Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la Audiencia Preliminar queda pendiente en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por no haber comparecido el día de hoy ante al Tribunal.

Debidamente asistido el adolescente acusado por el Defensor Privado, ABG. O.G. y presentes en la sala de audiencias las partes necesarias para su celebración, la Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de prueba, y solicitó se le decrete al adolescente acusado antes identificado, Prisión Preventiva, conforme al artículo 581, literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, y que el mismo sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Finalmente ratificó y ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Seguidamente la Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le informó que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Soy inocente de lo que se me acusa pido irme a juicio. Es Todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. O.G., quien expuso: “Me opongo a la Experticia Botánica por cuanto se evidencia en acta que la promoción se hizo de manera subjetiva e incierta por cuanto dice la Experticia Botánica que esta suscrita por las expertas Adelquis Espinosa, B.R., Lisbell Da Fonseca y/o J.S., ese Y/O es la expresión máxima de la inseguridad jurídica el que no se tenga el acertado conocimiento de quien suscribe la experticia que consta en la causa inserta en el folio 177, mas aun que no se indica el numero que en el encabezado expresa la experticia 1132/10 y mucho menos no se indica la fecha de la Experticia Botánica pero aun se desprende que las únicas personas que suscriben la Experticia Botánica son las expertas Adelquis Espinosa, B.R., Lisbell Da Fonseca y/o J.S., situación esta que evidentemente es contradictoria cuando para la promoción señala expresamente a B.R., como una de las expertas que firma, todo esto expresado lo cual constituye una violación al legitimo derecho de la defensa y fractura del debido proceso en el desacierto total del numero de la experticia y las personas que la suscriben razones por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal que no se admita la presenta acusación en cuanto que la Experticia Botánica que es la prueba fundamental en el presente caso; es consciente frente a su promoción ilícita la cual debe ser desestimada como prueba. En cuanto al ocultamiento de arma de fuego esta defensa contradice la calificación jurídica dada al delito por cuanto no es la correcta, en virtud que los funcionarios no determinan en el acta cual de los dos cargaba el arma, no se justifican los hechos encuadrados de la calificación, es decir no hay la tipicidad del hecho, en consecuencia solicito se desestime la calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego y dicte sobreseimiento por cuanto según los sujetos procésales señalados en el acusatorio está viciado; es por lo que ratifico la solicitud de la nulidad por cuanto no están enmarcados dentro del marco legal. Es Todo”.

Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de la defensa, se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos: Punto Previo: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa del adolescente de autos, donde alega “Me opongo a la Experticia Botánica por cuanto se evidencia en acta que la promoción se hizo de manera subjetiva e incierta por cuanto dice la Experticia Botánica que esta suscrita por las expertas Adelquis Espinosa, B.R., Lisbell Da Fonseca y/o J.S., ese Y/O es la expresión máxima de la inseguridad jurídica el que no se tenga el acertado conocimiento de quien suscribe la experticia que consta en la causa inserta en el folio 177, mas aun que no se indica el numero que en el encabezado expresa la experticia 1132/10 y mucho menos no se indica la fecha de la Experticia Botánica pero aun se desprende que las únicas personas que suscriben la Experticia Botánica son las expertas Adelquis Espinosa, B.R., Lisbell Da Fonseca y/o J.S., situación esta que evidentemente es contradictoria cuando para la promoción señala expresamente a B.R., como una de las expertas que firma, todo esto expresado lo cual constituye una violación al legitimo derecho de la defensa y fractura del debido proceso en el desacierto total del numero de la experticia y las personas que la suscriben razones por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal que no se admita la presenta acusación en cuanto que la Experticia Botánica que es la prueba fundamental en el presente caso; es consciente frente a su promoción ilícita la cual debe ser desestimada como prueba. En cuanto al ocultamiento de arma de fuego esta defensa contradice la calificación jurídica dada al delito por cuanto no es la correcta, en virtud que los funcionarios no determinan en el acta cual de los dos cargaba el arma, no se justifican los hechos encuadrados de la calificación, es decir no hay la tipicidad del hecho, en consecuencia solicito se desestime la calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego y dicte sobreseimiento por cuanto según los sujetos procésales señalados en el acusatorio está viciado; es por lo que ratifico la solicitud de la nulidad por cuanto no están enmarcados dentro del marco legal. Es Todo”. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, a los efectos de determinar la licitud de la pruebas: Debemos tener en cuenta las reglas básicas planteadas en el ordenamiento jurídico, referente a la obtención y promoción de las pruebas que van a ser objeto de un contradictorio por medio del cual se va a cumplir con el objetivo del proceso penal que no es otro que la búsqueda de la verdad; en el presente caso se observa, que efectivamente la Fiscalia del Ministerio Público cumplió con todas y cada una de las pautas planteadas en la norma penal adjetiva, toda vez que dentro del lapso legal establecido y luego de culminada esa fase preparatoria brevísima, la cual siempre llevó presta de la mano con la defensa y controlada por este órgano jurisdiccional, presentó el escrito acusatorio en fecha 22 de noviembre de 2010 (causa Nº 1C-2216/2010), donde ofrece en el capitulo VIII, de los Medios de Prueba, específicamente en Pruebas Documentales, la Experticia Botánica suscrita por las expertas FAR. Adelquis Espinosa, B.R., Lisbell Da Fonseca y/o J.S., todas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Sub Delegación Barinas; así mismo, observa esta Juzgadora que corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) del presente asunto Experticia Botánica Nro: 1132/10, suscrita por la Ftca. J.S.G., Experto Profesional I C.I.C.P.C Delegación Barinas y Tox. Adelquis Espinosa Jiménez, Jefe del Laboratorio de Toxicología C.I.C.P.C Delegación Barinas; prueba documental que a todas luces fue recabada sin violentar en ningún momento el debido proceso, ya que dicha experticia fue realizada por expertas adscritas al CICPC Barinas, aplicando procedimiento lícitos para determinar el tipo de sustancia incautada y mas aun, no fue suscrita por expertas distintas a las enunciadas en el escrito acusatorio. Ahora bien, si bien es cierto que no fue suscrita por todas las funcionarias enunciadas, cualquiera de ellas estaba facultada para hacerlo y efectivamente es suscrita por las funcionarias actuantes y enunciadas en el escrito acusatorio, así mismo, en cuanto al numero de experticia que no fue enunciado en el escrito acusatorio, cabe señalar, que de una revisión efectuada a la misma no queda duda para esta Juzgadora que la misma se corresponde con los hechos ventilados en el presente proceso y de la misma se desprende igual numero de causa fiscal (06F8-446-10) y se menciona al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (A), razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de Desestimación de Calificación Jurídica del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, considera esta Juzgadora que los hechos se subsumen dentro de la calificación jurídica incoada por la Vindicta Pública, toda vez que los funcionarios policiales incautaron en el procedimiento un arma de fuego, que momento antes había sido arrojada por uno de los imputados, no lográndose determinar con exactitud quien la portaba, razón por la cual, tales hechos encuadran perfectamente dentro del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que ha de declarase sin lugar la solicitud de la defensa. En consecuencia, en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, así mismo, no existe violación alguna de normas constitucionales y procedimentales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa. Y así se decide.

