Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1789/2009, seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el articulo 7 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial N° 0245, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía del estado, Comisaría Sur, de fecha 19-02-2009. Acta de los Derechos del imputado, de fecha 19-02-2009. Oficio de Remisión de Adolescente Aprehendido en calidad de Deposito a la Comisaría Norte, N° 195 -09, de fecha 19-02-2009. Copia Fotostática de C.M., de fecha 20 de Febrero de 2009. Acta de Retención de Arma de Fabricación Artesanal y Cartucho, de fecha 19-02-2009. Oficio de Remisión N° 196, de Arma de Fabricación Artesanal y Cartucho, de fecha 19-02-2009. Oficio de Solicitud de Experticia de Ley (Arma de fabricación Artesanal y Cartucho) al C.I.C.P.C, Barinas N° 197, de fecha 19-02-2009, incautadas al momento de la aprehensión del adolescente imputado. Copia fotostática de fijación fotográfica. Auto de Inicio de investigación de fecha 20 de Febrero de 2009.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Publica, Abg. M.Á.G.M., quien le fue designado al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.

Acto seguido la juez le informa al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente en su oportunidad, su deseo de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes, Abg. M.Á.G., quien expone: “Tomando en cuenta el delito que se le imputa a mi defendido que no amerita privación de libertad como sanción, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, de ser posible cada treinta (30) días tomando en cuenta la poca magnitud del delito imputado, todo esto de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:”En fecha 19 de Febrero de 2009, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando al momento que se desplazaban por la Urbanización Los Acacias, calle N° 06 de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un joven quien al notar la presencia policial, tomó una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, para posteriormente realizarle una inspección de persona, logrando incautarle entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) contentiva en su interior de un cartucho calibre 44, Marca: no visible, Color: Rojo, sin percutir, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el articulo de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el articulo 7 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención en Flagrancia, se decrete medida cautelar menos gravosa y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, el adolescente imputado no rindió declaración y el Defensor Público del Adolescentes, en sus alegatos manifestó que solicita Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, contemplada en el articulo 582, literal c de la ley Especial; esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fué aprehendido por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a la medida solicitada por la defensa, se acuerda Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente presentarse cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo, considerándose que debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público. Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. Así se decide.

La conducta desplegada por el adolescente imputado, según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el articulo 7 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera que; RIMERO: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de detentar las municiones. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se hace necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Este Tribunal coincide con la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico la cual consiste en el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el artículo 7 de la Ley Contra Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentarse el adolescente cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda realizar evaluación psicológica y social al adolescente de autos. ASI SE DECIDE.

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