Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:

La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme al literal “g” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 01 de Noviembre de 2008, cuando Motorizados adscritos a la Comisaría Norte realizando patrullaje se les indicó que en el Mercal del Sector Los Guasimitos ocurría un Robo, al llegar al sitio observan a un ciudadano con un arma de fuego, se le da la voz de alto, se da a la fuga, es perseguido, aprehendido y al ser revisado se le encontró dentro de la pretina del pantalón una escopeta (arma de fuego).

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, Abogado M.G., quien solicitó al Tribunal se le conceda a su defendido la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA, y se le expida copia simple de la presente acta.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: 1.- Acta Policial Nº 1808 de fecha 01-11-2008, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resulto aprehendido el adolescente de autos, 2.- Acta de Retención de Arma de Fuego, tipo escopeta recortada, calibre 44, marca Maiola, con la empuñadura de material sintético de color negro, serial no visible, contentiva en su caja de un cartucho del mismo calibre sin percutir, 3.- Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, elementos de convicción estos que llevan al Tribunal A las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento que estos lo perseguían luego de haber sido alertados por personas de la comunidad, quienes manifestaron a los funcionarios que en el Mercal del Sector los Guasimitos estaban ocurriendo un robo, así mismo se le incautó al adolescente en la apretina de su pantalón, un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 44mm marca Maiola con la empuñadura de material sintético de color negro, serial no visible contentivo en su cartucho del mismo calibre sin percutir, hechos estos que concatenados entre sí configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.

SEGUNDO

Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.

TERCERO

Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de autor en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que se trata de un delito que no prevén como sanción la privación de libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 582, literales “c” y “g” de la LOPNA, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, que consiste en: 1.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes y 2.- Fianza Personal, debiendo en consecuencia presentar tres fiadores de reconocida solvencia moral, quienes deberán firmar acta compromiso ante el Tribunal y consignar C.d.R., Balance Personal debidamente visado por un Contador Público, C.d.T. y/o Certificación de Ingresos. No pudiendo otorgarse la libertad al adolescente hasta tanto no sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos a los tres fiadores. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR