Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de julio de 2009

198º 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000036

[Cinco (05) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: ODDANI J.M., O.L.R., W.A.C., D.A.S., J.A. TORREALBA, ANDREWS HERMAGORA PEREZ, WILFREDDY A.O., D.J.L., J.A.B., H.V. CAMPOS, NAUDY DEL C.M., J.M.C.M., A.J.R., V.M.P., J.J.G., J.J.G., C.A.A., W.A. MELENDEZ Y P.J.C., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.367.775, 14.608.012, 6.603.849, 14.442.874, 14.209.350, 12.080.041, 12.727.501, 17.157.334, 16.592.039, 12.021.035, 9.604.433, 14.797.868, 10.371.006, 12.286.603, 15.966.581, 17.826.779, 12.076.318, 13.095.357 y 12.282.076 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.R. y D.C., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “CORPORACION INLACA”, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: O.F.D., G.E.C., ROSARIO LAI DE SOUSA Y OTROS, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 110.920, 122.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que, en el presente caso la actividad productiva de la empresa demandada, por razones técnicas y de interés público es una empresa no susceptible de interrupción, de acuerdo al contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 88 del Reglamento de la misma ley, lo cual quiere decir que se puede pactar un día de descanso diferente al domingo por cuanto no pueden detenerse las operaciones de la empresa. Aduce que de acuerdo al escrito libelar, los días domingos son demandados de manera ambigua pues no se les atribuye el carácter de feriados, ni identifican cuales domingos exactamente se reclaman, ni durante que turno específico laboraban los accionantes. Señala que el Juez al distribuir la carga de la prueba se basa en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el trabajador demanda acreencias especiales derivadas de la relación de trabajo la carga de la prueba pertenece al trabajador y no al patrono, por cuanto éste último alegó la no procedencia de ese beneficio dado el carácter de las operaciones, el cual se encuentra plasmado en la Convención Colectiva cursante en autos y, en consecuencia su representada mal puede probar un hecho negativo. En tal sentido considera que no hay ningún aporte probatorio que demuestre que los trabajadores prestaron servicios los días reclamados.

