 00097949, de fecha 15/06/2012, expedida a nombre del ciudadano O.G., por la Farmacia G.C., compañía anónima, por la suma de Bs.117,90; copia simple y original de factura Nº 027713136, expedida por Empresas Garzon C.A de fecha 08/12/2012 a nombre del ciudadano O.G., por la cantidad de Bs.51,00; copia simple y original de factura Nº 00317961, de fecha 19/10/2012 expedida por la Farmacia Universal, S.R.L., a nombre del ciudadano O.G., por la cantidad de Bs.32,00; y original de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/10/2012.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre de 2012, la demandada ciudadana B.N.d.l.C.C., asistida de abogado, consignó copia que le fue exhibido a la secretaria de este Juzgado para su certificación de contrato de obra mediante el cual el ciudadano Veliz R.H.E. manifestó haberle realizado unas serie de mejoras y bienhechurías que allí se describen, por orden, cuenta y con dinero del patrimonio de la ciudadana antes mencionada, en un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Kristal, casa de dos niveles, sector 4, calle 2, casa Nº 75 de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 29/10/2012, bajo el Nº 47, Tomo 207 de los libros respectivos. Asimismo, consignó copia simple de su cédula de identidad y del ciudadano Veliz R.H.E..

Por auto dictado el 02 de noviembre de 2012, y vista la reconvención propuesta por la accionada, en el escrito de contestación a la demanda presentado -de manera anticipada- en fecha 29/10/2012, este Tribunal advirtió, que luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa, se proveería lo conducente.

Mediante diligencia suscrita el 06 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del accionante, manifestó impugnar las documentales, fotografías, y declaraciones de testigos que allí indicó, por las razones que adujo.

Así mismo, la referida apoderada judicial, presentó escrito mediante el cual solicitó fuese declarada inadmisible la reconvención propuesta por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre si, por razones de incompatibilidad procedimental que contravienen flagrantemente el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte accionante, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por la parte demandada, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia suscrita en esa misma fecha -12/11/2012-, la representación judicial de la demandada, contradijo los argumentos de impugnación expresados por la apoderada judicial del accionante mediante diligencia suscrita en fecha 06/11/2012, por los motivos que indicó, solicitando se admita la reconvención propuesta y sean reconocidos como tal los referidos documentos.

Por auto del 19 de noviembre de 2012, y conforme al escrito presentado en fecha 06/11/2012 y la diligencia suscrita el 12 de ese mes y año, por la apoderada actora; este Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente, por cuanto ya había sido emitido pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre del año en curso, inserto al folio 145.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la apoderada actora solicitó se le nombrara defensor judicial en la presente causa, declarándose improcedente el 27 de ese mes y año lo peticionado por la mencionada apoderada, por cuanto el 31/07/2013 se designó como defensor judicial del todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa al abogado en ejercicio A.C.L., quien fue notificado y previa aceptación, prestó el juramento de ley ordenándose su citación por auto de fecha 09/08/2012.

En fecha 29/11/2012 la apoderada judicial de la parte actora suministro los emolumentos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial, librándose el emplazamiento respectivo el 04/12/2012l, siendo personalmente citado el 05 de aquel mes y año, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo consignado por éste, cursantes a los folios 157 y 158 respectivamente.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos presentados por la parte demandada en el libelo de la demanda, por no corresponder con los verdaderos hechos ni con el derecho invocado, por ser falso que la unión concubinaria entre los ciudadanos B.C.C. y O.J.G., haya iniciado en el mes de mayo de 2008; que es falso que al momento de unirse en concubinato, el actor ya poseía un inmueble ubicado en la Urbanización L.B., calle 2, casa Nº 75, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que es falso que fijaron por primera vez su domicilio en el referido inmueble y que vivieran en el mismo en forma separada; que es falso que el accionante colaborara con la construcción o compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, etapa II, vereda 5, casa Nº E-16 de esta ciudad de Barinas.

Impugnó constancias de residencia supuestamente expedidas por el presidente de la Junta Parroquial Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y por el C.C.V.C.d. la Urbanización L.B., Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, consignadas por el accionante con el libelo de demanda; y copia simple acompañada por el actor marcada “B”

Oportunamente, la accionada ciudadana B.N.d.l.C.C., asistida por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifestó que conoció en el año 2001, al Sub Oficial Maestro Mayor O.J.G., en la Urbanización S.B.d.L.T., Estado Miranda, en la casa de un amigo en común el Coronel T.O.; que sus vecinos de la Urbanización S.B., ubicada en el sector El Tambor, bloque 12, de INAVI, al lado del que fue su apartamento 00-02, en los Teques, Estado Miranda, están dispuestos a declarar y por ello los promueve, ante el Tribunal Civil, para corroborar lo expuesto por ella, a quienes identificó como A.R.P., Manteth Herrera, J.A.P., A.P. y C.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.977.209, 14.988.547, 5.417.268, 3.814.009 y 4.140.502 en su orden.

