Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSergio Sanchez Díaz
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano

Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes

Carúpano, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000137

ASUNTO: RP11-D-2011-000137

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. M.G.M., el acusado OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. M.M.S.. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser ambos delitos atribuidos no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años. Cedida la palabra al adolescente OMISSIS presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 02, A.M.M.S., quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. M.M.S., y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo de los escritos de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 01-05-2012, y 25-06-2012, fue aprehendido el adolescente OMISSIS, mediante procedimiento realizado por los funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial Nº 4.3. de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; practicaron la aprehensión del adolescente, cuando éste amenazó a la ciudadana OMISSIS, en el Sector La Invasión, F.S.J., Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y luego se introdujo en la residencia de la ciudadana OMISSIS, sin su consentimiento, y se encontraba en la segunda habitación, debajo de la cama de su hija OMISSIS por lo cual fue trasladado al comando policial y puesto a la orden del despacho fiscal.

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; el cual se le atribuye al adolescente acusado OMISSIS y se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 07-05-2012, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y en el cual se practicó la aprehensión del adolescente A.J.M.R..

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 07-05-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS por ante Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se produjeron los hechos, y señaló al adolescente OMISSIS como la persona que la amenazaba con un cuchillo.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha -07-05-12, formulada por la ciudadana OMISSIS por ante el Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y pudo observar a la hablando con un joven, quien luego se fue.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario I.T., adscrito al Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, practicada en la Invasión, F.S.J., Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 220, de fecha 08-04-2012, suscrito por el funcionario R.L., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a un arma blanca, de las denominadas cuchillo, incautadas en el procedimiento realizado por funcionarios policiales al adolescente.

ACTA POLICIAL, de fecha 25-06-2012, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos al Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento y en el cual se practicó la aprehensión del adolescente A.J.M.R..

ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 26-06-2012, formulada por la ciudadana OMISSIS, por ante Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se produjeron los hechos, y señaló al adolescente A.M., como la persona que se introdujo en su domicilio sin su consentimiento, específicamente en el segundo cuarto donde duerme OMISSIS, metido debajo de la cama con sus pantalones por la mitad de las piernas dormido y con varias prendas de vestir de su hija, con la llave de su cuarto a su alrededor, por lo cual fue retenido por varios vecinos, entregado a la comandancia de policía y puesto a la orden del despacho fiscal.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario C.M., adscrito al Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, practicada en el Sector la Playa, vía pública, calle Boyacá, casa de color blanco y rosado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-06-2012, suscrita por el funcionario Keimer Tenía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas, del procedimiento realizado por funcionarios, de la comandancia de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre.

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 26-0-12, formulada por los ciudadanos OMISSIS, por ante el Destacamento Policial Nº 4.3, de la Región Policial Nº 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de haber encontrado a la señora OMISSIS pidiendo auxilio y al preguntarle que le pasaba, nos dijo que el adolescente OMISSIS se encontraba debajo de la cama de su hija de nombre OMISSIS y tenía las llaves de su cuarto en sus manos, la acompañamos al cuarto y la ayudamos a sacar al adolescente, y luego se lo entregamos a la policía.

. TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión los delitos de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS, y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana OMISSIS Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se le pretende sancionar no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado contra de las ciudadanas OMISSIS.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuenta con 15 años de edad.

g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes OMISSIS, a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea por el lapso de un (1) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de delitos de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS y AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio OMISSIS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. R. y guárdese copias en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular Segundo de Control

S.S. DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. R.O.

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