Decisión nº 3027 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAccidente De Transito

Exp. 46.292/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.F.O.Z. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-133.600 y V-3.650.704, domiciliado el primero de ellos en la población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., y el segundo domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados en ejercicio W.M., T.T., JUDMAR TRUJILLO y MAROLYN HUERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.633, 23.804, 95.187 y 95.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.494.351, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio D.B. y J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.788 y 34.100, respectivamente.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.716.061, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: Abogado en ejercicio A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.37.837.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.

FECHA DE ENTRADA: 04-08-2004

ARGUMENTOS DE LA TERCERA OPOSITORA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 16 de enero de 2007, el abogado A.J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, presentó un escrito contentivo de oposición al embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual posee los siguientes argumentos:

Primeramente, solicita sean restaurados los derechos patrimoniales de su representada, y los de su cónyuge J.M.R., quien jamás ha sido identificado legalmente por los demandantes, en el libelo de la demanda, así como tampoco en su reforma, ni en la boleta de citación, así como tampoco en el mandato de ejecución de embargo ejecutivo, ya que dicha medida estaba dirigida a otro ciudadano, al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 8.494.351, quien no es propietario del inmueble objeto de la medida o mandato de embargo ejecutivo, decretada por este Tribunal, y que esto no puede tenerse como un simple error, ya que existe un Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación que establece taxativamente que lo que identifica a una persona es su cédula de identidad, todo lo cual ocasionó que el proceso este viciado, y que no esté basado en hechos verdaderos.

Manifiesta que su representada es cónyuge del demandado y por tanto es dueña del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble embargado en la presente causa por pertenecer éste a la comunidad conyugal, tal como se evidencia del documento de propiedad, y al haberse decretado un embargo ejecutivo sobre el mismo, se violentaron sus derechos constitucionales y al debido proceso.

Alega también que hace oposición en virtud que el bien inmueble le pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su representada y que por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal ha debido ser demandada legítimamente en juicio, ya que dicha acción corresponderá a los dos en forma conjunta, por lo que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso al practicarse dicha medida y haberse instaurado tal acción.

Expresa que su representada al tener un derecho sobre un cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble embargado erróneamente, se le conculcó el derecho de nombrar expertos, como copropietaria del bien.

Señala que para el momento de haberse practicado el embargo, dicho inmueble se encontraba en manos de su representada y la misma no fue asistida ni representada para el acto de practicarse el embargo ejecutivo, de abogado alguno, quedando en estado de indefensión en ese momento.

Solicita se restituya la causa al estado de que sea levantada la medida ejecutiva de embargo ejecutada y practicada en fecha 18 de mayo de 2006, y se restituya así el debido proceso y el derecho a la defensa tantas veces vulnerado, tanto por este Tribunal como por el Tribunal Ejecutor comisionado para ejecutar el embargo ejecutivo decretado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En virtud de la presentación del escrito de oposición de terceros al embargo ejecutivo, los abogados T.T. y W.M., actuando en representación de los demandantes, ciudadanos J.F.O.Z. y J.S., el día 22 de enero de 2007, presentaron un escrito por medio del cual se oponen a la admisibilidad de la oposición al embargo ejecutivo presentada por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO. Dicho escrito posee las afirmaciones adelante sintetizadas:

En cuanto al error de la cédula de identidad del ciudadano J.M.R., manifiestan que reconocen el error material cometido por ellos, consistente dicho error en un dígito, al haber colocado el número “1” en lugar del número “7”, al final de dicho número de identificación, pero que les inquieta la pretensión de la tercerista, de hacer parecer tal error material común como un error judicial, y más cuando no tiene la parte actora, carga legal alguna de indicar con exactitud el número de identificación del demandado, sino que basta con haber indicado su nombre, apellido y domicilio, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; además que el instrumento fundamental de la acción principal, el cual no es otro que las actuaciones practicadas por la autoridades de tránsito, detallan ampliamente y con exactitud la identificación plena del demandado en la causa principal, y que la citación para la contestación de la demanda, fue hecha en forma personal al demandado J.M.R., en su residencia, en cuyo recibo el mismo actor se identificó e indicó correctamente el número con el cual se encuentra cedulado, al igual que lo hizo al firmar la boleta de notificación para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en la presente causa, convalidando con ello todos y cada uno de los actos procesales, y finalmente al momento en el que el mencionado ciudadano J.M.R., otorgó un poder judicial, instrumento en el que se identifica plenamente el demandado en la causa, y cuando solicitó se fijara una audiencia conciliatoria para mediar el pago que había de recibir la parte demandante.