Que los referidos ciudadanos vieron en innumerables oportunidades al ciudadano O.G., dentro de su apartamento, en pantalones cortos con franelilla y sandalias de descanso, algunas veces viendo televisión o leyendo el periódico; que para ese momento era presidenta de la junta de condominio y efectuaba cobro de facturas y reuniones con mucha frecuencia en su apartamento; que todos los días y noches veían entrar y salir de su apartamento al mencionado ciudadano, y estacionar su vehículo en el puesto que tenia asignado como propietaria. Que en el año 2002, realizaron un viaje al Estado Falcón y en la avenida B.d.P.F., adquirieron dos (2) bicicletas, una para cada uno.

Que en el año 2006 y 2007, el accionante ciudadano O.G., compró un colchón, marca Confort, y una linterna, donde suscribió la dirección de su apartamento; que desde el año 2005, estando ya ubicada en la Urbanización “Villa Cristal”, antigua L.B., en la calle 2, sector 4, casa Nº 75, el actor con frecuencia le depositaba en su cuenta de ahorros del Banco Banesco, para gastos extras; que en abril del 2005, la hospitalizaron en la clínica S.D.d. esta ciudad de Barinas, ubicada en la calle Pulido c/c av. Briceño Méndez, Nº 9-7, por presentar dengue, y el ciudadano O.G., canceló los gastos respectivos, ya que era su pareja; que en fecha 15/02/2005, acudieron a la Jefatura del Municipio Barinas, para tramitar c.d.r., con los mismos testigos.

Que como se explica que el accionante manifestó que su relación comenzó en el año 2008, y le vendió en el año 2007, la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, vereda 5, calle E, casa Nº 16; que según el referido ciudadano, la relación terminó en el 2010, y acudió voluntariamente ante la Alcaldía para tramitar su f.d.v. en el año 2011; que si la relación terminó en el 2010, porque conserva facturas y récipes de consultas con su nombre, si según él se mudó a otra parte. Que todas las evidencias que promueve ante este Juzgado, han reposado en sus archivos y en ningún momento ha sustraído nada, como lo quiere dar a entender el accionante.

Acompañó a su escrito de contestación copia simple de: carnet de identificación Sub-Oficial Profesional de Carrera, expedido por el Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional, al ciudadano O.J.G., con grado de Maestro Tec Mayor; cédula de identidad del referido ciudadano; carnet de autorización para porte de armas, original constancia expedida a la ciudadana B.C. en fecha 18/12/2012, por los ciudadanos A.R.P., Maileth Herrera, J.A.P., A.D. y C.Y.I.; copia simple de cédulas de identidad de los ciudadanos A.d.V.D.C., J.A.P.E., Maileth Johandry Herrera Freites, A.R.P.R. y Carmen Judith Izarra Lozada; original de: facturas Nros. 093080 y 093078, expedidas por AV Almacén Victoria, C.A., en fecha 30/10/02, a nombre de los ciudadanos O.J.G. y B.C., por las sumas de Bs. 60.000 y Bs. 80.000 respectivamente; factura Nº control 76518, expedida por la Fabrica de Colchones Confort, C.A., al ciudadano O.G., por la cantidad de Bs. 650.000,00, en fecha 24 de noviembre de 2006; factura Nº control 19068, expedida por ECOLOGY 58 DEPORTE Y CAMPO, C.A., al ciudadano G.O.J., en fecha 30/01/2007, por la cantidad de Bs. 63.000,00.

Asimismo, acompañó copias al carbón de: nueve (9) planillas de depósito signada con los Nros. 150978013, 111507335, 223541952, 185476012, 227188214, 196373209, 246351412, 246506664, y 233911767, del Banesco, Banco Universal, de fechas 15/02/2006, 29/07/2005, 09/12/2006, 30/09/2006, 21/10/2006, 23/03/2007, 25/04/2007, 24/04/2007, y 07/03/2007, efectuados en la cuenta N° 01340368653681044778, a nombre de la ciudadana B.C., por las sumas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.000,00), doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), cien mil bolívares (Bs.100.000,00), y los dos últimos por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), respectivamente; original de: factura Nº 926, de fecha 02-05-05, expedida por el Hospital de Clínicas S.D., C.A., a la p.B.C., por la cantidad de Bs. 1.591.000,00; recibo de caja Nº 0459, expedido por el Hospital de Clínicas S.D., C.A., en fecha 30/04/05, al ciudadano O.G., por la cantidad de Bs. 1.591.000,00; constancias de residencias expedidas en fecha 15/02/2005, a los ciudadanos B.N.d.l.C.C. y O.J.G. por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B., Estado Barinas; y copia simple de documento privado de opción a compra suscrito por las ciudadanas M.d.P.G. y B.N.d.l.C.C., en fecha 16/12/2006 del inmueble que allí describe.

Por auto dictado en fecha 01/02/2013, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la accionada en fecha 29/10/2012, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reconvención o mutua petición propuesta versaba sobre la partición y liquidación de comunidad concubinaria que pretendía la aquí demandada fuese declarada en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, y por cuanto aquélla pretensión debía ventilarse por el procedimiento especial estipulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello incompatible con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem.

En fecha 21 de febrero de 2013, la demandada ciudadana B.N.d.l.C.C., sin estar asistida de profesional del derecho, presentó escrito mediante el cual manifestó ratificar lo expuesto en la contestación a la demanda en los términos allí indicados.

Durante el lapso de ley, ambas partes, hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Ratificación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.A.M., y J.F.S., en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22/10/2012, en el cual declararon: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde el año 2004 a los ciudadanos B.N.d.l.C.C. y G.O.J., quienes habitan en la Urbanización L.B., casa de dos niveles, sector 4, calle 2, casa Nº 75 de la Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas; que es cierto y les consta que ambos ciudadanos habitan en el referido inmueble y pernotan todos los días; que es cierto y les consta que el referido inmueble, antes del año 2004, o sea 2003, estaba abandonada y desde el 2004, la habitan los ciudadanos B.N.d.l.C.C. y G.O.J., y fue ella quien la hizo habitable.

    Las mencionadas ciudadanas rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado en fechas 20 de marzo y 09 de abril de 2013, quienes debidamente juramentadas y luego de exhibírsele el instrumento cursante a los folios del 132 y 133 ambos inclusive, de la primera pieza principal del presente expediente, expusieron:

    .- C.A.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.790, abogada, de 44 años, domiciliada en la Urbanización Villa Cristal, casa Nº 28, Alto Barinas Norte Municipio Barinas, del Estado Barinas, manifestó: que la citaron para saber si ella conoce a la señora B.N.d.l.C.C., en efecto la conoce, desde que llego a la Urbanización Villa Cristal, debido a que su casa de habitación está en L.B. y ha tenido que requerir de sus servicios como enfermera desde finales del año 2004, que ella vive en esa casa con el señor Octavio, en esa dirección, que el apellido no lo sabe, bueno este, ellos viven desde que ella la conoce a ella vive en esa casa con ese señor hasta la presente fecha, y esta segura y da fe de ello porque igual sigue requiriendo de sus servicios como enfermera. Repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: que del conocimiento que tiene de los dos vecinos que mencionó la señora B.N. de la Coromoto Castro y el señor G.O.J., si lo ha visto aún pernoctando, llegando o morando en esa habitación en esa casa actualmente; contestó que desde el año 2004 hasta aquella fecha -20/03/2013- sabe que es su pareja.

    .- J.F.S.d.C.: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.157.309, comerciante y profesora de idiomas, de 51 años de edad, domiciliada en la Urbanización Villa Cristal, San J.T., avenida principal FONDUR, Nº 43, del Municipio Barinas, Estado Barinas, manifestó: que bueno, que lo único que tenía que decir es que ella conoce a la señora Benilde, quien es enfermera y vive por la parte de atrás de su casa, que tienen otra vecina que también es enfermera la señora Magaly, en abril del 2005 su esposo tuvo un problema muy fuerte de salud, estaba hospitalizado, que luego cuando fue a buscar a la señora Magali que no estaba en su casa fue a buscar a la señora Benilde para continuar con el tratamiento en la casa con su esposo, que en esa oportunidad fue cuando la conoció, sin embargo ya tenía conocimiento de que ellos vivían allí, porque esa casa estuvo durante algún tiempo desocupada, que habían varios vecinos que tenían a sus hijos casados viviendo en sus respectivas casas, que se comentaba por la zona que el dueño de esa casa vivía en Caracas y tenía varias propiedades, que varias personas querían quedarse con esa casa; muchas personas inclusive pensaron en invadir la casa porque estaba desocupada, que a partir del tratamiento que la señora Benilde le estaba haciendo a su esposo, comenzó a verlos allí en su casa a salir en la mañana temprano los dos juntos, acotó además que ella en la mañana tiene al cuidado siete bebés de hasta cuatro años que los llevaba todos los días a caminar a la Plaza frente a la casa de ellos; además en la casa da cursos de cocina y en la casa de la señora Benilde hay una mata de uvas, que en muchas oportunidades fue a la casa de la señora Benilde para que ella le regalara hojas de la mata de uvas para hacer enrollados de tabaquitos árabes, que la señora Benilde empezó a trabajar y como ella vende rena ware, la señora Benilde le comentó que una de sus compañeras del Seguro Social donde ella trabajaba en esa oportunidad necesitaban algunos utensilios, que fue a visitarlas en el Seguro Social y ella le presentó a esas clientas, que también continúa por supuesto cada vez que la necesitaban para hacer las inyecciones, las tomas de vías, inclusive con su papa y su mamá, siempre viéndolos juntos inclusive, que se iban a pasar vacaciones en Caracas, con Alexis el hijo de la señora Benilde que es el que conoce, que el otro no lo conoce, siempre los veía juntos; que tenía como una semana, semana y media que no lo ve, pero él siempre sale de su casa, de 7:30 a 8:15, a esa hora siempre ella va a la Plaza con los niños, lo reiteró. Repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: que del conocimiento que tiene de los dos vecinos que mencionó la señora B.N. de la Coromoto Castro y el señor G.O.J., si lo ha visto aún pernoctando, llegando o morando en esa habitación en esa casa actualmente; contesto: que al señor G.O.J., hacía aproximadamente semana y media que no lo veía, que siempre en las mañanas lo veía allí, lo ve pasar, que muchas veces ella va llegando a la Plaza con los niños y él va saliendo y él siempre pone un candado a la puerta por fuera y él no es muy conversador tampoco, buenos días, buenos días.

    Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en el expediente Nº AA20-C-2000-000483 en fecha 20/12/2001, en relación a los justificativos de testigos, no puede negarse que los evacuados por ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, las cuales ameritan de su ratificación en juicio, ya que no puede prepararse su propia prueba testimonial inaudita parte y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su adversario, pues el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución, imponen que a quien se oponga tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, como en el caso de autos, mediante la prueba testimonial. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ratificado en este juicio el justificativo de testigos, por las mencionadas ciudadanas mediante la prueba testimonial, se observa que sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 eiusdem.

    • Testimoniales de los ciudadanos A.D., J.P., Maiteth Herrera, A.R.P. y C.I., domiciliados en Los Teques, Estado Miranda. Sólo rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero de Municipio del Municipio Gaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-, en fecha 07/06/2013, las dos últimas de las nombradas, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

    .- A.R.P.R.: titular de la cédula de identidad N° 3.977.209, venezolana, divorciada, administrativo jubilado, domiciliada en la Urbanización S.B., bloque 12, piso 4, apto 0401, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de sesenta y un (61) años de edad, expuso: que conoce de vista y comunicación a la señora B.C. desde hace aproximadamente 17 años, que fue su vecina de la Urbanización S.B., en el apartamento Nº 0002, y al señor Octavio fue su vecino también ubicado en el mismo apartamento desde el año 2002 al 2008 que se efectuó la venta del inmueble; que conoció a la señora B.C. porque fue la administradora del condominio del bloque 12, aproximadamente desde el año 2002 hasta el 2004, que entregó la administración, que colaboraba con la contabilidad, y ese vínculo de vecinas y por esa colaboración que le prestaba, que al señor O.G., lo conoció porque vivía allí como su pareja, y ahí permanecía, porque lo veía salir en la mañana y llegar en la noche porque él era militar, que hubo un tiempo que su vecina B.C. se tuvo que trasladar a Barinas por una casa que tenía que estaba abandonada y notificaron que podía ser invadida, ella viajaba y volvía los fines de semana, porque el señor Octavio vivía en ese apartamento, o sino él se trasladaba a Barinas cuando ella no podía, hasta que hicieron su mudanza y se fueron a Barinas. No fue repreguntada.

    .- Carmen Judith Izarra Lozada: titular de la cédula de identidad N° 4.170.502, venezolana, divorciada, docente jubilada, domiciliada en la Urbanización S.B., bloque 12, edificio 1, piso 7, apto 0706, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de sesenta y tres (63) años de edad, expuso: que conoce de vista y trato a los ciudadanos B.C. y O.J.G.; que los conoce por ser sus vecinos, a la señora Benilde desde el año 1995 y al señor Octavio desde el año 2002; que le consta que los ciudadanos B.C. y O.G. tenían una relación de concubinato desde el año 2002, ya que la señora Benilde era la administradora del edificio y cuando iban a pagar el condominio y ella no estaba el señor salía y les decía que fueran después que la señora Benilde estaba trabajando, el se encontraba en bermudas, que muchísimas otras veces ella se paraba en la baranda a esperar a su hijo en las noches y lo veía llegar vestido de militar en una camioneta blazer verde, y también en la mañana al despedir a su hijo, lo veía salir, suponiendo que ya iba a salir a trabajar también con su uniforme militar. No fue repreguntada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados quienes fueron contestes en sus dichos, y no fueron repreguntadas por la parte contraria.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de marzo de 2013, la accionada manifestó promover veintitrés (23) folios, en donde consigna incluso nuevas fotografías como medio de prueba.

