Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto De Admision De Hechos

De conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales “a” y “f”, 583, 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, fundamentando en el desarrollo del acto del día de hoy, miércoles siete (07) de Mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1558/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA) según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez y Abg. J.F.T.O.; en fecha 02 de Abril de 2.008, contra la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Se constituyó el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Segunda de Control (T), Abg. D.M.R., la Secretaria de Sala Abg. O.F. y el Alguacil J.S..

La Juez Segundo de Control (T) solicitó a la Secretaria de Sala Abg. O.M.F., que verificará la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal Octava Especializa.d.M.P.d.E.B., Abg. C.M.L. de Rodríguez, la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA CONFOME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.G..

La Juez de Control (T) cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación, procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 19 de Marzo de 2008, se constituyó una Comisión Policial adscrita a la Comisaría Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en una residencia ubicada en el Barrio La Esperanza, calle 01, casa S/N° de esta ciudad Barinas, Estado Barinas, donde luego de ubicar los testigos de Ley procedieron a trasladarse a la referida dirección, donde una vez presentes y a momento de realizar la respectiva revisión del inmueble, lograron localizar en el área de la cocina, específicamente encima de la nevera un envoltorio en forma rectangular en papel de aluminio de la droga conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA L.), de igual manera se incautó en la segunda habitación que funge como dormitorio específicamente debajo del colchón once (11) envoltorios tipo cebollitas en material sintético contentivo en su interior de la droga conocida como Marihuana(CANNABIS SATIVA L.), razón por la cual queda aprehendida la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quién se encontraba presente en el interior de la residencia al momento de ocurrir el hecho; hechos que constituyen para la adolescente acusada el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga a la adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620 literales “b” y “d“, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años; Así mismo solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a la adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: FAR Adelquis Espinosa, B.R. y Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico -Toxicólogo Delegación del Estado Barinas. Declaraciones de los Funcionarios: C.J., N.M., Rivas Alí, Avancini Ender, R.J., R.Z. y Duran Zabala Hugo; adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaraciones de los Testigos: V.M.J. y F.I.A..

La Juez de Control (T), procedió a imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Juez de Control (T) le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio:: “Yo venía del ciber de mi casa conseguí la droga, me la lleve para mi casa y ahí la escondí en mi casa debajo del colchón y yo la iba a votar ese día, pero no la vote, porque había mucha gente en la calle y me la lleve para mi casa para votarla al otro día, de ahí llegaron los policías y empezaron a buscar y consiguieron la droga y los funcionarios empezaron a golpear a mi hermano, le preguntaron a él y el dijo que no era de él, y yo dije que era mía que yo la tenía en ese momento y de ahí fue donde me llevaron para los Pozones y por eso Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Se le cedió derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. L.G., quien manifestó: “una vez oída la exposición del Ministerio Público y la manifestación de mi defendida de voluntariamente admitir los hecho por los cuales el Ministerio Público le acusa, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la LOPNA la imposición inmediata de la sanción con las respectivas rebajas de ley, igualmente solicito copia del Acta. “Es todo”.

La Juez de Control Segundo (T), de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Barinas, expuso: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expusó el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, así mismo solicita le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva a la adolescente, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. prevista en el artículo 620 literales “b y d” de la LOPNA; que dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años; la adolescente acusada previa imposición del Precepto Constitucional declaró y manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción con las respectivas rebajas de ley; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manteniéndose la calificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria. Ahora bien y dado a que la adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de consignar constancia de estudio y notas ante el Tribunal de Ejecución. La duración de la medida será por el lapso de un (01) año.

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