Con relación al alegato de la tercerista en el que aduce que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele asistencia profesional al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo, la parte actora manifiesta que la tercera opositora, ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, fue debidamente notificada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la ejecución del embargo, por lo que no tenía la misma la necesidad de estar asistida profesionalmente.

Finalmente, en virtud de considerar que la tercería propuesta contraría abiertamente el contenido de normas constitucionales que garantizan los derechos de sus patrocinados, así como también el contenido de las normas adjetivas que indican la manera como deben conducirse las partes en el proceso, solicitan sea desechada y declarada inadmisible la mencionada tercería en la oportunidad correspondiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de expresados los argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes intervinientes en la presente incidencia, pasa este Tribunal a resolver la procedencia o no de la oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 18 de abril de 2006, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, tenemos que, la figura de la oposición de terceros al embargo ejecutivo, se encuentra establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Por su parte, en relación al artículo 546, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Tomo 4. pág. 154, dejó asentado lo siguiente:

Esta norma prevé dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria, cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria.

Al analizar el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como el comentario que sobre éste hace el Dr. H.L.R.s.e.q. la oposición de la que trata el mencionado artículo está destinada a que la persona a la cual se le embargue ejecutivamente un bien sobre el que tenga algún derecho de propiedad, pueda, antes de la publicación del último cartel de remate, solicitar la interrupción de esa ejecución demostrando ante el Tribunal la propiedad legítima de ese bien mediante el instrumento correspondiente, y evitar de ésta manera que los efectos ejecutivos de una sentencia dictada en un proceso en el cual no es parte, ni tiene interés, afecten directamente su patrimonio.

Entrando a analizar el caso que nos ocupa, en cuanto al argumento de la tercera opositora en relación a que se le violentaron a ella y a su cónyuge, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por haberse cometido un “error judicial” al haberse decretado y ejecutado el embargo ejecutivo sobre los bienes de una persona distinta a la de su cónyuge, ya que no fue a éste a quien demandaron, ni a nombre de quien se realizaron todos los actos procesales en el juicio, sino que fue demandada una persona que tiene un número de cédula distinto al de su cónyuge; este Tribunal resuelve de la siguiente manera:

Es importante evocar que dada la propia intención del legislador al incorporar la figura de la oposición al embargo ejecutivo, la cual no es mas que proteger la propiedad y la posesión de ese tercero, considera esta Juzgadora que este particular de la fundamentación de la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, para oponerse al embargo, desnaturaliza ese propósito, ya que con el mismo la tercerista pretende interponer defensas y argumentos que corresponden propiamente a la defensa de la parte demandada, la cual, en caso de considerar violentando su derecho a la defensa y/o al debido proceso, tuvo la posibilidad de ejercer los mecanismos procesales idóneos para denunciarlo, y aún así no lo hizo, por lo que resulta contradictorio que una persona ajena al proceso, sin haber utilizado el medio correspondiente, y fuera del lapso procesal pertinente, pretenda que sea suspendido el embargo ejecutivo con motivo de esos alegatos.

Sin embargo, en el mismo orden de ideas, sólo a fines ilustrativos, considera este Tribunal idóneo aclarar que el ciudadano J.M.R., con el hecho de haber estampado su número de cédula correcto en el recibo de la citación a la demanda (folios 39 y 40), y presentarse su apoderada judicial a consignar en la causa el poder judicial a ella conferido, y solicitar ésta un acto conciliatorio, manifestando expresamente las intenciones de su representado en pagarle lo reclamado a la parte demandante (folios 114, 115, 116, 117 y 118), son elementos suficientes para darle certeza al Tribunal de que se trata de la persona a la cual se quiso efectivamente demandar y que tiene interés jurídico procesal en el juicio, y no de una persona diferente. ASI SE DECLARA.-