    Sin embargo, las referidas pruebas no fueron valoradas en la etapa procesal respectiva, dado que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se negó la admisión de las mismas, por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, luego de vencido el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que durante el lapso de promoción de pruebas transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: 01, 04, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, de febrero del 2013.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

     Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos O.J.G. y B.J.B.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 68, en fecha 29/03/2000. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de acta de defunción de la de-cujus B.J.B.P., asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 74, en fecha 13/02/2002. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Ratificación del recibo de pago suscrito por el ciudadano A.B., por la suma de tres millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000,00), de fecha 15/12/2003, por concepto de pago de construcción e instalación de los trabajos que describe. En la oportunidad legal fijada por este Tribunal, no compareció el mencionado ciudadano, razón por la cual se declaró desierto el acto, y en consecuencia no fue evacuada.

     Ratificación del recibo de caja Nº 00002782, expedido por la Galería y Marquetería La R.L., C.A., en fecha 20/01/2004, al ciudadano O.G., por parte del ciudadano L.A.. En la oportunidad legal fijada por este Tribunal, no compareció el mencionado ciudadano, razón por la cual se declaró desierto el acto, y en consecuencia no fue evacuada.

     Original de C.d.R. expedida en fecha 02/11/2012, al ciudadano O.J.G., por la Junta de Administración del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano J.J.G.D.M., asentada por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 1190, en fecha 13/11/1978. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.J.G.D.M.. Si bien merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta inapreciable.

     Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yonara F.G.D.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 962, en fecha 03/08/1981. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yonara F.G.D.M.. Si bien merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta inapreciable.

     Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Yubraska J.G.D.M., asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 1562 en fecha 06/11/1986. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yubraska J.G.D.M.. Si bien merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta inapreciable.

     Original de Constancias de Residencias expedidas en fecha 21/11/2012, a los ciudadanos G.D.M.J.J., G.D.M.Y.F., G.D.M.Y.J. y Del M.G.E.E. por la Junta de Administración del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificados en éste a través de la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Copias simple de:

  2. Resolución Nº 003459 de fecha 11/09/2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Oficio Nº CG-CP-DAP-DOS-1403, de fecha 15/10/2007, dirigido al TCNEL. (GNB) Jefe de la División de Programación y Doctrina. A/C Departamento de Nómina, por el General de División (GNB) Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional.

  4. Comunicación, dirigida a la Comandancia General de la Guardia Nacional, A/C Dpto. de Bienestar y Seguridad Social, por la empresa Inversora Horizonte, de fecha 14/10/2007.

  5. Hoja de solvencia expedida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, al ciudadano G.O.J..

  6. Comunicación dirigida a la Comandancia General de la Guardia Nacional, por la empresa Seguros Horizonte, de fecha 14/11/2007.

  7. Constancia expedida en fecha 16/11/2007 al ciudadano O.J.G., por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, 6to. Agrupamiento de Reserva, Batallón de Reserva “Batalla de la Victoria” del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

  8. Solvencia de armamento Nº 0980-S, expedida en fecha 09/11/2007, al ciudadano G.O.J., por el Director del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la defensa.

  9. Planilla de movimiento de material clase IIM, Nº 118-07-RB de fecha 09/11/2007, suscrita por el ciudadano MAY. (GNB) V.L.V., Jefe del Departamento de Abastecimiento y Mantenimiento y CNEL (GNB) R.L.d.L.T.D.d.A. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  10. Constancia de entrega de carnet Nº CG-CP-DDP-SC-NRO 00086, de fecha 12/11/2007, expedida por la División de Doctrina y Programación, del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa..

  11. Recibo Nº 2686, de fecha 01/11/2007, a nombre del ciudadano G.O..

  12. Solvencia administrativa de fecha 19/11/2007, expedida por la División de Auditoría, del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ministerio Para el Poder Popular Para la Defensa.

  13. Constancia expedida al Maestro Técnico Mayor (A) (GNB) G.O.J., de fecha 19/11/2007, expedida por la División de Archivo General, Ayudantía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Bolivariana del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa.

    Los instrumentos descritos en los doce numerales que preceden, si bien se tratan de copias simples de instrumentos emanados del organismo público respectivo, que no fueron impugnados por el adversario, cabe destacar que de sus contenidos no emergen elementos de prueba alguno relacionados con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resultan inapreciables.

