Decisión nº PJ00220100000553 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-000139

AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO

En fecha 12-05-10, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ODUARDO HILDEMARO VELASQUEZ REYES por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

PUNTO PREVIO

Corresponde a éste Tribunal señalar que el día 22-05-10, fijado para la audiencia Preliminar una vez verificada la presencia de las partes el Abogado J.A.G.M., en actitud hostil, irrespetuosa e insolente, entra de manera intempestiva, altanera e insolente, para con esta Juridicente, pretendiendo entrar a la audiencia, quién vista la actitud ofensiva e irrespetuosa, opté por aplicar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha: 12-08-2003, Expediente AA10-L-2003-12, que a la letra cito:

...omisis.... “Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil” ...omisis...

En el presente caso, se evidencia de la conducta asumida por el abogado J.A.G.M., el animo de provocar mi inhibición y en consecuencia, mi separación de la causa donde él pretendía actuar, aduciendo la cualidad de asistente jurídico de las víctimas, quién lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada su solicitud, se limitó a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente. En tal sentido procedí a desalojarlo de la Sala de Audiencias y continué con la misma, y así se declara.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: ODUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad personal número V – 4.637.743, mayor de edad, venezolano, Soltero, domiciliado en: Urumaco, Calle Bolívar, Frente a la Alcaldía, casa sin número, Teléfono: 0416-2203908, del Estado Falcón.

II

LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio los siguientes hechos:

“...omisis... En fecha 14 Enero del año 2010, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde sale de su residencia ubicada en el Sector S.T., Calle Principal, Casa sin número del Municipio Urumaco del Estado Falcón dirigiéndose hacia la bodega, cuando va por el Callejón Colina el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES conocido como el “VAYO” se le acerca en su camioneta, se baja y le da un golpe en la boca, así mismo le reclama que porque le había dicho a su papa que él le había sacado el pene, circunstancia que motivo a la referida adolescente a colocar la correspondiente denuncia, ya que en anteriores oportunidades el referido ciudadano ha tenido una conducta abusiva que ha atentado contra la estabilidad emocional de la adolescente. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se realizó la apertura de investigación ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad investigativa, se logró determinar que l ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES el día 14/01/2010 agredió físicamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, así mismo se logró establecer que desde hace aproximadamente seis meses el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES con su conducta abusiva ha atentado contra la estabilidad emocional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA...omisis...”

IV

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos en el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, presuntamente cometido por el ciudadano: ODUARDO ILDEMARO VELASQUEZ REYES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

Se le concedió el derecho de palabra al defensor, la Defensa Privada Dr. C.C., quien expuso: “Pido para mi defendida se aplique la medida de Suspensión Condicional del Proceso tomando en cuenta el delito y la pena establecida para el mismo”.

A tal efecto, se le solicitó la opinión a la Fiscal Décima del Ministerio Público quién no se opuso a la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del P.P..

Se le escuchó a los ciudadanos O.G., MIDELIS RODRIGUYZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quienes se opusieron a la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Establece el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

...omisis...En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público...omisis...

Siendo que en este caso hubo oposición de la víctima y de sus representantes legales, el Tribunal niega la petición y decreta la apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal.

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que el Defensor de los Imputados expuso su escrito, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es decir, considera esta juzgadora que la acusación si reúne todos los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el imputado está identificado plenamente, existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales el Ministerio Público plantea su acusación; igualmente se encuentra una fundamentación legal de dicha acusación con los elementos de convicción que la motiva; del mismo se deja constancia que el Tribunal comparte la calificación Fiscal y se mantiene la precalificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto si corresponden los preceptos jurídicos con la acción antijurídica desplegada por dicho ciudadano. Ahora bien, en cuanto a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se admite totalmente, conforme a lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten en su totalmente las Pruebas promovidas por el Ministerio Público consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: a.- Testimonio de los expertos: Médico forense: E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 2.- Testimonio de la Psicóloga Lic. MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Área de S.M. y Psiquiatría del Hospital Dr. A.V.G.. Y por último se admite el testimonio de las ciudadanas: a.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. b.- C.R.P.J., de 55 años de edad, domiciliada en: Calle La Paz, casa N ° 35, del Municipio Urumaco del Estado Falcón. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N ° 0200, de fecha: 15-01-10, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el médico Forense E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la psicóloga Lic. MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Área de S.M. y Psiquiatría del Hospital Dr. A.V.G.. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes, así se declara.

Igualmente se admite su solicitud de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto pueda beneficiarle a su defendido, y así se decide.

Ahora bien, en relación al ciudadano: ODUARDO ELDEMARO VELASQUEZ RODRIGUEZ, una vez que fue instruido sobre los medios alternativos a la prosecución del p.p. y del procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó al Tribunal que no deseaba acogerse a los mismos, por cuanto se consideraba inocente. Y así se declara.-

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en: 1.- EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES: a.- Testimonio de los expertos: Médico forense: E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad. 2.- Testimonio de la Psicóloga Lic. MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Área de S.M. y Psiquiatría del Hospital Dr. A.V.G.. Y por último se admite el testimonio de las ciudadanas: a.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. b.- C.R.P.J., de 55 años de edad, domiciliada en: Calle La Paz, casa N ° 35, del Municipio Urumaco del Estado Falcón. 2.- EN LAS DOCUMENTALES: se admiten: a.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N ° 0200, de fecha: 15-01-10, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el médico Forense E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, b.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicada a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la psicóloga Lic. MARIANELA DE CASTILLO, adscrita al Área de S.M. y Psiquiatría del Hospital Dr. A.V.G.. Todas estas pruebas tanto testimoniales como documentales se admiten Por reunir los requisitos del artículo 330 ordinal 1° y 8° de la norma adjetiva Penal por ser útiles, legales y pertinentes, así se declara. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del presente asunto penal signado con los números y letras IP01-P-2010-000139, seguido en contra del ciudadano: ODUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad personal número V – 4.637.743, mayor de edad, venezolano, Soltero, domiciliado en: Urumaco, Calle Bolívar, Frente a la Alcaldía, casa sin número, Teléfono: 0416-2203908, del Estado Falcón, por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionados en los artículos 40 y 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. CUARTO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA

ASUNTO: IP01-P-2010-000139

RESOLUCIÓN N ° PJ00220100000553

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