Con relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora sobre los recibos de pago, considera que dada la naturaleza del juicio, el efecto de esta prueba hace para el Juez otro efecto de un punto que no es controvertido, además que no era el medio probatorio adecuado porque allí no se demuestra si la empresa es susceptible o no de interrupción, si los demandantes laboraron esos días y si verdaderamente eran feriados. Agrega además que el juez parte de un falso supuesto con relación a la prueba de exhibición, por cuanto este sin revisar los otros elementos del proceso, concluye que la demandada si hubiera traído los recibos, el resultado iba a ser el mismo, aún y cuando la carga de la prueba era de los demandantes. Denuncia que la parte actora trajo hechos nuevos durante la audiencia de juicio, respecto que la empresa supuestamente les pagaba el beneficio en reclamación pero después dejaron de cancelarlo, hecho éste que tampoco se encuentra probado, pues dicho beneficio nunca procedió dada la naturaleza de las operaciones, agregando que fue pactado otro día descanso diferente, de acuerdo al artículo 88 del Reglamento de la LOT. Con relación a las comidas reclamadas, sostiene la recurrente que la empresa siempre ha sido fiel cumplidora de la obligación derivada de la Ley del Beneficio de Alimentación, además que estas no proceden por cuanto ese era un día normal de trabajo, y mal puede estar obligada a su cancelación. Por último denuncia incongruencia entre la fecha de ingreso y de egreso y el número de días domingos reclamados. A tales efectos consigna copia simple de sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, según su decir ayudan a sustentar su defensa, a objeto de declarar con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial de los demandantes aduce que, en ningún momento negaron que la empresa fuera de proceso continuo, y de autos se demostró que la empresa cancelaba los domingos de acuerdo a la ley con el recargo correspondiente, luego de manera voluntaria y creándole un derecho al trabajador, no puede la empresa de manera unilateral, súbita y sin justificación dejar de cancelar el beneficio. Según su decir, los domingos reclamados fueron calculados de acuerdo a la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual indica la forma como deben ser computados los mismos. Agrega que los documentos solicitados mediante la prueba de exhibición (nominas y recibos de pago, así como los horarios de trabajo desde el año 1.995 hasta el 2007) deben reposar en los archivos del patrono, por lo que ello, en su criterio es carga del patrono y no del trabajador. Considera que en la causa existen elementos probatorios, de los cuales solicitaron la exhibición cumpliendo los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser presentados se les aplicó los efectos del referido artículo, demostrando con ello que los actores laboraban durante los domingos, que se cancelaban de manera efectiva y cuando se dejaron de cancelar. Señala además que en el expediente existen minutas con las que se determina que si se cancelaban los domingos, y que la accionada señala que estos se excluyen de acuerdo a la referida Convención Colectiva y, de acuerdo al numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo extensivo del derecho y por una norma particular no puede relajarse otra que beneficie al trabajador. Invocan el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento, así como el citado artículo 89 constitucional, solicitando en tal sentido se ratifique la sentencia recurrida.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los actores la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 20.693,6), por concepto de días domingos laborados, así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de las comidas no pagadas. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, los trabajadores, ciudadanos ODDANI J.M., O.L.R., W.A.C., D.A.S., J.A. TORREALBA, ANDREWS HERMAGORA PEREZ, WILFREDDY A.O., D.J.L., J.A.B., H.V. CAMPOS, NAUDY DEL C.M., J.M.C.M., A.J.R., V.M.P., J.J.G., J.J.G., C.A.A., W.A. MELENDEZ Y P.J.C., iniciaron relación de trabajo con la hoy demandada empresa CORPORACIÓN INLACA C.A. en las siguientes fechas: 20-03-2006, 20-01-1997, 07-04-2006, 15-05-2006, 02-01-1996, 03-04-2006, 20-03-2006, 03-04-2006, 15-05-2006, 03-04-2006, 03-04-2006, 03-04-2006, 07-04-2006, 02-01-1996, 03-04-2006, 02-01-1996, 02-01-1996, 02-01-1996, 02-01-1996 y 03-04-2006 respectivamente, manteniéndose vigente dicha relación en la actualidad. Alegan además que, en fecha 04 de mayo de 2006, luego de haber intentado ante las autoridades de la empresa el pago que, según su decir, por Ley y Contratación Colectiva les corresponde, en referencia a los domingos laborados, siendo ellos los que procuraban su alimentación, pedimento al cual hizo caso omiso la empleadora, razón por la que interpusieron reclamo ante la autoridad administrativa, sin resultado positivo alguno, al presentar la empresa una contraoferta que no representaba ni el 20% de lo solicitado. En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. F. 39.919,90, por concepto de domingos laborados y las comidas no pagadas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda observa esta Alzada que la parte demandada, admite la existencia de de la relación de trabajo con los accionantes, pero niega que los mismos hayan intentado ante las autoridades de la empresa el pago que por Ley y Contratación Colectiva dicen corresponderles por concepto de comidas y domingos laborados, por cuanto CORPORACION INLACA, C,A, Planta Chivacoa, ha cumplido cabalmente con su obligación de cancelar a los trabajadores los días domingo efectivamente laborados, de conformidad con la Convención Colectiva vigente para el año 2006-2008, negando también de manera categórica el aludido hecho de que los reclamantes se procurasen la alimentación, por cuanto esta es debidamente proporcionada por la empresa a través de cesta tickets. Asimismo, expresa que ha mantenido conversaciones con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), siempre negando la procedencia del derecho alegado por los trabajadores y en aras de llegar a un acuerdo, ha presentado algunos ofrecimientos, sin que ello en modo alguno implique un reconocimiento de aquellos. Rechaza que a los actores les corresponda la cantidad de días que por domingos laborados y comidas reclaman, aduciendo que cumple en cancelar las obligaciones derivadas de los domingos efectivamente laborados y además estos no son considerados como feriados que correspondan a sus trabajadores. Igualmente considera que en el escrito de demanda, no se discrimina cuales domingos supuestamente laboraron y, además el método de cálculo utilizado, no existe ni en la Convención Colectiva, ni en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Señalan que en virtud del objeto de la empresa, se cumple el supuesto de hecho contemplado en los artículos 213 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desarrolla actividades que no pueden suspenderse, por cuanto es una empresa no susceptible de interrupción por razones técnicas y de interés público, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Reglamento de la misma ley. En tal sentido dice que demuestra con los elementos probatorios que cursan en autos, que los días de descanso semanal son diferentes a los domingos, siendo el día de descanso en todo caso aquel que le corresponda de acuerdo a los horarios y los turnos rotativos de la empresa, dado el carácter especial que tiene la misma, por lo que esos días domingo no revisten la categoría de feriado, y es solamente a partir del año 2006, con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se reconoce un recargo por laborar ese día domingo, aunque la empresa no sea susceptible de interrupción. Por otro lado concluye que existe una indeterminación en la pretensión, por cuanto los días domingos que supuestamente la empresa adeuda fueron cancelados como un día normal de trabajo y no como feriado.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados y/o con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, destaca principalmente el hecho no debatido que, siendo la demandada una empresa con actividad no susceptible de interrupción y, habiendo los actores prestado servicios en días domingos, corresponde la propia accionante demostrar la procedencia en derecho del pago del día domingo como día feriado, por constituir este un hecho negativo absoluto, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 444 de fecha 10 de junio de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. Corre inserta a los folios 55 al 189 de la primera pieza, copia simple de expediente administrativo Nro. 057-2006-03-00498 contentivo del reclamo por incumplimiento de pago de domingos laborados, interpuesto por los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público, no impugnado por la parte actora, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto valorado por este sentenciador, como evidencia del agotamiento de la vía administrativa para el reclamo de los beneficios ahora demandados.