     Ratificación mediante la prueba testimonial, de recibo, expedido por el ciudadano A.F., por la suma de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00), de fecha 20/01/2009, por concepto de pago de mano de obra, por trabajos realizados en una vivienda ubicada en la Urbanización L.B., calle 2, casa Nº 75. No fue evacuada. En la oportunidad legal fijada por este Tribunal, no compareció el mencionado ciudadano, razón por la cual se declaró desierto el acto, y en consecuencia no fue evacuada.

     Copia simple de boleta de notificación Nº 06-F17-4613-11, librada en el expediente Nº 06-F17-02079-11 de la nomenclatura particular llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/2011. Merece fe de los hechos que contiene por haber sido librado por un funcionario competente para ello, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

     Copia simple de impresión de:

  14. Tres (3) correos electrónicos del proveedor de servicio Gmail, en cuyos encabezamientos se lee: YUBRASKA GONZALEZ, yubraskgonzalez@hotmail.com, enviados el 10 de junio de 2012, Para: O.G., goctavio01@gmail.com.

  15. Dos (2) correos electrónicos del proveedor de servicio hotmail, correspondientes al correo electrónico yubraskgonzalez@hotmail.com, enviados por benilde_castro27@hotmail.com, en fechas 16 de Junio y 16 de julio de 2012.

    Se observa que las pruebas descritas en los dos numerales que anteceden, fueron impugnadas por el adversario conforme se evidencia del vuelto del folio 65 de la segunda pieza, aunado a ello, los mismos carecen de la autoría y de la firma electrónica debidamente certificada por un proveedor de servicios de certificación, razón por la cual se desechan.

     Originales de escritos dirigidos al Abog. C.R., Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, por la abogada R.T.C.d.P., y recibidas en ese Despacho en fechas 20/08/12 y 13/12/12 respectivamente, relacionados con la causa Nº 06-F17-02079-11, llevada por la mencionada Fiscalía. Merece fe de los hechos que contienen, por cuanto los mismos son conexos con la mencionada causa.

     Original de c.d.r. expedida al ciudadano O.J.G., en fecha 13/11/2012, por el C.C.V.K.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Original de tres (03) impresiones fotográficas. Si bien no fueron impugnadas por el adversario, y tomando en cuenta que las fotografías no son un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas no emerge elemento de convicción alguno que adminiculado con el resto del acervo probatorio relacionado con los hechos aquí controvertidos, razón por la cual se desechan.

     Copia simple de boleta de citación librada en fecha 25/07/2012, al ciudadano O.J.G., en su carácter de imputado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto principal Nº EP01-P-2012-007098, para la celebración de la audiencia especial con motivo de la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana B.N.d.l.C.C.. Merece fe de los hechos que contiene por haber sido librada por un funcionario competente y en el ejercicio de sus atribuciones.

     Original de Constancias de Residencias expedidas en fecha 06/11/2012, a los ciudadanos M.d.U.I.d.C., Cedeño M.N.d.V., M.C., por la Junta de Administración del Grupo Residencial Comercial Guaicaipuro. Tratándose de instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, que no fueron ratificados en éste a través de la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Testimoniales de los ciudadanos M.E.R. de Moreno, M.d.P.G. y L.E.P.M., en su orden. Siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que cada uno de los ciudadanos antes mencionados rindiera su declaración, no comparecieron los mismos, razón por la cual se declaró desierto el acto, y en consecuencia no fue evacuada.

    Mediante diligencia suscrita el 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de texto y fotografías donde manifestó impugnar los testigos promovidos por la parte contraria. Resulta oportuno advertir, que en relación a la impugnación de los testigos, si bien resulta a todas luces un mecanismo de defensa, la misma se materializa a través de la tacha de testigos o en la oportunidad de la evacuación de la testimonial si fuere el caso, mediante el derecho a la repregunta.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto dictado el 18 de noviembre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17 de febrero del año en curso, fue designado Juez Temporal de este Juzgado, el abogado O.E.Z.A., quien se avocó al conocimiento de la presente causa en esa misma fecha, difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de quince (15) días continuos a aquella fecha.

    PREVIO:

    Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por la accionada ciudadana B.N.d.l.C.C., asistida por su apoderado judicial, en el que de manera anticipada, dio contestación a la demanda, en los términos que expuso, supra indicados.

    En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, , con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte plenamente este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por la demandada ciudadana B.N.d.l.C.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma el accionante ciudadano O.J.G., haber existido entre su persona y la ciudadana B.N.d.l.C.C., desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de enero de 2011, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil, entre otros que invocó, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    El artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, el cual determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que fundamente su pretensión o la excepción; de allí que al actor le incumbe probar los hechos constitutivos, aquellos hechos que generan o crean un derecho a su favor, trasladándose la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar los hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impeditivo dilatorio.