PRIMERO

Se admite en todo y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos narrados en los escritos de acusación presentados en fecha 22/11/2010, ante este Tribunal Primero de Control y en fecha 29/11/2010, ante el Tribunal Segundo de Control, solicitando igualmente la representación fiscal, la acumulación de ambas causas, vale decir 1C-2216/10 y 2C-2040/10, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describen: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-2216/10) Se desprende que en fecha 18 de Noviembre de 2010, en horas de la mañana se constituyó una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, bajo el asunto EP01-P-2010-009093, a practicarse OMITIDO CONFORME A LA LEY; una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a efectuar la misma, no acatando los habitantes del inmueble el llamado realizado por lo que se vieron los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, observando en el interior de la vivienda a cuatro (04) personas, tres de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, localizando en la habitación principal un (01) envoltorio de forma rectangular en material sintético color azul (panela) contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta de olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 692 gramos, por lo que quedaron aprehendidos, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-2040/10) Se desprende que en fecha 29 de Abril de 2010, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría R.B. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Troncal Nº 05, en la Calle Principal del Barrio S.M., cuando visualizaron dos personas del sexo masculino, quienes se desplazaban a pie, mismos que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, arrojando un objeto hacia la capa asfáltica, por lo que le dieron la voz de alto, siendo capturados a pocos metros de donde se encontraba el objeto, tratándose de un (01) Arma de fuego, Tipo Escopeta, C.C., Calibre 12, Marca Covavenca, Serial 32117, con Empañadura Anatómica, de Color Negro, contentivo de un Cartucho Calibre 12, Sin Percutir, Marca Fiocchi, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.

TERCERO

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, y con el acusado, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio. Los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-2216/10)

PRUEBAS TESTIMONIALES y DOCUMENTALES: Declaración de Expertos: 1º) Declaración de la FAR. ADELQUIS ESPINOZA, B.R., LISBELL DA FONSECA Y/O J.S., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1º) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe W.C., Inspectores C.M., P.M., detective J.C., V.R., N.V., J.P., Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

Declaraciones en calidad de Testigos: 1) J.J. RONDÒN PARRA. 2) RONDON MONTES R.A..

PRUEBAS DOCUMENTALES Y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACION PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sea reconocidas y ratificadas en su contenido y firmas e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP. 1º) EXPERTICIA BOTANICA Nro. 1132/10, suscrita por las expertas Ftca. J.S.G., Experto Profesional I C.I.C.P.C Delegación Barinas y Tox. Adelquis Espinosa Jiménez, Jefe del Laboratorio de Toxicología C.I.C.P.C Delegación Barinas. 2º) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2577, de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrita por el Inspector Jefe W.C., Inspectores C.M., P.M., detective J.C., V.R., J.P., N.V. y Agente R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-2040/10)

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: DECLARACION DE EXPERTOS: 1) Declaración del Experto PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1) Declaraciones de los Funcionarios DTGDO. (PEB) YOLMAR ZAMBRANO y el Agente (PEB) L.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría R.B. de la Policía Estadal del Estado Barinas.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACION PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sea reconocidas y ratificadas en su contenido y firmas e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP. 1º) INFORME BALISTICO Nº 9700-068-335, de fecha 28/06/2010, suscrito por el funcionario PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

CUARTO

Se Decreta al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares menos gravosa, por lo tanto hay riesgo razonable que pueda evadir el proceso.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, (contenida en escritos presentados en fecha 22/11/2010, ante este Tribunal Primero de Control y en fecha 29/11/2010, ante el Tribunal Segundo de Control, solicitando igualmente la representación fiscal, la acumulación de ambas causas, vale decir 1C-2216/10 y 2C-2040/10) y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se Decreta: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.010. Cúmplase.

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