De lo anteriormente expuesto, se desprende que los fundamentos necesarios para que sea considerada la oposición de terceros al embargo ejecutivo, según los parámetros establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, distan mucho de los presentados por la tercera opositora, la cual en este particular específico no pretende la protección o el amparo de sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble embargado, sino interponer defensas que no le son dadas mas que al demandado; por lo que, en este sentido, determina esta jurisdicente que debe desecharse la oposición de tercero al embargo ejecutivo, realizada por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, sólo en lo respecta a este particular. ASI SE DECIDE.-

Una vez decidida la improcedencia de la oposición al embargo ejecutivo, interpuesta por la tercerista bajo los fundamentos argüidos por ésta, al considerar que se ha cometido un “error judicial” al haberse decretado y ejecutado el embargo ejecutivo sobre los bienes de una persona distinta a la de su cónyuge, por no tener el mismo número de cédula, pasa este Tribunal a resolver sobre el segundo particular fundamento de la oposición, el cual consiste en que en virtud del derecho de propiedad que tiene la tercerista sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble embargado por ser cónyuge del demandado, afirma que se han conculcado sus derechos al haberse decretado y ejecutado el embargo sin respetarse esos derechos de propiedad que tiene sobre el referido inmueble embargado y al no haber sido demandada conjuntamente con su cónyuge; pasa entonces esta juzgadora a resolver este particular de la oposición presentada, en los siguientes términos:

En cuanto a la oposición de la tercera interviniente con fundamento en que es dueña del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por pertenecer éste a la comunidad conyugal, y por tanto deben respetársele ese derecho de propiedad, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 165 del Código Civil, el cual el su numeral 1°, que señala:

Son de cargo de la comunidad:

1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

En el caso bajo estudio, la obligación contraída se generó por los efectos de un accidente de tránsito producido bajo la responsabilidad del demandado, según se evidencia de la sentencia definitiva dictada, y siendo que esa obligación conlleva una indemnización monetaria que debe ser cubierta con los bienes del demandado, resulta conducente decretar un embargo sobre los mismos, aún cuando éstos pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que, en estos casos, el cónyuge que estime que se le están afectando sus derechos de propiedad, puede interponer las acciones que crea conveniente contra el cónyuge obligado, pero no puede pretender que la existencia de esa comunidad conyugal pueda tenerse como elemento suficiente para imposibilitar el cumplimiento de la obligación que contrajo el demandado frente al demandante victorioso en sentencia definitiva, ya que eso haría inejecutorio el fallo, aún cuando esta obligación haya sido contraída por uno sólo de los copartícipes de esa comunidad conyugal, según se evidencia del mismo artículo 165 del Código Civil, ya que ambos tienen el deber de solidarizarse con las deudas y obligaciones que contraiga uno cualquiera de ellos, asumiéndolas como suyas propias, siendo susceptible para el cumplimiento de éstas, la afectación del patrimonio común que puede existir entre ellos, todo lo cual se encuentra avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio plasmado en sentencia Nro. 2124 de fecha 06 de agosto de 2003, caso: M.R. de Brito, el cual fue ratificado por la misma Sala en el Exp. 2308, sentencia Nro. 480. de fecha 10 de marzo de 2006, la cual se transcribe parcialmente:

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las decisiones que, en alzada, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de mayo de 2005, que confirmaron las sentencias dictadas el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declararon sin lugar las oposiciones a los embargos interpuestas por la ciudadana M.E.d.B., en los juicios por cobro de bolívares seguido por el ciudadano A.B. contra el ciudadano M.B..

La presente acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad, que se configuró, en criterio de la accionante, al “practicarse una medida de embargo sobre bienes que no pueden formar parte de las obligaciones asumidas por uno de los cónyuges a título personal”.

Observa la Sala que la accionante solicitó se declarase con lugar la oposición a las medidas de embargo ejecutivo decretadas y practicadas, en los juicios de cobro de bolívares incoados contra de su cónyuge, ciudadano M.B., por el ciudadano A.B., con fundamento en que dichas medidas son violatorias del derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles objeto de dichas medidas, al tratarse de bienes de la comunidad conyugal habida entre ella y el demandado perdidoso, en el juicio principal.