    En sentencia de fecha 25/04/2003, dictada por la Sala Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Conjuez Dr. A.F.C., y ratificada en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12/12/2006 con ponencia de la Magistrado Isbelia, se estableció:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

    En el caso de autos, el accionante en su libelo de demanda alegó haber iniciado una unión concubinaria en el mes de mayo de 2008, con la ciudadana B.N.d.l.C.C., la cual afirmó haber mantenido en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de la Urbanización L.B., calle 2, casa Nº 75, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, donde afirmó fijaron su domicilio conyugal junto a sus dos hijos, que poseía el referido inmueble, el cual le fue adjudicado en mayo de 2001, donde actualmente -14/03/2012 fecha de presentación de la demanda por ante el Juzgado distribuidor- residen pero en forma separada; que no procrearon hijos, que sólo obtuvieron un bien inmueble, ubicado en la Urbanización Don Samuel, etapa II, vereda 5, casa Nº E-16 de esta localidad, a través de un préstamo hipotecario, separándose de hecho en el mes de enero del año 2011.

    La demandada en su escrito de contestación anticipada, la cual fue declarada tempestiva, manifestó que si bien es cierto que entre ella y el ciudadano O.J.G., existe una unión concubinaria de hecho, lo que conviene parcialmente, niega, rechaza y contradice, por conocerlo desde el año 2001 en los Teques Estado Miranda, ya que su residencia la tenía en la avenida Bolívar, residencia Guaicaipuro, torre B; que es en el año 2002, cuando deciden vivir juntos, una vida de hecho.

    Que es de profesión de magíster en enfermería, trabajaba en dos (2) hospitales en el Distrito Capital, en el Hospital J.M. de los Ríos y IVSS P.C. y en una clínica privada; que solicitó permiso para viajar con su pareja ciudadano O.J.G. a Barinas; que la dejó sola en la casa de la Urbanización Villa Kristal, (anteriormente conocida como L.B.), ya que él tenía que regresar a su lugar de trabajo en el Fuerte Tiuna, que era una rutina para ella viajar desde los Teques a Barinas y viceversa, que en el año 2004, el ciudadano O.J.G., le pidió que se quedara en Barinas, y comenzó hacer vida en la referida urbanización, que renunció a los trabajos que tenía obteniendo traslado al ambulatorio Dr. E.C.G.; que ya en Barinas, comenzó a trabajar además en clínicas en libre ejercicio y ejerciendo la docencia en el Hospital Dr. L.R.B., obteniendo realizar mejoras y bienhechurías con sus ingresos en la casa antes identificada, Que en el año 2007, que le propusieron que comprara la casa de Don Samuel y la remodelara para hacer habitaciones estudiantiles, aceptando lo propuesto por su pareja, comprándola por crédito de la Ley de Política Habitacional; que luego vendió su apartamento de los Teques Estado Miranda en el año 2008, y con ese dinero que obtuvo realizó mejoras y bienhechurías a la casa de L.B.; que el ciudadano O.J.G., hizo unos planos de cómo se iban a realizar las remodelaciones a la casa de Don Samuel, que el referido ciudadano dejó facturas sobre la peinadora de su habitación, lo que evidencia que hasta hoy -29/10/2012- continúan bajo el mismo techo y compartiendo la misma cama.

    Negó, rechazó y contradijo que la unión no es como lo señala el accionante en su libelo de demanda, solicitó que la unión concubinaria sea declarada por el Tribunal hasta la fecha antes señalada.

    Así mismo, el defensor judicial designado a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte demandada en el libelo de la demanda, -entiende este Tribunal que el término demandada se corresponde a un error de redacción, interpretándose que se refería a la parte demandante- por no corresponder con los verdaderos hechos ni con el derecho invocado, por ser falso que la unión concubinaria entre los ciudadanos B.C.C. y O.J.G., haya iniciado en el mes de mayo de 2008.

    Oportunamente, la accionada ciudadana B.N.d.l.C.C., asistida por su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó una serie de hechos en los cuales afirma que conoció al accionante en el año 2001, que los ciudadanos que manifestó promover oportunamente vieron en innumerables oportunidades al ciudadano O.G.; que para ese momento era presidenta de la junta de condominio y efectuaba cobro de facturas y reuniones con mucha frecuencia en su apartamento; que en el año 2002, realizaron un viaje al Estado Falcón y en la avenida B.d.P.F., adquirieron dos (2) bicicletas, una para cada uno.

