Decisión nº 357 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteLisbeth Andreina Quintero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGAD PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de Mayo de 2010.

Años: 200º y 151º

Solicitud N° 09-13.364.-

Rectificación de Acta de Nacimiento

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por los ciudadanos M.O.L.P. y M.A.S.B., venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números: V- 22.111.011 y E- 81.470.976, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio G.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.881.081, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.610.

Alegan los solicitantes que en el Acta de Nacimiento de su hijo C.A.S.L., quien nació el 13 de marzo de 1986, en el Caserío Piedras Negras, Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, fue presentado por su padre ciudadano M.A.S.B., en la Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1987, quedando inserta en partida de nacimiento bajo el Nº 477, que se incurrió en el error material al omitir y asentar en la partida de nacimiento, el segundo apellido de la madre como “Maria O.L.”, siendo lo correcto “M.O.L.P.” y que la misma Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de Septiembre de 2009, se incurrió en el error y escribieron el segundo apellido del padre como “Marco A.S.B.”, siendo lo correcto “M.A.S.B.”; que por tal razón solicitan la rectificación de dicha acta de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 766 del Código de Procedimiento Civil. Acompañaron: copias certificadas de actas de nacimientos de los solicitantes Nros: 6189050 y 6189049, expedidas por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia; copias fotostáticas certificadas de Acta de nacimiento N° 477 del año 1987, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas y asentada en el libro duplicado que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Barinas y copias fotostática simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el cartel de emplazamiento respectivo y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 28/01/2010, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diecisiete (17).

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos acompañados con el escrito contentivo de la solicitud, a saber:

• Copia fotostáticas certificadas de actas de nacimientos Nros: 6189050 y 6189049 de los solicitantes, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.-

Carecen de valor probatorio por cuanto, no contienen la respetiva apostilla o certificación conforme a lo estipulado en los articulo 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del convenio para suprimir las exigencias de legalización de los documentos públicos extranjeros, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 36.446 de fecha 05/05/1998.

• Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento del ciudadano C.A.S.L., hijo de los solicitantes, asentada en los libros de la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 28 de julio de 1987, bajo el N° 477, y asentada en el libro duplicado que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Barinas, expedida en fecha 14 de septiembre de 2009.

Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.-

Merecen fe de los hechos que contiene por ser documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

En el presente caso quien aquí decide estima, que con los instrumentos cursantes en autos antes analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que, en el Acta de Nacimiento del ciudadano C.A.S.L., hijo de los solicitantes de autos, se omitió el segundo apellido de la madre identificándola como “Maria O.L.”, siendo lo correcto “M.O.L.P.” y en cuanto al segundo apellido del padre se observa que en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado que reposa en el archivo del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas se omitió la letra (z) en el apellido, transcribiendo Bohorque, siendo lo correcto Bohorquez, conforme fue extendido en la línea número siete (07) del Acta de Nacimiento N° 477 del año 1987, asentada en el libro principal de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas del Estado Barinas y que reposa en el archivo del Registro Principal del Estado Barinas, motivo por el cual considera este Tribunal que hay lugar a la rectificación en el segundo apellido de la madre y del padre del ciudadano C.A.S.L., hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por los solicitantes conllevan a declarar con lugar la Rectificación solicitada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento N° 477, solicitada por los ciudadanos M.O.L.P. y M.A.S.B., asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y cuyo libro duplicado reposa en los archivos de Registro Principal del Estado Barinas, con fecha 28 de julio de 1987.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de Nacimiento en cuestión, en lo que respecta el segundo apellido de la madre en dicha acta como: M.O.L.P. y el segundo apellido del padre como M.A.S.B..

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de M. del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La Juez Temporal, Abg. L.A.Q.. La Secretaria Titular, Abg. G.T.M.M.. En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30.p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La Secretaria Titular. LAQ/GTMM/a. Solicitud N°2.009-13.364.- La Juez Temporal (fdo) Abg. L.A.Q.. La Secretaria (fdo) Abg. G.T.M.M.E. anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Así lo Certifico en Barinas, a los Veinticinco días del Mes de M. delA.D.M.D..

La Secretaria Titular,

Abg. G.T.M. M

GTMM/a.r.

Solicitud N° 09-13.364

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