  2. Copia de escrito, suscrito por miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único CADIPRO YARACUY (SUTCY) y dirigido a la Junta Directiva de CORPORACION INLACA, C.A., recibida en fecha 27 de julio de 2006 e, inserta a los folios 192 al 196 de la segunda pieza de este expediente. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con la propuesta por Bs. 695.872.217,oo que presuntamente adeuda la accionada a los trabajadores reclamantes.

  3. Riela al folio 198 de la segunda pieza, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, suscritas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY). Ha sido criterio de esta Alzada que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. De manera que, aún y cuando ex – lege, aquella no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del invocado instrumento para la resolución del presente caso.

  4. Cursan a los folios 199 al 203 de la segunda pieza, documentos intitulados “Minuta de Reunión”, celebradas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), de fechas 23 de mayo y 15 de junio de 2006 respectivamente, las cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciadas por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el patrono siempre mantuvo el criterio que sus operaciones son de proceso continuo no susceptible de interrupción, y que lo pagado durante el período 1.995 y parte de 1.999 con un recargo, correspondió efectivamente al pago del trabajo realizado en día domingo coincidente con el día de descanso semanal, ordenando la realización de análisis y cálculos para determinar la viabilidad del pago del recargo en día domingo y en función de esto formular una propuesta de pago. Es decir es poco el aporte que en sí mismo se desprende de aquellos, quedando en consecuencia desechadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Corre inserta a los folios 204 al 207 de la segunda pieza del presente expediente, planillas intituladas “Bonificación por Días Domingos”, presuntamente emanada del Departamento de Recursos Humanos de la demandada empresa CORPORACION INLACA, C.A., la cual constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante no haber sido impugnados por la contraparte, se observa que los mismos carecen de firma y sello de quien emanan, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil.

  6. HORARIOS DE TRABAJO, emitidos por la empresa demandada, CORPORACION INLACA, C.A. insertos a los folios 208 al 213 de la segunda pieza, calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada y de cuyo contenido se evidencian los distintos horarios que por los turnos rotativos existen en dicha empresa, así como también se despende de los mismos que, por cada domingo laborado, se les otorga a los trabajadores un día descanso legal, un día compensatorio y un día libre.