    Que estando ya ubicada en la Urbanización “Villa Cristal”, antigua L.B., en la calle 2, sector 4, casa Nº 75, el actor con frecuencia le depositaba en su cuenta de ahorros del Banco Banesco, para gastos extras; que en abril del 2005, la hospitalizaron en la clínica S.D.d. esta ciudad de Barinas, y el ciudadano O.G., canceló los gastos respectivos, ya que era su pareja; que en fecha 15/02/2005, acudieron a la Jefatura del Municipio Barinas, para tramitar c.d.r.. Que el accionante manifestó que su relación comenzó en el año 2008, y le vendió en el año 2007, la casa ubicada en la urbanización Don Samuel, que según el referido ciudadano, la relación terminó en el 2010, y acudió voluntariamente ante la Alcaldía para tramitar su f.d.v. en el año 2011; que si la relación terminó en el 2010, conserva facturas y récipes de consultas con su nombre, si según él se mudó a otra parte que las evidencias que promueve ante este Juzgado, han reposado en sus archivos y en ningún momento ha sustraído nada.

    Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común, de los ciudadanos O.J.G. y B.N.d.l.C.C., con el carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, lo cual fue admitido por la demandada en su contestación anticipada, al manifestar “que si bien es cierto que entre ella y el ciudadano O.J.G., existe una unión concubinaria de hecho”, quedando relevado de prueba la existencia de tal unión, más no lo relacionado con el inicio y culminación de la misma, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba en tal sentido, y en atención al principio y doctrina antes citada, le corresponde, a la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, el accionante ciudadano O.J.G. afirmó en su libelo de demanda que la unión concubinaria se inició en el mes de mayo de 2008, finalizando en enero de 2011; por su parte, la accionada manifestó en su contestación a la demanda, que sea declarada tal unión, desde el año 2002 hasta el 20 de octubre del 2012.

    Resulta menester destacar, que con el material probatorio que integran estas actas procesales, en lo que respecta a la ratificación de las deposiciones rendidas por las ciudadanas C.A.M., y J.F.S.C., en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 22/10/2012, así como de las declaraciones rendidas por la ciudadanas A.R.P.R. y Carmen Judith Izarra Lozada, por ante el Juzgado del Municipio Guiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente valoradas supra, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte contraria, queda plenamente comprobado que la relación de tal naturaleza, se inició en el año 2002. Y ASI SE DECIDE.

    Es por ello que quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones, respecto a la fecha exacta de la culminación de tal relación:

    Del contenido de las copias simples de la boleta de notificación Nº 06-F17-4613-11, librada en el expediente Nº 06-F17-02079-11 de la nomenclatura particular llevada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/11/2011, y boleta de citación librada en fecha 25/07/2012, al ciudadano O.J.G., en su carácter de imputado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto principal Nº EP01-P-2012-007098, para la celebración de la audiencia especial con motivo de la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana B.N.d.l.C.C., se desprende que mal pudo haber existido una relación concubinaria con el ciudadano O.J.G., hasta la fecha que alega la accionada le sea declarada la misma, es decir, el 29 de octubre de 2012, por cuanto tales actuaciones llevan a la convicción de quién aquí decide, que tal relación de hecho, perdió los rasgos y características propias del concubinato, dado que en el uso de las facultades que la ley le atribuye al mencionado funcionario, le fueron dictadas medidas de protección y seguridad en favor de la demandada, lo que conlleva a concluir que para la fecha en que fue librada la boleta en cuestión, -03/11/2011- los ciudadanos aquí en litigio -O.J.G. y B.N.d.l.C.C., ya no se encontraban conviviendo bajo las características propias de una relación de hecho de las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia supra citada, como concubinato, ello ante los hechos que pudieron preceder a la apertura del procedimiento pautado en la mencionada ley especial, además de la denuncia respectiva.

    Así las cosas, este órgano jurisdiccional, considera que no existiendo elemento de prueba alguno que pudiera desvirtuar lo alegado por el accionante, en relación a la culminación de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos aquí en litigio, y en base a las consideraciones supra expuestas, es por lo que se concluye que entre el aquí demandante ciudadano O.J.G. y la demandada ciudadana B.N.d.l.C.C., existió una unión de hecho de las denominadas concubinato por la ley y la doctrina, como ya quedo establecido, desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de enero del año 2011, ambas fechas inclusive, y por vía de consecuencia, la pretensión aquí intentada ha de prosperar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano O.J.G., contra la ciudadana B.N.d.l.C.C., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre el ciudadano O.J.G., y la ciudadana B.N.d.l.C.C., existió una unión de hecho de las denominadas concubinaria, desde el mes de enero del año 2002 hasta el mes de enero del año 2011, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. O.E.Z.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 12-9616-CF.

rm.

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