Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Enero de 2009

Fecha de Resolución24 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1771/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 210 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Consignando: Acta Policial N° 0105, de fecha 24 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Zona Policial Comando Oeste de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Actas de Lectura de Derechos del Adolescente de fecha 24 de Enero de 2009. Auto de Inicio de investigación fecha 06 de Septiembre de 2008.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensa Publica, Abg. M.Á.G., quien le fue designado al adolescente imputado.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABG. M.Á.G., quien expone: “Solicito al Tribunal se imponga a mi defendido medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA. Es Todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente R.A.P., antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 24/01/2.009, a las 5:30 a.m., en funciones de control funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste, observan a dos ciudadanos en un vehículo color blanco y se les solicitó cooperar para realizar un registro, a lo cual no hicieron caso alguno y de manera agresiva se dirigen a los funcionarios los que se vieron en la necesidad de someterlos por cuanto no cooperaban y seguían insultando y agrediendo a la Comisión, teniendo que aprehenderlos entre ellos el adolescente identificado en autos, para luego ser puestos a la orden de la representación fiscal; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 210 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 210 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público al considerar que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, ya que el adolescente según las actas, hizo caso omiso al llamado policial, y una vez que estos se le acercan se torna agresivo, lo que origino que el funcionario solicitara refuerzos de sus otros compañeros; 2.) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar al aquí imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: a.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto al delito debe ser precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 210 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del hoy aquí imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. ASÍ SE DECIDE.

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