  7. Cursa a los folios 214 al 218 de la segunda pieza del expediente, copia simple de ACTA DE VISITA DE INSPECCION, de fecha 16/02/2005, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, apreciado como un documento público administrativo, que emanan de funcionario público competente, por lo tanto se tiene como cierta su autoría, fecha y firma al no haber sido impugnado por la contra parte (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Sin embargo es poco el aporte que en sí mismo se desprende de este, pues de acuerdo a su contenido, la representación sindical de la empresa señaló que, el centro de trabajo no cumple con cancelar el día compensatorio por trabajar el domingo o el día que corresponde el descanso semanal obligatorio y la constatación por parte de la inspectoría de tal circunstancia.

  8. Copia simple de dictámenes emanados de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, insertos a los folios 219 al 276 de la segunda pieza del expediente, no impugnados por la demandada, apreciados y valorados por este sentenciador como documentos de carácter público administrativo, de acuerdo a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido guarda relación con la procedencia en derecho o no para el pago de los días domingos laborados en empresas de trabajo no susceptible de interrupción.

b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de RECIBOS DE PAGOS SEMANALES de los trabajadores reclamantes, así como también original de HORARIOS DE TRABAJO y NOMINAS DE PAGO SEMANAL desde el año 1995 hasta 2007. Admitida la prueba, en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas tales instrumentales por la accionada, por lo que procedería la aplicación de las consecuencias procesales contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, quien suscribe advierte que, del libelo de la presente demanda claramente se aprecia que, los accionantes en este sentido solo se limitaron a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir corresponderían a cada uno de los trabajadores, es decir no discriminan de forma detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingo. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos excedentes legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar (Vid. TSJ/SCS; Sent. N° 444 del 10/06/2003). En consecuencia, no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando en consecuencia desechada la prueba y fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.

c.- PRUEBAS DE INFORME:

Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY; así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

Copia simple de documentos, entre los cuales se encuentran las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 2004-2006 y 2006-2008 y 1998-2004 suscritas entre CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CADIPRO YARACUY (SUTCY), ya valoradas por este Sentenciador de acuerdo al Principio Iura Novit Curia. Con relación a los restantes instrumentos que les acompañan, se observan otros más que también cursan en autos y que ya han sido apreciados y valorados por este Juzgador, tales como actas suscritas entre las partes para establecer oferta de pago, minutas de reuniones, horarios de trabajo. Entre estos también se observa un cuadro explicativo del proceso de producción de leche, el cual a criterio de esta Alzada es irrelevante para este juicio, porque aunado a que no se observa su autoría, tampoco constituye un hecho controvertido que las actividades de la empresa COPRPORACION INLACA, C.A., son de proceso continuo, quedando el último de los referidos, desestimado y fuera del debate probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- PRUEBA DE INFORME:

1) La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a NOMISISTEMAS C.A. y SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., cuyas resultas no constan en autos, así como tampoco se observa persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

2) Con relación al informe solicitado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas cursan a los folios 594 al 595 de la Tercera pieza del expediente, es valorado por este sentenciador como evidencia de las distintas convenciones colectivas celebradas por la demandada desde el año 1998 al 2007.

3) Por otra parte, y en relación al informe solicitado a la Sociedad Mercantil CESTA TICKET ACCOR SERVICES C.A., se observan sus resultas insertas al folio 613 de la cuarta pieza del expediente, en la que informa que mantuvo relaciones comerciales con la hoy demandada empresa CORPORACION INLACA, C.A. desde el 08 de Enero de 2003 hasta el 24 de Octubre de 2005, lo que a criterio de este Juzgador nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

A este particular se observa que, no consta en autos su evacuación, ni tampoco persistencia alguna en cuanto a su práctica por parte de los promoventes, motivo por el cual se entiende como desistida, a tenor de lo contemplado en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechadas y por ende fuera debate probatorio.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, la presente apelación pretende la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia que, declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda y, en su lugar resolver que el día domingo laborado por sus trabajadores no se paga como día feriado, en virtud de la actividad de proceso continuo no susceptible de interrupción del patrono.