Al respecto, el artículo 165 del Código Civil, establece: (…)

Es decir, tal como lo expresa la disposición citada y así lo ha sostenido la Sala en sus decisiones (sentencia Nº 2.124 del 6 de agosto de 2003, caso: M.R. de Brito; y sentencia Nº 3266 del 28 de octubre de 2005 caso G.M.A. de Morales), ambos cónyuges integrantes de la comunidad conyugal, son solidarios con las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos, haciendo como suyas las mismas y respondiendo con ese patrimonio común, sin que el cónyuge solidario pueda oponer a terceros que se respete el cincuenta por ciento (50%) de su derecho sobre la masa patrimonial. (omissis)

De lo anterior se desprende que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analizó las oposiciones a las medidas de embargo, formuladas por la tercera opositora y consideró a la luz de las normas contenidas en el Código Civil, la improcedencia de las mismas, por lo que, en el caso sometido a consideración de esta Sala no existe violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad denunciados por la accionante tercera opositoria en el juicio principal, en consecuencia su denuncia no debe prosperar, y así se declara.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, se desprende que las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges deben ser asumidas por el otro, y debe responderse a esas obligaciones incluso con los bienes que pertenecen a esa comunidad conyugal existente entre ellos, sin que pueda el cónyuge que no se obligó a ellas, exigir que se le respete el cincuenta por ciento (50%) de propiedad que posee sobre los bienes que integran la comunidad conyugal, en virtud de las cargas comunes a la misma, por lo cual debe esta juzgadora desechar la oposición al embargo ejecutivo realizada por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, en lo que respecta a éste particular, por no ser aplicables los hechos y el derecho invocado dentro de los parámetros señalados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al alegato de que se debió demandar a la tercera interviniente conjuntamente con su cónyuge por pertenecer el bien embargado a la comunidad conyugal, y que al no hacerlo se le conculcó el derecho a nombrar expertos como copropietaria, pasa el Tribunal a resolver tomando en cuenta lo anteriormente señalado en cuanto a las cargas de la comunidad conyugal, ya que si las cargas, obligaciones y deudas contraídas por uno sólo de ellos, afectan a ambos, resulta evidente deducir que, al demandarse únicamente al cónyuge que las contrajo, y dársele a éste la oportunidad de utilizar todos los medios de defensa que considere necesarios, -en respeto del derecho a la defensa y al debido proceso-, se hace innecesario llamar a la causa al otro cónyuge, ya que de igual manera, los efectos del proceso, sean favorables a éste o no, respetaran todos los derechos constitucionales, adjetivos y sustantivos, inherentes a las partes; ello aparte del hecho de que el demandante que pretenda le sea reconocido un derecho dentro de un juicio, está obligado a demandar únicamente a la persona en cuya responsabilidad recae el reconocimiento de ese derecho, sin necesidad de demandar ni a su cónyuge, ni a ningún comunero de otro tipo.

Con relación a este particular, la antes citada sentencia Nro. 2124, de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expresó lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante (...) con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero....

.

...Omissis...

“Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano A.J.B.S., y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble (Negrillas y subrayado del Tribunal) .

En efecto, tal como lo establece la jurisprudencia subsumida al caso, al existir una comunidad conyugal no divisible convencionalmente, no es necesario que el Tribunal que conozca del asunto deba tomar en cuenta como parte en el juicio, a la persona titular del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que componen la comunidad conyugal de la cual forma parte el demandado, por lo que, debe esta juzgadora desechar la oposición de tercero al embargo ejecutivo presentada por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, en lo que respecta a éste particular, por no adecuarse éste con los requerimientos establecidos para la procedencia de la oposición, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, se le hace saber a la tercera interviniente, que al no considerársele como parte en el presente proceso, mal puede hacerse un pronunciamiento en cuanto a la falta de asistencia jurídica de la misma durante la ejecución del embargo ejecutivo decretado, por lo que se declara que en ese sentido, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes explanados, y en virtud de haberse desechado la totalidad de los argumentos argüidos por la tercerista, por considerarse los mismos fuera del ámbito de aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutado en fecha 18 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, opuesta por la ciudadana JASMINA MONTERO DE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.716.061, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoaren los ciudadanos J.F.O.Z. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-133.600 y V-3.650.704, domiciliado el primero de ellos en la población de S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., y el segundo domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.494.351, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Se condena en constas a la tercera interviniente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.________-2011.-

La Secretaria

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