Para ello es menester en advertir que, el juez de la recurrida fundamenta su decisión en la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, establecido en el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de aplicar el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la falta de exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, imputables a la demandada, aludiendo al efectivo pago del día domingo como feriado durante los años 1995 al 2007, afectando la intangibilidad y progresividad del derecho de los trabajadores, presumiendo el A-Quo la suspensión del pago con posterioridad al último de los años descritos. Como consecuencia de ello, acuerda la sentencia el pago de las cantidades reclamadas por concepto de comidas, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, a este respecto como pudo observarse en el anterior capítulo, este Juzgador considera para el caso de marras, la inaplicabilidad de la consecuencia procesal estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que aún reposando la carga de la prueba sobre la parte demandante, sin embargo del libelo de la demanda en estudio, se aprecia con meridiana claridad que, en ese sentido este solo se limitó a señalar en forma vaga y genérica, el número de días domingos que según su decir corresponderían a cada uno de los trabajadores, es decir no discriminan de forma precisa y detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si tales coinciden con domingos. Siendo el caso que la reiterada jurisprudencia ha señalado que por ser los mismos condiciones y acreencias excedentes de las legales y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la contraparte, deben encontrarse aquellos debidamente especificados en el escrito libelar, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En consecuencia, sería en este caso a todas luces ilegal la ciega aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 procesal. De forma tal que conforme a la precedente interpretación, quedaría desvirtuada la conclusión a la cual llegó el A-quo en el presente caso. (Vid. JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, Tomos CCLIV, CCXXXVII y CCXIX, Pag. 20 ss, 82 ss y 176 ss respectivamente).

No obstante lo anterior, a los fines de ilustrar a las partes y brindarles tutela judicial efectiva, es igualmente importante para esta Alzada destacar que, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, pero dejando a salvo algunas excepciones que el mismo texto legal establece, siendo además regla general que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el mismo domingo y, la excepción se encuentra prevista en la norma contenida en el artículo 213 ejusdem, con la que se atempera la imposibilidad que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción. Casos en los cuales, la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1469 del 03/11/2005, ha resuelto que, cuando en un juicio las partes son contestes en el hecho que, el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal diferente al día domingo, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada no es susceptible de interrupción, según lo dispuesto en los artículos 115 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Concluye la Sala que, por tal motivo es forzoso desestimar por ser contraria a derecho, toda aquella pretensión en reclamo del pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales.

Acogiendo íntegramente el anterior criterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidos los extremos a los cuales se refiere la mentada jurisprudencia, con el tratamiento en el presente caso de una empresa de actividad no susceptible de interrupción y, demostrado como fuere el acuerdo entre partes del disfrute de un día de descanso semanal diferente al domingo, por cuanto este último es considerado laborable para los trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A; coincide esta Alzada con la denuncia formulada por la recurrente y, en consecuencia debe revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, en el entendido que no prospera la demanda incoada, en propensión al cobro de días domingos laborados y consecuentemente las cantidades pretendidas por concepto de comidas no pagadas, habida cuenta que la invocada Cláusula Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores de CORPORACION INLACA, C.A., solo se refiere a la forma como debe ser computado el día de descanso semanal y legal, claramente diferenciado del día feriado.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la referida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por COBRO DE DOMINGOS LABORADOS NO PAGADOS Y COMIDAS NO PAGADAS, incoada por los ciudadanos ODDANI J.M., O.L.R., W.A.C., D.A.S., J.A. TORREALBA, ANDREWS HERMAGORA PEREZ, WILFREDDY A.O., D.J.L., J.A.B., H.V. CAMPOS, NAUDY DEL C.M., J.M.C.M., A.J.R., V.M.P., J.J.G., J.J.G., C.A.A., W.A. MELENDEZ Y P.J.C., contra la empresa CORPORACION INLACA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000036

(Quinta (5a) Pieza)

JGR/DL

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